JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, dieciséis (16) de julio de 2012.
Años: 201º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN RIERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.846.869.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YANELIS MAYIRA LÓPEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.156.
DEMANDADO: RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.631.410.
MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO
DECISIÓN: DESISTIMIENTO (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº A-2012-000002.
II
SÍNTESIS
La presente demanda Interdicto Agrario con solicitud de medida cautelar anticipada, se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, Abogado YANELIS MAYIRA LÓPEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.156, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN RIERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.846.869, contra el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.631.410, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 03 de abril de 2012. (Folios 01 al 18).
En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado le da entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº A-2012-000002. (Folio 19).
En fecha doce (12) de abril de 2012, este Juzgado admite la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres. Asimismo se libraron las compulsas y oficios correspondientes. (Folio 20 al 24).
Por escrito de fecha once (11) de julio de 2012, la Abogado YANELIS MAYIRA LÓPEZ RONDÓN, en su carácter de autos, desistió de la acción y del procedimiento. (Folio 25).
III
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, recoge el desistimiento de la siguiente manera:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Así pues, el doctrinario RICARDO LA ROCHE; señala que el desistimiento de la demanda, se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera, que el desistimiento de la demanda, seria en este sentido, el retiro de la demandada, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como ese es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, por cuanto debe colegirse que el propósito del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda. Así pues, al desaparecer el proceso, desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendiente lite, por tanto se extinguen los efectos materiales o extra-procesales de la litispendencia, como la paralización de otras causas por prejudicialidad, o acumulación y la supresión de la interrupción a la prescripción.
En tanto, que para RENGEL-ROMBERG, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión.
En este mismo orden de ideas; la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento provoca un pronunciamiento adverso al demandante.
Como es una de las formas de autocomposición procesal, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, en el desistimiento el actor abandona temporalmente (pro nunc), la petición del otorgamiento de la tutela jurídica. Como el desistimiento produce renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a promover un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
En cuanto a la homologación de un acto de autocomposición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(Omissis)… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (omissis)…”
En consecuencia, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, es así, como se ha constatado que en el presente caso están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta juzgadora procede a homologar como en efecto lo hace; el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos, solicitado por la representación judicial de la parte actora. Y así decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la Abogado YANELIS MAYIRA LÓPEZ RONDÓN, en su carácter de Representante Judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 009-12, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
EXPEDIENTE: Nº A-2012-000002