REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2011-000130
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2012, mediante la cual otorgó la libertad al penado SABINO MARTÍNEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.222.111, quien fuera condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
Dándosele entrada en fecha 06 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de julio de 2011, dándose por notificada la recurrente de manera expresa el día 03 de agosto de 2011, mediante boleta de notificación tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente recurso, interponiendo el Recurso de Apelación el 02 de septiembre de 2011, en este sentido se observa que según certificación efectuada por la secretaria del a quo transcurrieron SIETE (07) días de audiencia desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación, los cuales fueron: 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2011. Asimismo se hace constar que el defensor de confianza se dio por emplazado en fecha 24 de mayo de 2012, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo.
Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 448 ejusdem, establece lo siguiente:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de días de audiencias que cursa al folio treinta (30) del presente recurso de apelación, éste, fue interpuesto en un lapso mayor al previsto en la Ley para impugnar, vale decir, luego de siete (07) días contados, a partir de la fecha en que la hoy apelante, se dio por notificada de la decisión siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la mencionada Ley, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, indefectiblemente DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 172, 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2012, mediante la cual otorgó la libertad al penado SABINO MARTÍNEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.222.111, quien fuera condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR
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