REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01- P-2012-002687
ASUNTO : BK01-X-2012-000036


PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 24 de Mayo de 2.012, por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2012-002687, contentiva de la Acusación privada interpuesta por el Abog. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…"Por recibida la presente causa en ocasión de la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio Nro. 02, y vista la Querella Acusatoria intentada por el Ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, debidamente asistido por el ABG. JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, una vez revisados en extenso los autos que componen el presente asunto penal, contentivo de Acusación Privada interpuesta por el referido Abog. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, que fuere ratificada en fecha 15/05/2012 en su condición de acusador privado, especial cualidad del referido profesional del derecho por la cual he advertido una causal de inhibición, toda vez que aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, teniendo capacidad objetiva para conocer del asunto, su intervención como sujeto activo pudiere entenderse que afecta mi capacidad subjetiva como juzgadora, en razón de que el mencionado acusador se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, ostenta además la condición de Juez Coordinador de la sede judicial de Barcelona, conforme a Resolución Nº 2011/05 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por ende compañero de trabajo y actualmente cursamos en la Sección B estudios en el Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012 convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el mes de Marzo 2012 hasta Septiembre 2012, el cual se ha desarrollado en el Estado Nueva Esparta y la ciudad de Caracas, lugares a los cuales hemos asistido, con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo, AUNADO SEGÚN EL CRONOGRAMA HEMOS CONCEDIDO AMBAS SECCIONES EN ESPECIAL LAS DE FECHA 23-03-2012 Y 27-04-2012, DONDE CURSAMOS LA MATERIA DE Jornada de Medicina Forense, y Jornada de Sistema Penitenciario en la sede del Tribunal Supremo de Justicia. Procedo en este acto a INHIBIRME en el conocimiento de la presente causa, con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hago a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debiendo hacer valer tales circunstancias que pudieren refutarse como incompetencia subjetiva de juzgamiento, en razón de que mi fuero como operario de justicia penal se viere afectado ante la especial circunstancia de compañerismo y confianza que prevalece entre colegas, máxime cuando el referido acusador, ha asistido a reuniones conjunta de Jueces de Primera Instancia Penal y Presidente del Circuito, donde ha expuesto su situación personal, en aras de dejar sentado su honorabilidad y reputación, como efectivamente sucedió en la reunión efectuada en fecha 10 de Mayo de 2012, a la cual asistieron los jueces de control, juicio y ejecución de este Circuito, exponiendo circunstancias fácticas que pudieren incidir en mi objetividad. Es forzoso para mi y en aras de hacer mérito de los principios éticos, de idoneidad, que deben regir en tal competencia subjetiva, dando cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, plantear la inhibición como acto volitivo de todo Juzgador constituyendo un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, que en este caso pudiere corresponder a la vinculación del Juez con uno de los sujetos procesales de la causa puesta bajo conocimiento, correspondiéndole el derecho-deber de separarse del estudio de la misma, salvaguardando cualquier consideración que la otra parte en litigio pudiere refutar como desventaja para su pretensión, y que en definitiva ratifique la imparcialidad de esta Juzgadora en la solución del caso, no dejándose llevar por un interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa al litigio. Sobre este particular me permito destacar la aparición de artículos o notas periodísticas en la WEB que dan cuenta de una matriz de opinión que se pretende generar en torno a las relaciones del Juez Jorge Luis Gaviria con funcionarios de este Circuito Judicial Penal, las cuales acompaño. Por tales razones, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2012-002687, con fundamento las circunstancias precedentemente expuestas y de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Sentencias Nro. 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia del Mag. Jesús Cabrera Romero; Nro. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Mag. Jose Manuel Delgado Ocando; Nro. 871 de fecha 30/05/2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño. De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Sentencias Nro. 445 de fecha 2/08/2007 con ponencia de la Mag. Deyanira Nieves Bastidas. Nro. 001 de fecha 18 de Enero de 2012, Exp. 11-367 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo de Briceño. A los fines probatorios promuevo copias de sentencia: Nro. 001 de fecha 18 de Enero de 2012, Exp. 11-367 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo de Briceño; copias de CIRCULAR de fecha 4 de Noviembre de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual se participa a los Jueces de este Circuito sobre la designación del Dr. Jorge Luis Gaviria Linares como Juez coordinador de la sede judicial. Oficio Nro. 056/2012 emanado de la Directora General Docente de la Escuela Nacional de la Magistratura de fecha 22 de Febrero de 2012, y horario de actividades académicas de la Sección B, mediante el cual se me convoca al Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012. En donde hay fechas donde coinciden ambas secciones para algunas materias señaladas anteriormente. Notas periodísticas extraídas de la pagina Web donde se señala “Designan a fiscal para investigar presunta mafia judicial en Anzoátegui”, reservándome el derecho de consignar anexos complementarios con fines probatorios. Dejo de esta manera planteada mi inhibición, la cual solicito sea declarada con lugar.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde a esta Alzada decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, se observa:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y ostenta además la condición de Juez Coordinador de la sede Judicial de Barcelona, conforme a Resolución Nº 2011/05 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo por ende compañero de trabajo y actualmente cursan estudios en el Programa de Formación especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012 convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el mes de Marzo 2012 hasta septiembre 2012, el cual se ha desarrollado en el Estado Nueva Esparta y la ciudad de Caracas, lugares a los cuales han asistido, y con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes 8º… “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”. (Sic).


Verificados los alegatos que esgrime la Jueza inhibida y las documentales que acompaña, se observa que el fundamento para desprenderse del asunto BP01-P-2012-002687, consiste en que el ciudadano Querellante Abogado Jorge Gaviria se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y por ende es su compañero de labores y de estudios en el programa de Formación especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el mes de Marzo de 2012. Asimismo la Jueza Inhibida promovió como medios probatorios copia de la Circular de fecha 4 de Noviembre de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual se participa a los Jueces de este Circuito sobre la designación del Dr. Jorge Luis Gaviria Linares como Juez coordinador de la sede judicial. Oficio Nro. 056/2012 emanado de la Directora General Docente de la Escuela Nacional de la Magistratura de fecha 22 de Febrero de 2012, y horario de actividades académicas de la Sección B, en la cual se les convoca al Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012. Notas periodísticas extraídas de la pagina Web donde se señala “Designan a fiscal para investigar presunta mafia judicial en Anzoátegui”, y otra que señala “Denuncian presunta Tribu judicial en Anzoátegui”, lo que a criterio de la Jueza en función de Juicio constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.


La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:


...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que:



“el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


Esta causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido catalogada por la doctrina como una causal genérica, para circunscribir en ella otras circunstancias que constituyen “motivos graves” que afectan la imparcialidad del Administrador de Justicia y que no pueden subsumirse en los restantes numerales del prenombrado artículo 86, por ello en la práctica suele ser utilizada de una manera cómoda para circunscribir en ellas aspectos someros, haciendo que tanto las partes como los operadores de justicia hagan mal uso de ella.-

Por ello, las circunstancias enunciadas por la Jueza inhibida tal como fueron narradas en líneas anteriores, a criterio de esta Alzada no constituyen “fundados motivos graves”, que le impidan ser imparcial y Administrar Justicia en nombre la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 24 de Mayo de 2012, por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. LINDA FERNANDA SILVA,

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR



CBG/Betzaida.