JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, trece (13) de julio de 2012.
Años: 201º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: VIVIANO GARCÍA, MATILDE JOSEFINA RUIZ DE GARCÍA, ROSIBEL COROMOTO GARCÍA RUIZ, VIVIANA JOSEFINA GARCÍA RUIZ, ISAÍAS JOSÉ GARCÍA RUIZ, YECCENIA DELVALLE RUIZ, ALEJANDRA TRINIDAD RUIZ y BIANCA MARÍA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V. 4.914.804, V. 8.966.832, V.18.227.091, V.18.227.092, V. 25.015.347, V.15.128.721, V. 15.128.711 y V.17.591.929, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GREGORIO BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.728.
ACCIONADOS: ANDRÉS RAMÓN MONRROE DELGADO y VIRGILIO DAPENA GAITERO, venezolano el primero y español el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.249.209 y E- 145.980.
EXPEDIENTE: Nº A-X-2012-000006.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL CESE DE ACTOS PERTUBATORIOS, ASÍ COMO LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LA TALA Y QUEMA DE VEGETACIÓN DE BOSQUE DE GALERÍA- MORICHAL POR PARTE DE LOS CIUDADANOS ANDRÉS RAMÓN MONRROE DELGADO y VIRGILIO DAPENA GAITERO, POR CUANTO COMPORTA UN GRAVE PERJUICIO AL MEDIO AMBIENTE, AL ECOSISTEMA Y LA BIODIVERSIDAD, PRODUCIÉNDOSE A SU VEZ EL MENOSCABO EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE TIPO ANIMAL Y VEGETAL, ESTABLECIDA POR LA PARTE SOLICITANTE, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO LA VICTORIA, UBICADO EN LA CARRETERA QUE CONDUCE A LA POBLACIÓN DE SANTA CLARA, VÍA SANTANITA, SECTOR LOS POBRES, PARROQUIA SANTA CLARA, MUNICIPIO JOSÉ GREGORIO MONAGAS, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CUYOS LINDEROS SON: NORTE: RIO CASTILLITO, SUR: FUNDO SANTA BÁRBARA, ESTE: FUNDO SANTA BÁRBARA Y OESTE: FUNDO EL TOTUMO, CON UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (244,68 HAS).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conoce la presenta causa, en virtud de la demanda por Interdicto Agrario por Perturbación a la Posesión, propuesta por el Defensor Público Agrario Abogado GREGORIO BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.728., en representación de los ciudadanos: VIVIANO GARCÍA, MATILDE JOSEFINA RUIZ DE GARCÍA, ROSIBEL COROMOTO GARCÍA RUIZ, VIVIANA JOSEFINA GARCÍA RUIZ, ISAÍAS JOSÉ GARCÍA RUIZ, YECCENIA DELVALLE RUIZ, ALEJANDRA TRINIDAD RUIZ y BIANCA MARÍA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V. 4.914.804, V. 8.966.832, V.18.227.091, V.18.227.092, V. 25.015.347, V.15.128.721, V. 15.128.711 y V.17.591.929, respectivamente; contra los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MONRROE DELGADO y VIRGILIO DAPENA GAITERO, venezolano el primero y español el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.249.209 y E- 145.980; contra los actos pertubatorios a la posesión agraria, conociendo esta juzgadora en esta oportunidad esencialmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada para no continuar realizando ningún tipo de actividades perturbatorias, sea por si mismo o por terceras personas en el Fundo La Victoria, ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Clara, vía Santanita, sector Los Pobres, parroquia Santa Clara, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Rio Castillito, Sur: Fundo Santa Bárbara, Este: Fundo Santa Bárbara y Oeste: Fundo El Totumo, con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (244,68 HAS), con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: V-1: Norte 957121.00. Este: 310671.00; V-2: Norte: 957116.00. Este: 310643.00; V-3: Norte: 956617.00. Este: 310530.00; V-4: Norte: 956582.00. Este: 310507.00; V-5: Norte: 956069.00. Este: 310537.00; V-6: Norte: 955601.00. Este: 310761.00; V-7: Norte: 954468.00. Este: 310926.00; V-8: Norte: 954678.00. Este: 311920.00; V-9: Norte: 956382.00. Este: 311779.00; V-10 Norte: 956677.00. Este: 311154.00.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En este caso en particular, la controversia se enfoca en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de la medida cautelar innominada de ordenar al ciudadano ANDRÉS RAMÓN MONRROE DELGADO, a paralizar las acciones perturbatorias, en el Fundo La Victoria ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Clara, vía Santanita, sector Los Pobres, parroquia Santa Clara, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Rio Castillito, Sur: Fundo Santa Bárbara, Este: Fundo Santa Bárbara y Oeste: Fundo El Totumo, con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO HECTAREAS (244,68 HAS), con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: V-1: Norte 957121.00. Este: 310671.00; V-2: Norte: 957116.00. Este: 310643.00; V-3: Norte: 956617.00. Este: 310530.00; V-4: Norte: 956582.00. Este: 310507.00; V-5: Norte: 956069.00. Este: 310537.00; V-6: Norte: 955601.00. Este: 310761.00; V-7: Norte: 954468.00. Este: 310926.00; V-8: Norte: 954678.00. Este: 311920.00; V-9: Norte: 956382.00. Este: 311779.00; V-10 Norte: 956677.00. Este: 311154.00.
De tal manera, esta juzgadora observa que en los aportes procesales, la parte solicitante señaló lo siguiente:
“…(Omissis)… Por cuanto el ciudadano Andrés Ramón Monrroe Delgado. (Omissis)… se introdujo en el fundo La Victoria de manera violenta y arbitraria para despojar a mis representados, de un pequeño galpón y ha talado el bosque de galería que bordea al río Castillito, perturbando las actividades agrarias que realizan,… (Omissis)…”
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar. (Folio 01).
En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el escrito libelar por el Abogado Gregorio Baena, acordó mediante auto practicar al decimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, inspección judicial oficiosa, a los fines de proveer sobre lo peticionado, de la misma manera se ordenó oficiar a los organismos de seguridad correspondientes para prestar el apoyo y resguardo del Tribunal. (Folio 02).
Al folio tres (03) riela oficio Nº 2012-033-A, de fecha 30 de mayo de 2012, dirigido al Comandante de la Policía del estado Anzoátegui - Mapire.
Cursa en el folio cuatro (04), oficio Nº 2012-033-A, de fecha 30 de mayo de 2012, dirigido al Comandante de la Policía del municipio José Gregorio Monagas-Maripe.
Riela en el folio cinco (05), oficio Nº 2012-035-A, de fecha 30 de mayo de 2012, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía del Destacamento Nº 74, del estado Anzoátegui con sede en Pariaguán.
Al folio seis (06), cursa oficio Nº 2012-036-A, de fecha 30 de mayo de 2012, dirigido al Coordinador de la Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras de El Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de solicitar apoyo de un experto agrotécnico.
En fecha 05 de junio de 2012, cursa diligencia suscrita por el Abg. Gregorio Baena, solicitando se le designe como correo especial. (Folio 07).
En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda mediante auto, lo solicitado por el Abg. Gregorio Baena. (Folio 08).
En fecha 13 de junio de 2012, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial oficiosa, acordada en fecha 30 de mayo de 2012. (Folios 09 al 12).
Riela en los folios trece y catorce (13 y 14), escrito suscrito por el Abg. Gregorio Baena constante de solicitud de prorroga para la evacuación del informe técnico, solicitado en fecha 13 de junio de 2012.
En fecha veintidós (22) de junio de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda mediante auto, lo solicitado por el Abg. Gregorio Baena. Asimismo se ofició a Instituto Nacional de Tierras Oficina Sectorial de El Tigre, del estado Anzoátegui a los fines de proveer la prueba de informes. (Folio 15 y 16).
Cursa en los folios Diecisiete al Veintidós (17 al 22), evacuación de prueba de informes constante de seis (06) folios útiles contentivo de punto de información de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el Ingeniero José Salas, adscrito al Instituto Nacional de Tierras Oficina Sectorial de El Tigre estado Anzoátegui.
En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda mediante auto, agregar al cuaderno de medidas, correspondiente. (Folio 23).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:



VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas al derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”.
Es así, como del texto normativo ut supra, se desprende, que serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los juzgados de primera instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia. Es por tanto, que el inmueble sobre el cual recae cuya controversia, es de estricta vocación agraria y se encuentra ubicado dentro de los límites políticos-territoriales del estado Anzoátegui, es por lo que, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado segundo de primera instancia agrario, la competencia de conocer la presente incidencia. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, habiendo realizado las determinaciones anteriores, en virtud, de darse la oportunidad para decidir la presente solicitud de la medida cautelar innominada al cese de las perturbaciones accionadas en el predio sub-litis,; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, a los fines de dilucidar de manera objetiva e imparcial, el caso cuyo sometimiento se efectuó a su examen, pasa a realizar ciertas consideraciones doctrinales y normativas, específicamente aquellas que tienen estrecha relación con el derecho agrario.
En ese sentido, y en función a determinar el posible dictamen de una medida cautelar innominada, quien aquí decide, en la oportunidad para decretar la misma, ordenó la práctica de una inspección judicial oficiosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función a las amplias facultades que detenta el juez especial agrario en su sacra tarea de impartir justicia y en la búsqueda de esa misma justicia y verdad, como fines últimos del proceso, dejándose constancia en la misma de lo siguiente:
“… (Omissis)… En el día de hoy 13 de Junio del 2012, siendo las 10: 50 AM, se traslado y constituyo de su sede el tribunal, en el Fundo la Victoria , ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Clara vía Santanita, sector los Pobres Parroquia Santa Clara Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, cuyo linderos son Norte: Río Castillito, Sur: Fundo Santa Bárbara , Este: Fundo Santa bárbara , Oeste: Fundo el Totumo, en compañía del Abogado Gregorio Baena, en su carácter de Defensor Público Agrario en representación de la parte solicitante de la Medida Cautelar Anticipada; igualmente se encuentran presentes los ciudadanos Andrés Monrroe y Virgilio Dapena, titulares de la cédulas de identidad 16.249.209 y E-145.980 respectivamente, como parte accionada. A los de llevar acabo Inspección Judicial oficiosa decretada por auto de fecha 30 de mayo del presente año con el objeto de verificar la procedencia de la Medida Cautelar Anticipada Solicitada en el escrito libelar, seguidamente el Tribunal procede a designar al ciudadano José Salas, titular de la cédula de identidad 11.321.624 como Inspector Agrario, quien estando presente acepta el cargo recaído a su persona y presta juramento de ley. Asimismo el Tribunal procede a dejar constancia de la actividad Agroproductiva desarrollada por la parte Solicitante, la cual consiste en : Un área de conuco de aproximadamente una hectárea del lote de terreno donde se observan los siguientes rubros; yuca dulce, caña de azúcar, plantas de ocumo , topocho seguidamente el Tribunal observa actividad pecuaria , cría de bovinos (21 reses) equinos entre 5 caballos y 7 burros , de la misma manera se evidencia una bienhechuría constante de una casa de bloques de cemento, techo de zinc , estructuras metálicas y de madera ; con lo cual se observo en los alrededores 3 corrales de las siguientes medidas : 28 x 42 y dos de 22 x 15 mts, así como una cochinera artesanal de 16 x 8mts. Con cochinos entre pequeños y medianos. En este mismo orden de ideas se evidencio árboles frutales como ciruelas, onota, guayaba, mango, mamón, lechoza, limón, guanábana, naranja y anón. De esta misma manera se observa un gallinero artesanal con 6 pollos fuera de ciclo, lo cual se hace mención no pertenecen a la parte solicitante. Al mismo tiempo se observo en aprox. A una distancia de 15 mts. De las bienhechurías antes descrita, existe una siembra de maíz de 2 HAS aprox. Durante el recorrido de 1.500 mts. de lote de terreno, se observo pasto natural y un corral de 8 x 20 mts. Aprox. A su vez se verifico que en gran parte de lote de terreno hay la existencia de tala de árboles y quema de bosque de galería, sobre todo en la ribera del Río Castillito. Asimismo se aprecia que sobre el pasto natural existe pastoreo, por cuanto se denota el paso de animales bovinos y equinos y bosta de los mismos. En virtud lo anteriormente expuesto conforme a los poderes conferidos al Juez Agrario, descrito en los Artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera pertinente Decretar Medida de Aseguramiento a la producción Agrícola Vegetal y Animal desarrollada por la parte solicitante. En este mismo orden de ideas con el Decreto de la medida se garantiza el principio de Seguridad Agroalimentaria establecido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se deja constancia que en la Inspección Judicial aquí realizada, este Juzgado se hizo acompañar por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui con sede Mapire y Funcionarios de la Policía Municipal de Mapire. Asimismo en este acto el Abogado Gregorio Baena, consigna copia fotostática del plano topográfico de una parte del Fundo Santa Bárbara. Se deja constancia que la bienhechuría antes descrita sirve como vivienda principal de la parte solicitante. De la misma manera se insta al práctico designado a consignar informe correspondiente dentro de los 3 días de Despacho siguientes a la constancia, en autos de la presente Acta. Este Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de La Medida Cautelar invocada en el escrito libelar una vez conste el informe del práctico en autos. Se deja constancia que los ciudadanos Accionados abandonaron antes de la lectura del Acta, el sitio de suscripción de lo mismo. Es todo terminada su misión, el tribunal acuerda el regreso a su sede, siendo la 1:40pm. Termino, se leyó y conformen firman… (Omissis)…”
Ahora bien, es importante resaltar que de acuerdo a la inspección judicial oficiosa realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en el fundo ya identificado, probanza oficiosa ésta, realizada bajo el principio de inmediación perteneciente al régimen legal probatorio judicial, acudiendo al control de la parte accionada, se pudo denotar que es evidente las perturbaciones invocadas por la parte solicitante, aunado a ello este Tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial, evidenció que en distintas zonas del predio sub-litis, predominaba la tala y quema del bosque de galería- morichal, tal cual como fue constatado en acta de inspección judicial oficiosa, en tanto y cuanto la acciones contrarias a derecho ya descritas, atentan contra el medio ambiente y a su vez, dificultan y entorpecen la prosecución de los fines de la mera producción y actividad de desarrollo agrícola, además de autosustentabilidad, cuya consecuencia inmediata es la paralización de las mismas, menoscabando el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola... (Omissis)…”
“Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como la incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
Es así pues, como esta sentenciadora durante el recorrido por el fundo La Victoria, en compañía del experto agrotécnico, logró comprobar las acciones perturbatorias, sumado a la evidente tala y la quema del bosque de galería-morichal en las adyacencias del Río Castillito, produciéndose con esto graves perjuicios al medio ambiente, al ecosistema y a la biodiversidad, quedando asentada en acta de inspección judicial así:
“… (Omissis)… A su vez se verifico que en gran parte de lote de terreno hay la existencia de tala de árboles y quema de bosque de galería, sobre todo en la ribera del Río Castillito… (Omissis)…”
En este mismo sentido, dichas acciones alteran de manera directa la coexistencia de la actividad agroproductiva vegetal y animal, por lo cual le resultó forzoso para quien aquí decide, decretar in situ medida de aseguramiento y protección a la actividad agrícola fomentada en el predio ut supra, evidentemente desarrollada por los peticionantes, quedando establecida dicha medida de la siguiente manera:
“… (Omissis) …En virtud lo anteriormente expuesto conforme a los poderes conferidos al Juez Agrario, descrito en los Artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera pertinente Decretar Medida de Aseguramiento a la producción Agrícola Vegetal y Animal desarrollada por la parte solicitante. En este mismo orden de ideas con el Decreto de la medida se garantiza el principio de Seguridad Agroalimentaria establecido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)…”
Todo ello, a tenor de los poderes conferidos al juez agrario contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 152, en consonancia y estricta observancia con los artículos 196 y 243 de la norma supra citada, los cuales establecen :
“Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja… (Omissis)…”
“Articulo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, debe dictar oficiosamente, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria,… (Omissis)…”
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios…(Omissis)…”
Así pues las cosas, se establecen las circunstancias fácticas del caso sometido al examen jurisdiccional, con lo cual estaríamos en presencia de la concurrencia de las características de procedencia de las medidas cautelares preventivas, como se establecen en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De esta manera señala LA ROCHE, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, bien sea en el sentido que ellas no son nunca fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, o bien instrumentalidad también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico, no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin que no es más que la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia que este preordenada. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual en contrario de las medidas típicas. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, o como también las denomina PODETTI, cautela preconstituida.
Asimismo, las medidas cautelares poseen ciertas condiciones de procedibilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento de la medida precautelativa, y la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión del fallo (fumus periculum in mora,) o bien el peligro de retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. De esta forma también tendría la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial.
En tanto, las medidas preventivas están consagradas en la ley adjetiva, para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, pues se refiere al cometido cautelar.
En este mismo orden de ideas, tras la evacuación de la prueba de informes solicitada in situ, en fecha 13 de junio de 2012, y evacuada en fecha 27 de junio del año en curso, aportada por el Instituto Nacional de Tierras, prueba ésta suficiente para proveer a este Juzgado, sobre los hechos ciertos controvertidos, se logró verificar la pretensión del peticionante.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de acuerdo a los postulados del Derecho Agrario, el cual es un derecho de índole social, en procura del interés colectivo, y del uso justo y redistribución equitativa de la tierra, así como la preservación de la paz en el campo; en atención a la norma, a la practicidad de la misma y como se lograron las circunstancias especificas y concurrentes de pretensión cautelar, quien aquí decide, formalmente acuerda la Medida Cautelar Innominada del cese de actos perturbatorios, así como paralizar de inmediato la tala y la quema de bosque de galería-morichal existente en el predio, por cuanto las mismas comportan un grave perjuicio que a todas luces atenta contra el medio ambiente, el ecosistema y la biodiversidad, produciéndose así la interrupción de la actividad agrícola y vegetal manifiestamente desarrollada por la parte peticionante en el predio sub-litis, la cual fuere solicitada en su escrito libelar, conjuntamente con Medida de Protección a la actividad agroproductiva de tipo vegetal y animal desarrollada en el lote de terreno antes descrito.


VII
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada del cese de actos perturbatorios, así como paralizar de inmediato la tala y la quema de bosque de galería-morichal existente en el predio; para evitar un grave perjuicio al ecosistema y a la biodiversidad; y que a su vez incide directamente en el desarrollo de las actividades de tipo agrícola y vegetal, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa; por parte del ciudadano Andrés Ramón Monrroe Delgado, solicitada por el Defensor Público Agrario Abogado Gregorio Baena, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos: VIVIANO GARCÍA, MATILDE JOSEFINA RUIZ DE GARCÍA, ROSIBEL COROMOTO GARCÍA RUIZ, VIVIANA JOSEFINA GARCÍA RUIZ, ISAIAS JOSE GARCÍA RUIZ, YECCENIA DELVALLE RUIZ, ALEJANDRA TRINIDAD RUIZ y BIANCA MARIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V. 4.914.804, V. 8.966.832, V.18.227.091, V.18.227.092, V. 25.015.347, V.15.128.721, V. 15.128.711 y V.17.591.929, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado el Fundo La Victoria, ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Clara, vía Santanita, sector Los Pobres, parroquia Santa Clara, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Rio Castillito, Sur: Fundo Santa Bárbara, Este: Fundo Santa Bárbara y Oeste: Fundo El Totumo, con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO HECTAREAS (244,68 HAS); con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: V-1: Norte 957121.00. Este: 310671.00; V-2: Norte: 957116.00. Este: 310643.00; V-3: Norte: 956617.00. Este: 310530.00; V-4: Norte: 956582.00. Este: 310507.00; V-5: Norte: 956069.00. Este: 310537.00; V-6: Norte: 955601.00. Este: 310761.00; V-7: Norte: 954468.00. Este: 310926.00; V-8: Norte: 954678.00. Este: 311920.00; V-9: Norte: 956382.00. Este: 311779.00; V-10 Norte: 956677.00. Este: 311154.00. En consecuencia, se insta al ciudadano antes descrito, de abstenerse a continuar con las acciones perturbatorias, así como la tala y quema del bosque de galería-morichal, lo cual produce el detrimento del medio ambiente e interrumpe el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la causa cursante en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.
SEGUNDO: RATIFICAR la Medida de Protección a la producción Agrícola Vegetal y Animal desarrollada por la parte solicitante, en el fundo La Victoria ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Clara, vía Santanita, sector Los Pobres, parroquia Santa Clara, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Rio Castillito, Sur: Fundo Santa Bárbara, Este: Fundo Santa Bárbara y Oeste: Fundo El Totumo, con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO HECTAREAS (244,68 HAS); con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: V-1: Norte 957121.00. Este: 310671.00; V-2: Norte: 957116.00. Este: 310643.00; V-3: Norte: 956617.00. Este: 310530.00; V-4: Norte: 956582.00. Este: 310507.00; V-5: Norte: 956069.00. Este: 310537.00; V-6: Norte: 955601.00. Este: 310761.00; V-7: Norte: 954468.00. Este: 310926.00; V-8: Norte: 954678.00. Este: 311920.00; V-9: Norte: 956382.00. Este: 311779.00; V-10 Norte: 956677.00. Este: 311154.00, tal cual como fuere decretada in situ en acta de fecha 13 de junio de 2012.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al Comando de la 3era Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pariaguán, en la persona de su Comandante; Comando de la Policía del estado Anzoátegui, con sede en Mapire, en la persona de su Comandante; Comando de la Policía del Municipio José Gregorio Monagas, en la persona de su Comandante; elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 008-12, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Exp Nº A-X-2012-000006.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, dieciséis (16) de julio de 2012.
Años: 201º y 153º