REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintiseis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000305
ASUNTO: BP12-V-2012-000305
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio contencioso.
DEMANDANTE: JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.753.868.
ABOGADO ASISTENTE: MISVELICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 85.519.
DEMANDADO: DAVID DARIO URBANO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201.
HIJOS: (XXX)
Vista la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.753.868, domiciliada en la Urbanización virgen del Valle, Calle 1, Nº E-92, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (XXX), asistido por la abogada en ejercicio MISVELICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 85.519, en contra del ciudadano DAVID DARIO URBANO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201, domiciliado en la calle Santa rosa, Nº Q1-49, Segunda Etapa, Urbanización Virgen del Valle, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada DORIS LLOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.426. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, y habiéndose constatado la presencia de la parte demandante JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ y la parte demandada DAVID DARIO URBANO AZUAJE. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En vista que las partes demandante y demandada comparecieron sin asistencia de abogado, se les explicó que podían estar asistidos de abogado y si no el Tribunal les proveerá de la asistencia pública jurídica gratuita. Ambas partes manifestaron que podían llegar a un acuerdo, tomando en cuenta que son ellos los que pueden resolver todo lo relacionado con sus hijos y no necesitan abogados para ello, por lo que solicitaron que se continuara con la mediación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante, ciudadano JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, quien expuso: “Insisto en que se aumente la Cantidad Mensual por Obligación de Manutención”. A continuación se le cede el derecho de palabra al demandado ciudadano DAVID DARIO URBANO AZUAJE, quien expuso: “Estoy dispuesto a aumentar la Cantidad de Cuatrocientos setenta y ocho Bolívares Mensuales, lo que hace un total de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) Mensuales. En el mes de Agosto una cuota especial de Mil Bolívares (1.000 Bs) aparte del monto Mensual. En el mes de Diciembre una cuota Especial de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 BS), aparte del monto mensual”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante, ciudadano JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hijo, ciudadano DAVID DARIO URBANO AZUAJE”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia ACUERDA PRIMERO: Oficiar a la empresa PDVSA San Tome, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que deje sin efecto el Oficio TP-1372-10, relacionado con el asunto BP12-V-2010-000267, de fecha 30-04-2.010, en relación al embargo existente en contra el ciudadano DAVID DARIO URBANO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la empresa PDVSA San Tome, Departamento de Recursos Humanos, para que los nuevos montos fijados en la presente audiencia de Mediación, sean descontadas del salario del Trabajador DAVID DARIO URBANO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201 y sean depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 1750-0635-00010003885 a nombre de la ciudadana JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ actuando en representación de su hijo (XXX), del Banco Bicentenario. Dichos montos son Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) Mensuales. En el mes de Agosto una cuota especial de Mil Bolívares (1.000 Bs) aparte de la cuota Mensual. En el mes de Diciembre una cuota Especial de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 BS), aparte de la cuota mensual. TERCERO: Homologa en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Líbrese oficio a la empresa PDVSA San Tome, Departamento de Recursos Humanos para que dé cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog Suleima Pérez García.
La Secretaria Temporal,
Abog Mariana Llavaneras Briceño.-
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