REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000046
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.050.001 y 18.510.547 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual modifica la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar al subsanar el auto de apertura a juicio.

Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, SANDERS VEÁSQUEZ QUIJADA,…procediendo en esta oportunidad con la condición de ABOGADO DE CONFIANZA, de los co-acusados de autos, ciudadanos JESÚS DANIEL SÁNCHEZ y LUIS ROJAS BOLÍVAR…, ocurro encontrándome dentro del tiempo hábil para así hacerlo, a interponer debidamente fundado, RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado el 11/11/2011, en cuya oportunidad, se mantuvo en vigencia, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta hoy opera en contra de los nombrados JESÚS DANIEL SÁNCHEZ y LUIS ROJAS BOLÍVAR, y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple, se explana en los siguientes términos:
DEL CAPITULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NUMERO UNO COMO EL LITERAL A:
DE LA NULIDAD DEL AUTO FECHADO 11-11-2011, POR FALTA DE MOTIVACIÓN ABSOLUTA.
DEL DERECHO; DE LOS HECHOS Y DEL PETITORIO:
De la armonización de la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal en sus Salas: A) CONSTITUCIONAL…y B) CASACION PENAL….
-A-
Que la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la carta magna, se compone de dos (02) exigencias: a) que las sentencias, autos o resoluciones, dictadas por el Juez (a), deben ser motivados, y b) que sean congruentes...
-B-
Que todo fallo, auto, resolución, etc; de acuerdo con el articulo 49 del texto fundamental debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público…
-C-
Que esa obligación del operario de justicia, de motivar sus fallos sentencias o resoluciones, lo obliga a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y analizar las mismas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales aprecia o desestima los alegatos o medios probatorio de las partes…
-D-
Que esa exigencia al operario de justicia de motivar su pronunciamiento se encuentra plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a toda las partes involucradas en el proceso…
En perfecta y adecuada conexidad con la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, establecido en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, ratificada por nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona), con el propósito de demostrar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el auto del 11/11/11, emitido en el Asunto Principal BP11-P-2010-001448, por el Juzgado de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, CARECE DE LAS MÁS ELEMENTAL MOTIVACIÓN, a renglón seguido, trascribamos literalmente el contenido del mismo, así:

Visto el reingreso del expediente proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto dicho juzgado acogió en fecha 12/08/2011, escrito presentado por la Abg. RAQUELITA HERRERA, en fecha 11/08/2011, en su condición de Fiscal Decimocuarta Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a dicho juzgado, la remisión de la presente causa a este Tribunal Segundo de Control a los fines de emitir pronunciamiento, con respecto a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes contenidas en los ordinales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ya que estimó la representación que por error material no fueron plasmados en el acta de audiencia preliminar dichos delitos, y por vía de consecuencia tampoco fueron plasmados los mismos en el auto de apertura a juicio…no desvirtuaron tales delitos, considerándose que existe un vacío legal, que no existió pronunciamiento sobre esos delitos y que es deber de la juzgadora pronunciarse. A tal efecto esta juzgadora admite que efectivamente hubo en error material al momento de la impresión de la dispositiva, por cuanto los delitos suprimidos en dicha audiencia y que a viva voz fueron oídos por la defensa de los acusados, fueron delitos de menos entidad…y en ningún momento los antes dichos delitos de EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR fueron dejados de admitir…Con lo anterior expresado, dando a entender que estamos emitiendo no un nuevo auto de apertura a juicio sino una subsanación, dejamos establecidos que el auto de apertura a juicio se dio por los delitos de EXTORSIÓN, … y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,… VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AMENAZAS… en perjuicio de RAFAEL SANDRO CASTILLO y así se decide… Se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos…

Así las cosas, … cuando el Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, con data 11/11/2011, mantuvo en todo su vigor, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; NO MOTIVO en los términos exigidos por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sus Salas: CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN PENAL… para la oportunidad de mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que opera en contra de mis patrocinados, para el momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, se actuó de espaldas a la posición jurisprudencial pacífica, reiterada, vinculante, coercitiva e imperativa de las Salas Constitucional y de Casación Penal; AL NO MOTIVARSE BAJON NINGÚN CONCEPTO, TAL PRONUNCIAMIENTO, para garantizarle a los mismos sus derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa…Con vista a toda la argumentación de hecho y de derecho plasmada con antelación, en atención a la correspondencia de los artículos 190, 191, 195, 196 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere a nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona), que luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo de nuestro Código Penal Adjetivo, proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO AUTO FECHADO 11-11-11, DICTADO EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL BP11-P-2010-001448 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LA CORRESPONDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 256 Y 263 DEL COPP, LES OTORGUE A MIS PATROCINADOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD.

DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO DOS COMO EL LITERAL B:
DE LA VIOLACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO:
DE LOS ANTECEDENTES:

“…le solicito al Tribunal de la Causa, por diversos motivos la nulidad de la acusación fiscal, así como el que otorgara a mis patrocinados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; pero para la oportunidad de decidir lo conducente, la ciudadana Jueza de la causa, ignoró los precedente judiciales en mención.
SEGUNDO:
DEL DERECHO:
-I-
Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del falo Nº 1002, fechado 27/06/08, dictado en la Sala Constitucional, expediente N. 2077-1815, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES…

TERCERO:
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD:
DE LA CONCEPTUALIZACION DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 334 DE LA LEY DE LEYES; DE LA OBLIGACION ENTRE OTROS, DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA DE APLICARLO DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, A FIN DE MANTENER INCÓLUME LOS PRINCIPIO DE “SEGURIDAD JURÍDICA” O “CONFIANZA LEGÍTIMA”; “EXPECTATIVA PLAUSIBLE” DE “LEGALIDAD” Y “ORDEN PUBLICO”:

UNICO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Expresiones mas expresiones menos, es jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro ALTO TRIBUNAL, establecida en sus SALAS: CONSTITUCIONAL...b) CASACION PENAL…

CUARTO:
DEL PETITORIO:

Visto que en el caso de marras, está demostrado que la ciudadana Jueza de Control Nº 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial El Tigre, en el Asunto Principal: BP11-P-2010-001448 …HA HECHO CASO OMISO, en una flagrante violación del artículo 334 de la Ley de Leyes… Con vista a toda la argumentación de hecho y de derecho plasmada con antelación, en atención a la correspondencia de los artículos 190, 191, 195, 196 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere con el debido respeto a nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona), que luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 de nuestro Código Penal Adjetivo, proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO DEL AUTO FECHADO 11-11-2011, DICTADO EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL BP11-P-2010-001448 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LA CORRESPONDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 256 Y 263 DEL COPP, LES OTORGUE A MIS PATROCINADOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD.

DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO TRES COMO EL LITERAL C:

DE LA REITERADA VIOLACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

UNICO:
DEL DERECHO; DE LOS HECHOS Y DEL PETITORIO:

Del contexto de la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, establecido en sus Salas: a) Constitucional… y b) Casación Penal,…palabras más, palabras menos, entre otras cosas se infiere:
-I-
Que el Juez de Control, puede modificar la calificación fiscal dada por la Vindicta Publica a la acusación, en el desarrollo de la audiencia preliminar, o a través de la figura del saneamiento de ley, cumpliendo con las formalidades establecidas dentro del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…
-II-
Que también puede ser modificada la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, que fuere admitida por el respectivo Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al aperturarse el juicio oral y publico. Y
-III-
Que bajo ningún concepto, el Juez que emita un pronunciamiento, el mismo pueda modificarlo, pues en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, EXISTE UNA PROHIBICION EXPRESA, EN TAL SENTIDO.

Visto que en el caso de marras, está demostrado que la ciudadana Jueza de Control Nº 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial El Tigre… procedió a modificar la decisión dictada por la misma al momento de verificarse, por primera vez, el acto de la audiencia preliminar en el caso de autos, violando flagrantemente la intensión del legislador patrio plasmada, en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la posición jurisprudencial que al respecto ha sostenido nuestro Maximo Tribunal en sus Salas Constitucional y de Casación Penal …incurriendo así de manera reiterada en una flagrante violación del articulos 334 de la Ley de Leyes… Con vista a toda la argumentación de hecho y de derecho plasmada con antelación, en atención a la correspondencia de los artículos 190, 191, 195, 196 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere con el debido respeto a nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona), que luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 de nuestro Código Penal Adjetivo, proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO DEL AUTO FECHADO 11-11-2011, DICTADO EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL BP11-P-2010-001448 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LA CORRESPONDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 256 Y 263 DEL COPP, LES OTORGUE A MIS PATROCINADOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD.…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste no dio contestación al recurso

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el reingreso del expediente proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto dicho juzgado acogió en fecha12-08-2011, escrito presentado por la ABG. RAQUELITA HERRERA, en fecha 11-08-2011, en su condición de Fiscal Decimocuarta Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a dicho juzgado, la remisión de la presente causa a este Tribunal Segundo de Control a los fines de emitir pronunciamiento, con respecto a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes en los ordinales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ya que estimó la representación fiscal que por error material no fueron plasmados en el acta de audiencia preliminar dichos delitos, y por vía de consecuencia tampoco fueron plasmados en el acta de audiencia preliminar dichos delitos y por vía de consecuencia tampoco fueron plasmados los mismos en el auto de apertura a juicio, señalando la solicitante ABG. RAQUELITA HERRERA que en el acto de la audiencia preliminar, tanto ella como Representación Fiscal, así como la quien suscribe como juzgadora, no desvirtuaron tales delitos, considerándose que existe un vacío legal, que no existió pronunciamiento sobre esos delitos y que es deber de la juzgadora pronunciarse. A tal efecto esta juzgadora admite que efectivamente hubo un error material al momento de la impresión de la dispositiva, por cuanto los delitos suprimidos en dicha audiencia y que a viva voz fueron oídos por la defensa de los acusados, fueron delitos de menor entidad y debidamente motivada dicha supresión, y en ningún momento los antes dichos delitos de EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR fueron dejados de admitir. Es de elemental lógica que en ningún momento esta juzgadora podía llegar a suprimir los antes dichos delitos de tanta gravedad con tantos elementos de convicción; es cierto que el acta fue firmada por todos los allí presentes y que debe inferirse que las rúbricas al final del acta dan fe de su contenido, pero no es menos cierto que las partes deben litigar de buena fe, y buena fe es aceptar por parte de la defensa de los imputados que efectivamente en sala fueron acogidos los antes mencionados delitos. Todo lo anterior es motivación para que esta juzgadora subsane el auto de apertura a juicio, como debió haber sido el pronunciamiento en el considerando primero de la dispositiva de la audiencia preliminar; así: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL SÁNCHEZ y LUIS ROJAS BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes en los ordinales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 184, 281, 176, 239 y 175 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL SANDRO CASTILLO. Con lo anteriormente expresado, dando a entender que estamos emitiendo no un nuevo auto de apertura a juicio sino una subsanación, dejamos establecido que el auto de apertura a juicio se dio por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes contenidas en los ordinales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 184, 281, 176, 239 y 175 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL SANDRO CASTILLO y así se decide. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio. Se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se recibió ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2012 se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP11-P-2010-001448, al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por cuanto se hizo necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 14 de mayo del corriente año se recibió la causa proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.050.001 y 18.510.547 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2011, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los siguientes términos:

Alega el impugnante en su escrito, que con la recurrida la Jueza a quo procedió a modificar la decisión dictada por la misma al momento de verificarse por primera vez el acto de la audiencia preliminar, violando flagrantemente la intención del legislador patrio plasmada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual, en su criterio, ha hecho que incurra en violación del artículo 334 de la Carta Magna, solicitando en atención a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 330 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del auto de fecha 11 de noviembre de 2011.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo fundamentó el objetante.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


PUNTO PREVIO
Adujo el apelante en el escrito recursivo que hubo violación del contenido del artículo 334 de la Norma Constitucional en el pronunciamiento recurrido, al violentar flagrantemente el a quo el articulo 176 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal Colegiado, en aras de darle efectiva respuesta y garantizar una tutela judicial efectiva al recurrente, considera oportuno señalar lo siguiente:

El recurrente no hizo referencia ninguna a la manera en que la norma procesal señalada como infringida, colidiese con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en dicho recurso que la normativa prevista en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal ha sido “violada flagrantemente”, aspecto éste que el recurrente no explicó en lo absoluto, vale decir, la confrontación entre la norma Constitucional con la norma procesal por lo que no se constata la violación del control difuso de la constitucionalidad y ASÍ SE DECLARA.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, se procede a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión de la causa principal Nº BP11-P-2010-001448, se constata que cursa en la primera pieza de la misma a los folios 81 al 108 escrito acusatorio y que en el capitulo descrito en relación a los preceptos jurídicos aplicables a los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR, se hizo en los siguientes términos:

“…PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, el hecho delictivo perpetrado por los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.050.001 y LUIS ROJAS BOLIVAR titular de la cedula de identidad número V- 18.510.547, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada en cualidad de AUTORES, en la comisión de los delitos de: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 16 con las agravantes contenidas en los ord. 2, 7 y 8, del articulo 19 y el articulo 6 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AMENAZAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 184, 281, 176, 239, 175, 416, todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”


Durante la celebración de la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público expuso:

“…Esta Representación Fiscal procede a presentar formal acusación en contra de los imputados JESUS DANIEL SANCHEZ Y LUIS ROJAS BOLIVAR, por la comisión de los delitos VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 184, 281, 176, 239 y 175, todos del Código Penal Venezolano así como el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RAFAEL SANDRO CASTILLO y en virtud de que no quedó demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES por cuanto no hubo examen de medicatura forense que lo avalara es por lo que solicito la desestimación del mismo, ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser lícitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, solicito se admita el presente libelo acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas y cada una de las pruebas propuestas contenidas en el capítulo V, del presente escrito…”


Por su parte la a quo al momento de pronunciarse lo hizo de la manera siguiente:


“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL SÁNCHEZ Y LUIS ROJAS BOLÍVAR, por la comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 184, 281, 176, 239 y 175 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL SANDRO CASTILLO, por cuanto este tribunal no acoge la calificación jurídica del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que como bien lo afirma la defensa esta claramente demostrado en autos que los mismos realizaban un procedimiento policial en un vehiculo que se encontraba a disposición del comando y es evidente entonces que los mismos no pueden ser responsables de la alteración de los seriales del vehiculo en el cual se practicó el procedimiento, asimismo se acoge la solicitud de desestimación peticionada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES…”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que la Representación Fiscal al no indicar en la audiencia preliminar los preceptos jurídicos respecto a los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales fueron señalados en el escrito acusatorio que cursa a los folios 81 al 108, violó el debido proceso, pues como parte en el proceso penal no cumplió con sus atribuciones señaladas en los artículos 108, numeral 4 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a los imputados JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR en estado de indefensión aun cuando una vez en juicio la Representación Fiscal solicitó que se remitiera con el objeto de que la Juez de Control Nº 2, emitiera pronunciamientos en cuanto a los delitos ya referidos y así lo acordó la Juez de Juicio.

Es de recordarle tanto a la Representación Fiscal como a la Juez a quo, que la audiencia preliminar es un acto donde se requiere la presencia de las partes y de los imputados, quienes tienen que ser oídos antes de cualquier pronunciamiento y efectuar un acto como lo hizo la juez de instancia admitiendo dos delitos, sin la presencia de las partes subvierte el orden procesal y viola el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 1 y 3, ya que todo procesado debe ser notificado de los cargos que se le acusan y oído en cualquier estado del proceso.

Es bien sabido, que la legislación penal venezolana ha sido enfática al establecer que las normas relativas a la defensa y asistencia jurídica son inviolables, así como en resguardar el derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso penal de estar enteradas de las actuaciones habidas en sus litigios, por lo que se estima que existe violación al debido proceso, cuando los interesados no están al tanto de las decisiones que pudieran afectar sus derechos, pues de esa manera se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, verbigracia, cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que les afecten.

La Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, estableció entre otras cosas que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”

Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD, en la cual entre otros pronunciamientos se estableció lo siguiente:

“…según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

La Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:
“...Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano Gustavo Caricote Starszy, continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente).
Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la infracción de la norma que contenía el artículo 122, numeral 12, hoy 125, del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, (artículo 49, ordinales 1º y 3º), procede declarar con lugar la primera denuncia. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala estima procedente la reposición parcial de la presente causa al estado de notificar al encausado Gustavo Caricote Starszy para el acto de informes, oyéndose el recurso de apelación y la consulta obligatoria a la cual estaba sometida la decisión absolutoria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 20 de noviembre de 1998, en lo que respecta al delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública...”. (Sentencia N° 198, del 25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO).
(Resaltado de la esta Corte de Apelaciones)

De lo establecido con anterioridad, se colige que tanto la Representación Fiscal, como el Tribunal de instancia al atribuir y admitir las calificaciones jurídicas de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR sin contar con la presencia de éstos, ni de sus defensores, lo cual crea un estado de indefensión y de inseguridad jurídica acarreando así la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos de la ley penal adjetiva, al haber vulnerado lo establecido en el artículo 173 ejusdem, lo que acarrea la nulidad de la misma. En consecuencia, vista la violación ut supra referida se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la arriba identificada audiencia celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en el asunto signado con el Nº BP11-P-2010-001448, seguido a los imputados JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.050.001 Y 18.510.547 respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos a la celebración de la audiencia preliminar y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, celebre nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en el asunto signado con el Nº BP11-P-2010-001448, seguido a los imputados JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.050.001 Y 18.510.547 respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos a la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. RAQUEL BOLIVAR