REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000316
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto de colocación familiar, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 17 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral y publico declarando con lugar la solicitud de colocación familiar.
Se dio inicio la presente causa de Colocación Familiar propuesta por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Janet Bermúdez Oliveros, actuando conforme a sus atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña …., hija de la ciudadana GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-18.981.181, a ejecutarse la misma en el hogar de la ciudadana DILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-2.440.756, domiciliada en la calle Arismendi, casa N° 9, Sector Simon Bolívar Uno, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR de su bisnieta antes mencionada
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…En fecha28/04/2011, compareció por ante este Fiscalia la ciudadana Dilia Ramírez , en compañía de su Bisnieta …., bajo su cuidado desde hace mas de un (01) año y desconoce la ubicación de la madre ciudadana Greisha del Valle Medina Ramírez, por lo que solicita se tramite la colocación familiar, en esa misma fecha la niña expreso su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio, manifestando su acuerdo su acuerdo en permanecer bajo el cuidado y protección de su bisabuela …”
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente.
En fecha 11 de mayo de año en curso y su continuidad el 15 de junio del año en curso, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya primera acta corre inserta en los folios 83, 84 y 85 y la segunda en los folios 100 y 101 de este expediente, en ambas actas se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico Abg. Maribel González, la solicitante Ciudadana DILIA RAMIREZ, la abogada Yennifer Walters en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada y se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 20 de junio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
Una vez revisada y analizada la presente causa, los medios de pruebas promovidos por la solicitante, concerniente a MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL promovió los siguientes: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporadas al proceso, acta de nacimiento de la niña …, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, signada con el Nº 3789, y donde se demuestra la filiación de la misma con la ciudadana GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, la cual cursa al folio 5 del expediente, este juzgador le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento civil concatenado con el 1357 y 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso, a los fines de demostrar el vinculo entre la ciudadana Dilia Ramírez con la Niña …, acta de nacimiento de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN RAMIREZ y GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, emanada de la Ofician de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, Acta N° 942, Folio 443, la cual cursa en el folio 6 del expediente, este juzgador le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento civil concatenado con el 1357 y 1360 del Código Civil. TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso, constancia de denuncia realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub. delegación el tigre, de la desaparición de la ciudadana GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, la cual cursa en el folio 7 del expediente, al cual este Juzgador le otorga valor de documento publico, el cual se caracteriza por emanar por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporadas al proceso Informe Integral realizado por el equipo técnico multidisciplinario de este Circuito Judicial, al grupo familiar de la niña …, el cual riela a los folios 89 al 96 del expediente, informe realizado, a los fines de demostrar las condiciones psicológicas de la niña de narras y sus cuidadores, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “…La niña …, aun antes de la desaparición de su madre biológica, la ciudadana Greisha Medina, ya convivía dentro del núcleo familiar de su bisabuela la ciudadana Dilia María Ramírez, quien siempre compartió su crianza, por lo que la niña se encuentra segura e integrada en el contexto familiar de su bisabuela… Por estas razones se recomienda la medida de colocación familiar…”, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al presente informe. DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Seguidamente se acuerda declarar a la ciudadana DILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-2.440.756, domiciliada en la calle Arismendi, Casa N° 9, Sector Simon Bolívar Uno, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido las declaraciones de la ciudadana Dilia Ramírez sirvieron a este sentenciador para ilustrar la situación planteada, los cuidados que le ha prodigado a su bisnieta y el tiempo que se ha dedicado a ella; además manifestó la incansable búsqueda de su hija en un 80% del territorio nacional. Tomando en consideración que la declaración de parte de la recurrente se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas del recurrente como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de inmediación, el literal “J ”.
En cuanto a la opinión de la niña, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la Republica, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que la niña manifiesta su conformidad de permanecer con la solicitante y de las actuaciones y actas procesales, se evidencia, que es conveniente para la niña permanezca en el hogar de la solicitante, tal como ha estado desde que su madre abandono el hogar donde convivía con ella, por lo que mientras no se termine una medida definitiva y permanente, debe permanecer bajo la figura de colocación familiar, garantizarle de esta forma una familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña de autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde que su madre abandono el hogar donde convivían. Es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que los padres biológicos de la niña fallecieron, siendo responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta.
También considera este operador de justicia que la ciudadana que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Janet Bermúdez Oliveros, actuando conforme a sus atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña …., hija de la ciudadana GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-18.981.181, a ejecutarse la misma en el hogar de la ciudadana DILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-2.440.756, domiciliada en la calle Arismendi, casa N° 9, Sector Simon Bolívar Uno, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR de su bisnieta antes mencionada.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem.
De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo del tribunal)
Se insta al responsable ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ
En esta misma fecha siendo las 12:11 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ
|