REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000573
ASUNTO: BP12-V-2011-000573
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: REPOSICIÒN DE LA CAUSA
SIN CONCLUSION
PARTE MOTIVA
Se recibió procedente de la URDD, extensión El Tigre, expediente, que proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con demanda por ACCION DE DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCION, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, incoada por el ciudadano JOSE JESUS BERBIN MALAVE, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 5.990.773, en representación de sus hijos, los adolescentes: (XXX), debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.567, contra de las Consejeras de Protección Abogadas YOICIS NUÑEZ, DORIBETH MATA y MEIBEL CABRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.678.709, asunto que fue debidamente recibido en este despacho en fecha 17/10/2011.
Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la admisión de la causa en este tribunal.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, Observa esta operadora de justicia, que el presente procedimiento trata de demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCION, en donde se encuentra involucrado los (XXX), según lo declarado en el libelo. Este asunto se inicio, por medio del procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento civil, venezolano vigente. Ahora bien, la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en su articulo 177 literal d, establece que este asunto de familia, ya mencionado, es de competencia del Tribunal de Protección, de niño, niñas y adolescentes, por lo que es evidente que se encuentra involucrado el interés superior del adolescente arriba indicado, es decir se debe tramitar por el procedimiento, establecido en la ya referida Ley, de acuerdo a lo instituido en los artículos 452 de la misma, en vista de que este asunto se inició ante el Juzgado arriba mencionado y por cuanto por error material se emitió un acto de avocamiento, siendo lo correcto la admisión del mismo, considera esta operadora de justicia, que el presente asunto una vez recibido en este tribunal, debe admitirse de acuerdo al procedimiento especial establecido en la Ley orgánica de protección de niños niñas y adolescente según lo instituye los artículos 456 y siguientes de la Ley antes reseñada.
Del análisis de las actas procesales, se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta operadora de justicia esta obligada a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 8 de la referida Constitución Bolivariana, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, órganos integrantes del poder publico, ha cumplir y hacer cumplir con el contenido, el espíritu, propósitos y lineamientos doctrinarios del texto constitucional. En conclusión, por las razones de hecho, y de acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, considera este operador de justicia, que la presente causa debe reponerse al estado de admitirse la demanda por el procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitirse la presente demanda, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre a los diez de mayo de dos mil doce.-
LA JUEZA,
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA, ACC
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA, ACC
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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