JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiséis (26) de julio de 2012.
Años: 201º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: PAULA ANTONIA SALAZAR DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.230.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: SIMÓN RAFAEL PINTO GONZÁLEZ Y RUBÉN DARÍO PINTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.925 y 55.809, respectivamente.
DEMANDADO: ALFONZO CARPIO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE USUCAPIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: BH12-A-2000-000003
Trata el presente asunto de una demanda que por PRESCRIPCIÓN DE USUCAPIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana: PAULA ANTONIA SALAZAR DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.230, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Calle 23 Sur, cruce con 3era. Carrera Sur, Pueblo Nuevo, asistida por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL PINTO GONZÁLEZ Y RUBÉN DARÍO PINTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.925 y 55.809, respectivamente; del mismo domicilio, en contra del ciudadano: ALFONZO CARPIO, por PRESCRIPCIÓN DE USUCAPIÓN AGRARIA.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, se inició el presente procedimiento incoado por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL PINTO GONZÁLEZ Y RUBÉN DARÍO PINTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.925 y 55.809, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de El Tigre, Calle 23 Sur, cruce con 3era. Carrera Sur, Pueblo Nuevo, en representación de la ciudadana PAULA ANTONIA SALAZAR DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.230, en contra del ciudadano: ALFONZO CARPIO.
En fecha dos (02) de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Admite la demanda de Prescripción de Usucapión Agraria. Se emplazó al ciudadano Alfonzo Carpio a dar contestación de la demanda durante el término de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del último edicto. Se libro edicto, folios dieciocho al veinte (18 al 20).
Corre inserto en el folio veintiuno (21), diligencia de fecha 13/11/2000 del Abg. Rubén Pinto, participando el retiro de los carteles a los fines de que tenga lugar su publicación en los respectivos diarios.
Riela en los folios veintidós al treinta y uno (22 al 31), diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2000 del ciudadano Abg. Rubén Pinto, consignando los carteles de los Edictos respectivos.
Cursa en el folio treinta y dos (32), diligencia de fecha 27/03/2001 del Abg. Rubén Pinto, solicitando nombrar Defensor Ad-litem a fines de evitar retardos procesales y en vista del vencimiento del lapso de comparecencia.
En fecha veintitrés (23) de abril del 2001, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre designa como Defensor Judicial del ciudadano Alfonzo Carpio, al abogado Rodolfo Gutiérrez Olave. Se libra Boleta de Notificación al prenombrado abogado a fin de dar su aceptación o excusa al 2do día de Despacho siguiente a su notificación, folios treinta y tres al treinta y cinco (33 al 35).
Riela en el folio treinta y seis (36), diligencia de fecha 25/07/2001 del Abg. Rodolfo Gutiérrez Olave, a declarar ante el Tribunal sobre la aceptación del nombramiento como Defensor Judicial.
Corre inserto en el folio treinta y siete (37), diligencia de fecha 20/09/2001 del Abg. Rubén Pinto, representante de la parte demandante, solicitando el emplazamiento del defensor nombrado por el tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto ordena el emplazamiento del defensor judicial. Se libró boleta de emplazamiento, folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39).
En fecha quince (15) de enero de 2002, el Abg. Rodolfo Gutiérrez Olave, se dió por notificado de la presente causa, folio cuarenta (40).
Cursa en los folios cuarenta y uno y cuarenta y dos (41 y 42), escrito de fecha 21/01/2002 contestación a la demanda, suscrito por el Abg. Rodolfo Gutiérrez Olave.
Riela en el folio cuarenta y tres (43), escrito de promoción de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, del Abg. Adolfo Gutiérrez Olave.
Cursa en el folio cuarenta y cuatro (44), escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 24/01/2002.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas, folio cuarenta y cinco (45).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2002, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libra Despacho y oficio Nº 0152-2002 al ciudadano Juez del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, folios cuarenta y seis al cincuenta (46 al 50).
Riela en el folio cincuenta y uno (51), Oficio Nº 0154-2002 de fecha veintinueve (29) de enero de 2002 dirigido al Ciudadano Jefe de la Delegación de la Federación Campesina, Pariaguán, del estado Anzoátegui.
Cursa en los folios cincuenta y dos al cincuenta y cuatro (52 al 54), respuesta de la Delegación de la Federación Campesina al oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignando el informe solicitado.
Corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55), diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, del Abg. Rubén Pinto, declarando que los hechos recogidos en el informe no se corresponden con los solicitados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Riela en los folios cincuenta y seis al cincuenta y nueve (56 al 59), comisión de fecha treinta (30) de abril de 2002 oficio Nº 2050-430, emanada del Juzgado del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2002 de fecha, mediante auto del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, fija para el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos que en el mismo se indican, folio sesenta (60).
Riela, en fecha once (11) de marzo de 2002, acta de declaración del testigo Wilmer Hurtado, promovido por la parte demandante, folio sesenta y uno (61).
Cursa, en fecha once (11) de marzo de 2002, acta de declaración del testigo Leobardo Henríquez, promovido por la parte demandante, folio sesenta y dos (62).
Consta, en fecha once (11) de marzo de 2002, acta de declaración del testigo Wilmer Leal, promovido por la parte demandante, folio sesenta y tres (63).
En fecha once (11) de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, mediante auto declara desierto el acto de declaración del Testigo César Aular, por no comparecer éste al Tribunal, folio sesenta y cuatro (64).
Cursa, en fecha once (11) de marzo de 2002, acta de declaración del testigo Justino García Ribas, promovido por la parte demandante, folio sesenta y cinco (65).
En fecha treinta (30) de abril de 2002 el Juzgado del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui emite auto con Oficio Nº 2050-430, en el que remite Comisión debidamente cumplida. Se libra oficio. Folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui recibe oficio Nº 2010-0188 emanado del Juzgado del municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constante de siete (07) folios útiles, comisión debidamente cumplida, relativa a la evacuación de pruebas contenidas en el Capítulo IV promovida por la parte actora, folios sesenta y ocho al setenta y cinco (68 al 75).
Cursa en el folio setenta y seis (76), diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002 del Abg. Rubén Pinto, solicitando que visto el nombramiento de Teodoro Gómez, como juez temporal, se sirva avocarse al conocimiento de la causa.
Riela en el folio setenta y siete (77), diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2003, del Abg. Rubén Pinto, solicitando el avocamiento a la presente causa.
En fecha primero (01) de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, dicta auto de avocamiento, conociendo la causa la Dra. Ana María DelCioppo. Se libra Boleta de Notificación, folio setenta y ocho y setenta y nueve (78 y 79).
Riela en el folio ochenta (80), de fecha cinco (05) de febrero de 2004, diligencia del ciudadano José Domingo Bucarito, Alguacil del Tribunal exponiendo que fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano Alfonso Carpio.
Corre inserto en el folio ochenta y uno (81), diligencia de fecha siete (07) de julio del 2004, del Abg. Rubén Pinto, solicitando que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Riela en el folio ochenta y dos (82) diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2005, del Abg. Rubén Pinto solicitando que se dicte sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, recibe la diligencia del ciudadano Abg. Rubén Pinto, folio ochenta y tres (83).
En fecha diez (10) de agosto de 2011, por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre se remiten las causas al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, por Resolución Nº 2009-0047 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, folio ochenta y cuatro (84).
En fecha once (11) de agosto de 2011, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, la Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa, folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85 y 86).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, consta auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre en virtud de haber precluido el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará la causa al décimo (10º) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libra Boleta de Notificación a las partes, folios ochenta y siete ochenta y nueve (87 al 89).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, diligencia del ciudadano Alguacil Richard Troconis consignando en este acto Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Simón Rafael Pinto González, dándose por notificado en el avocamiento de la presente causa, folios noventa y noventa y uno (90 y 91).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, cursa diligencia del ciudadano Alguacil Richard Troconis consignando en este acto Boleta de Notificación sin firmar, por ser imposible localizar al ciudadano Rodolfo Gutiérrez Olave, folios noventa y dos y noventa y tres (92 y 93).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre de manera oficiosa ordena notificar a las partes por Carteles en los diarios “Últimas Noticias” y “Mundo Oriental”. Se libra Cartel, folios noventa y cuatro y noventa y cinco (94 y 95).
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre acuerda de manera oficiosa la Notificación del ciudadano demandado. Advirtiéndose que transcurridos como fueren diez (10) días de Despachos, sin haber comparecido ni por sí, ni por medio de apoderados, se entenderá por notificado. Se libra Cartel de Notificación, folio noventa y seis y noventa y siete (96 y 97).
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre el secretario hace constar que en esta misma fecha fija Carteles de Notificación en la Cartelera del Tribunal, folio noventa y ocho (98).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de una demanda que por PRESCRIPCIÓN DE USUCAPION AGRARIA, PAULA ANTONIA SALAZAR DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.230, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Calle 23 Sur, cruce con 3era. Carrera Sur, Pueblo Nuevo, asistida por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL PINTO GONZÁLEZ Y RUBÉN DARÍO PINTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.925 y 55.809, respectivamente, del mismo domicilio, en contra del ciudadano: ALFONZO CARPIO, por Prescripción de Usucapión Agraria.
Dicha causa ha permanecido inactiva por un largo período de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento, el día veinticuatro (24) de octubre de 2005. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte demandante haya actuado nuevamente para impulsar el proceso.
Por su parte el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, manifiesta que el fundamento de la perención se encuentra, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, puesto que la perención obedece a la presunción de abandono de instancia, atribuible al hecho objetivo de la misma inactividad procesal durante el tiempo establecido en la ley.
En su caso la teoría objetiva de la perención, fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis, confirma ZAMBRANO. De la misma manera para ECHANDÍA la perención tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso en la secretaria durante la primera instancia, sin promover actuación por escrito durante seis meses contados a partir de la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia.
Asimismo los efectos de la extinción de la instancia por perención, son meramente procesales, en el sentido de que no prejuzgan sobre el merito de la acción, ni tienen tampoco ningún efecto directo sobre la acción que se pretende hacer valer en juicio.
De tal manera que para RICARDO LA ROCHE; el fundamento del instituto de la perención de instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios.
Acotando LA ROCHE, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
“(sic) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, José: Principios…, II, p. 428).
La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entones) y no ex nunc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendiente lite tienen efecto a partir de ese momento. (LA ROCHE, Ricardo: Disposiciones…; II, p. 349).
Por lo cual afirman CARNELUTTI y CHIOVENDA, que la perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo la perención quedo cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo.
El maestro italiano CARNELUTTI, expresa que, “El procedimiento se extingue por caducidad, cuando habiendo señalado la Ley o el Juez un término perentorio a la realización de un acto necesario para su realización, no se realiza este acto dentro del término”.
MATTIROLO, avala por su parte el criterio que en el derecho moderno no es necesario que haya tenido lugar la contestación de la demanda para que se dé la perención, por cuanto esta afecta al procedimiento desde el primer acto, es decir, la presentación del libelo. Para BORJAS la presunción de que se quiere abandonar la instancia no depende de las personales condiciones de los litigantes, ni de sus nexos o relaciones que existan entre ellos, sino de la inacción o abstención del que represente legalmente en juicio a quienes fueren incapaces de hallarse por sí en él, así se trate de personas naturales o jurídicas. Los daños o los perjuicios derivados de la perención son por lo general insignificantes y fáciles de reparar por los representantes responsables, si se compara con los que puede ocasionar la prescripción de un derecho o acción y no se lograría casi nunca el objeto de evitar la indefinida duración de los litigios, si para que corriese la perención fuera menester esperar a que cesare la incapacidad de los menores y demás personas sometidas a la necesaria representación legal de otras.
Así pues, Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el ciudadano SIMÓN RAFAEL PINTO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.925, parte demandante, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, demostrándose la pérdida del interés del mencionado ciudadano. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al año señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico seis (06) años, nueve (09) meses y dos (02) días, sin actuación alguna, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por PRESCRIPCIÓN DE USUCAPION AGRARIA, PAULA ANTONIA SALAZAR DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.230, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Calle 23 Sur, cruce con 3era. Carrera Sur, Pueblo Nuevo, asistida por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL PINTO GONZÁLEZ Y RUBÉN DARÍO PINTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.925 y 55.809, respectivamente, del mismo domicilio, en contra del ciudadano: ALFONZO CARPIO, por Prescripción de Usucapión Agraria.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 010-12, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Expediente Nº BH12-A-2000-000003
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