REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.-
PARTES:
DEMANDANTE: YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 10.066.130.-
DEMANDADA GREGORIA JOSEFINA PÀEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-12.439.979.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Se recibió proveniente de la URDD, extensión El Tigre, demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, incoada por la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 10.066.130, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.033, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PÀEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-12.439.979, la cual fue debidamente recibida en fecha 11/07/2012, mediante oficio No. 0270-2012, proveniente del Juzgado Primero de Primeara Instancia en lo Civil Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelos, sobre la competencia o incompetencia de este jurisdiscentes.
PARTE MOTIVA
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende en sentencia interlocutoria que la parte actora ha venido poseyendo junto a su hijo el adolescente (xxx), en forma pública, continúa, inequívoca, interrumpida, con ánimo de dueña sin que nunca alguien le haya discutido la propiedad desde el año 1988, un inmueble ubicado en la calle diez, Sur s/n (adyacente a la Carrera Trece Sur) del sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre, fundamentándose en dicha declaración fue dictada sentencia interlocutoria declinando la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial.
En otro orden de ideas, en el escrito de demanda, la parte actora demanda interponiendo QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PÀEZ, antes identificada, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger ya que la propiedad de la cual se describe en el libelo de la demanda no es parte del patrimonio del adolescente mencionado en el escrito, porque este no es propietario del referido inmueble, tampoco es parte demandada.
Esta operadora de justicia hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
De la trascripción parcial de la referida sentencia, podemos señalar que los Juzgados de Protección, tienen plena competencia especial dentro de la materia civil ordinaria, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos, intereses superiores y garantías que en forma directa afecten a los niños, niñas y adolescentes, por lo que la competencia especial le corresponder, en virtud del fuero de atracción personal a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Esto no merece mayor explicación.
En razonamiento en contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, considera quien aquí suscribe que el hecho de que la parte actora tengan hijos menores de edad y que a su vez posea un inmueble en donde habita con los mismos, estos no son requisitos para que la referida causa sea conocida por un Tribunal de Protección, ya que se hace necesario analizar desde la óptica del derecho procesal, y auxiliarnos con esta ciencia del derecho, para conocer que, el interés viene dado por su ubicación en la relación procesal, cuando estos son partes, actora o demandada, es evidente que el adolescente procesalmente hablando, no tienen un interés directo en el presente asunto.
Aunado a ello, no debemos entender el interés en sentido amplio, ya que en ese sentido, cualquier controversias de los progenitores, le atañe a los hijos, por lo que todos los asuntos controvertido judicialmente de progenitores que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, tal criterio errado coadyuvaría en aumentar los excesos de asuntos de los tribunales de protección, lo determinante para calificar el interés en la posición de los niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.
En conclusión, por los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, podemos dictaminar esta operadora de justicia que carece de competencia para conocer la presente causa, por la materia, siendo el competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en razón de la materia; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, se acuerda mantener el presente expediente, por el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora, pueda ejercer el recurso establecido en el artículo mencionado.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012.- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIANA LAVANERAS
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIAN LAVANERAS.
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