REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-002636
ASUNTO: BK02-X-2012-000004
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 28 de Mayo de 2012, por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2011-002636, instruida en contra del acusado WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YU.M.T.C (identidad omitida).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“… En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa, la cual fuere recibida en este tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en esta misma fecha he advertido mi actuación como Juez de Control, Audiencia y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizando auto de apertura a juicio en fecha 24-04-2012 y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma por cuanto ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber actuado como Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizando el auto de apertura a juicio en fecha 24 de Abril de 2012, en el Asunto Nº BP01-S-2011-002636, instruido en contra del acusado WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, tal como consta del folio 02 al folio 06 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/Lisbeth
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