REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003587
ASUNTO : BK02-X-2012-000003


PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 28 de Mayo de 2.012, por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Juez de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2011-003587, instruida en contra del acusado: WILLIANS ANTONIO AGUACHE CALMA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa, la cual fuere recibida en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en esta misma fecha he advertido mi actuación como Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizando auto de Apertura a Juicio en fecha 30-04-2012 y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma por cuanto ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Pena…(Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Juez de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como el acto de la audiencia preliminar ordenándose el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del acusado: WILLIANS ANTONIO AGUACHE CALMA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, en su carácter de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. LINDA FERNANDA SILVA,


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR,






MBU/Betzaida.