REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: REPOSICIÒN DE LA CAUSA
SIN CONCLUSION
PARTE MOTIVA
Se recibió procedente de la URDD, extensión El Tigre, solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE ENRIQUE SIFONTES ORTIZ y FRANFELI MARIA MEDINA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V-15.802.318 y 17.420.149, debidamente asistidos por el abogado LUIS EDGARDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 36.279, en fecha 02-07-2012, y en fecha 03-07-2012, se le dio entrada al Tribunal, y en fecha 06-07-2012, se dictó sentencia intelocutoria declinando la competencia.-
Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la admisión de la causa en este tribunal.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, Observa esta operadora de justicia, que el presente procedimiento trata de un procedimiento de Jurisdiccion Voluntaria en donde se encuentra involucrada una niña de nombre (XXX), según lo declarado en el libelo. Este asunto no se le da incio al aprocedimiento si no que por error involuntario fue declado incopentente por cuento los solicitantes alegan que se casaron en el Registro Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y por error involuntario se dicta una sentencia sin verificar en el escrito libelar el ultimo domicilio conyugal ya que el mismo es quién indicará la competencia del Tribunal.
Del análisis de las actas procesales, se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta operadora de justicia esta obligada a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 8 de la referida Constitución Bolivariana, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, órganos integrantes del poder publico, ha cumplir y hacer cumplir con el contenido, el espíritu, propósitos y lineamientos doctrinarios del texto constitucional. En conclusión, por las razones de hecho, y de acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, considera este operador de justicia, que la presente causa debe reponerse al estado de admitirse la causa por el procedimiento de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Organica para la proteccion de niños ninas y adolescentes paragrafo segundo literal G, e Instando a los solicitantes que indiquen el último domicilio conyugal y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la referida ley en cuento a las Instituciones familiares que son: patria potestad, Custodia, régimen de convivencia familiar, Obligación de manutención.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitirse la presente solicitud, por el procedimiento de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 177 de la Ley Organica para la proteccion de niños ninas y adolescentes paragrafo segundo literal G, e Instando a los solicitantes que indiquen el último domicilio conyugal y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la referida ley en cuento a las Instituciones familiares que son: patria potestad, Custodia, régimen de convivencia familiar, Obligación de manutención
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre a los 19 de Julio de dos mil doce.-
LA JUEZA,
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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