REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-O-2012-000017
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ABOG. ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.170.170, de conformidad con los artículos 27 del Texto Fundamental y 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el presunto retardo procesal en el que esta incidiendo el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, incurriendo así en la presunta violación de los derechos a la tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que ha obtenido silencio absoluto en cuanto a la solicitud de apertura de una incidencia en relación a una medida humanitaria a favor de su representada, así como la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa BP11-P-2010-002396.

Dándose entrada en fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Yo, ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, procediendo en esta oportunidad con la condición de ABOGADA DE CONFIANZA de la acusada OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA…ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el retardo procesal en que están incurriendo; el identificado Tribunal de Juicio Nº 01…toda vez que, a través de distintos escritos, como mecanismos de defensa; por un parte, se ha solicitado, la apertura de la incidencia respectiva, con el pretendido de lograr el otorgamiento de medida humanitaria, para mi nombrada defendida; por la otra, la constitución del Tribunal Unipersonal; y por último, siendo que, en relación con el primer aspecto, irrespetando las “recomendaciones” del Médico Forense, declaro sin lugar la referida medida humanitaria; y en lo que respecta a los tópicos siguiente, solo se ha obtenido como respuesta un silencio absoluto; constituyéndose así, una amenaza sobre los derechos a una tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y por vía de consecuencia, se ha atentado contra el orden público y de hecho se ha incurrido e un trastrocamiento del control difuso de la constitucionalidad. Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional…
…el Tribunal A-quo. SIN MANDAR A PRACTICAR EL EXAMEN MEDICO SEÑALADO POR EL EXPERTO FORENSE, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, DECLARADO SIN LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSA…
…puso en peligro la salud y si se quiere la vida de la acusada de autos, ciudadana OSAMRI CAROLINA VALDERRANA CABEZA. Y es esta, una de las circunstancias que sustentan la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa…
…con data 28-02-12, se presento escrito mediante el cual se solicitaba la constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio; pero es el caso, que luego de trascurrido más de dos meses, no se ha obtenido la respuesta adecuada y oportuna…
…solicito CON CARÁCTER DE URGENCIA, que una vez admitida la demanda de amparo constitucional de marras, se proceda a darle estricto y cabal cumplimiento a las sugerencias del ciudadano Médico Forense…Y con vista al resultado que arroje tal experticia medica, se le consulte, también con carácter de urgencia, al ciudadano Médico Forense respectivo, si su sitio de reclusión actual, reúne las condiciones necesarias para que el cuadro clínico que se aprecia en la misma, pueda ser tratado en su sitio de detención judicial, y en el supuesto caso, de que la respuesta sea negativa…solicito con la venia de estilo forense de rigor, se le conceda ARRESTO DOMICILIARIO…
…hay peticiones de la suscrita, actuando como Abogada defensora de la acusada OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, que tienen esperando, MAS DE DOS MESES, ESA RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA ; y lo más grave aún, es que, el mencionado Tribunal A-quo, DESATENDIENDO RECOMENDACIONES DEL MEDICO FORENSE, DICTO UNA DECISIÓN, QUE SE CONSTITUYO EN UNA GRAVE AMENAZA SOBRE LA SALUD Y POR VIA DE CONSECUENCIA DE LA VIDA DE MI PRENOMBRADA DEFENDIDA Y visto que, tales omisiones se constituyen…una flagrante y reiterada violación a los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva eficaz y a la vida (salud) consagrados en los artículos 49, 26 y 43, correspondientes a la Carta Magna….se denuncia de igual forma, el trastrocamiento del Tribunal A-quo del control difuso de la constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Ley de Leyes…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente el 18 de abril de 2012, esta Alzada acordó librar oficio Nº 295/2012 al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, a fin de que indicara si efectivamente cursa causa ante ese Despacho signada bajo el numero BP11-P-2010-002396, y si así fuere el caso, se sirviera indicar en relación a la práctica de examen médico forense a la referida ciudadana y en caso de ser afirmativo, informar la situación de la misma, así como también si la prenombrada abogada solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio en la presente causa, y en caso de ser afirmativo, indicara que se acordó.

Siendo ratificado el mencionado oficio, en fechas 04 de mayo y 05 de junio del año que discurre.

Asimismo el 24 de mayo de 2012, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2012, fue recibido vía fax el requerido informe emanado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

En el informe de fecha 05 de junio de 2012 plasmó:

“…Ahora bien a fin de plasmar la información requerida se observa:
PRIMERO: En relación a que sirva informar en relación a si se practico examen medico forense a la referida ciudadana y en caso de ser afirmativo, informar la situación de la misma…se recibió de la Abogada Rosanna Guevara Márquez en su carácter de defensa de la acusada de autos la detención domiciliaria por el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna, siendo la respuesta de la Jueza del Tribunal negar la Revisión de Medida Humanitaria e inmediatamente a los fines de preservar el derecho a la salud se oficio para que la acusada de autos fuera evaluada por el medico forense, afín de constatar su estado de salud, de los cuales a la fecha no se tiene resultas de dicho informe medico legal.
Ahora bien en fecha Siete (7) de mayo de 2012, se recibe de parte de la Policía Municipal San José de Guanipa Oficio fechado Siete (7) de Mayo de 2012 y numerado DP-374-12, indicando el Tribunal de Juicio 01 a cargo de la Dra. Eliana Rodolfo Lunar, que la acusada de autos SE FUGO el día 06 de Mayo del presente año.
De igual manera, se introduce nuevamente solicitud por parte de la defensa de confianza, esta vez solicitando al Tribunal acuerde Constituirse en Tribunal Unipersonal.
SEGUNDO: En lo relativo al segundo punto en el cual se indica que no se ha constituido el Tribunal Unipersonal…el motivo por el cual el Tribunal no se pronuncio en su correspondiente oportunidad es porque la acusada se encontraba en situación de FUGA, al momento de introducir dicha solicitud la defensa de confianza, encontrándose suspendido el acto procesal ordenándose su captura, por este Tribunal segundo de Juicio en virtud de la inhibición planteada por cuanto había emitido opinión en la realización de la Audiencia Preliminar.
…en fecha 06 de Mayo del presente año la acusada de auto se FUGO del recinto policial por lo que en los actuales momentos se encuentra evadida del sistema judicial y actualmente con Orden de Captura. Por todo lo expuesto en este informe se evidencia que nunca existió tal violación al debido proceso como pretende hacer creer la defensa de confianza, y menos aun que exista retardo procesal en virtud que la acusada de autos no tiene un periodo de dos (2) años privada de libertad por lo que muy respetuosamente y subordinado a la investidura de este Tribunal…solicito sea declarada INADMISIBLE, la presente acción de Amparo, en virtud de no haber agotado la defensa de confianza las vías correspondientes, y no estar sujeta actualmente la acusada de autos al sistema de justicia venezolano por encontrarse evadida del proceso judicial seguido en su contra…”(sic)

Ahora bien, de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo se verifica la denuncia hecha por la defensa de la ciudadana OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, por el presunto retardo procesal en el que está incurriendo el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, violando en su criterio los derechos a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que ha obtenido silencio absoluto en cuanto a la solicitud de apertura de una incidencia en relación a una medida humanitaria a favor de su representada, así como la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa BP11-P-2010-002396.

Así las cosas, tal como se transcribió ut supra el a quo ha indicado a esta sede Constitucional que la acusada en cuyo favor se acciona en amparo se encuentra fugada, destacándose en consecuencia la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en razón de determinarse, si la acción ejercida por la defensa de una persona que no se ha puesto a derecho, puede ser conocida por el Tribunal de Alzada.

La Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 710, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, ha establecido lo siguiente:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa…
…No obstante la anterior declaratoria, la Sala considera que en el caso bajo estudio se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en virtud de que los fundamentos alegados con la demanda se subsumen en una causal taxativa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de esta Superioridad)

En la decisión de marras, la Sala Constitucional ha caracterizado al proceso penal en suspenso, cuando el imputado, acusado o penado, no se ha puesto a derecho, lo que imposibilita que las partes puedan ejercer las acciones que la ley tiene previstas para restablecer las garantías constitucionales y legales presuntamente violadas, lo que corresponde al presente caso, donde de la ciudadana OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, desde el día 06 de mayo de 2012, no se encuentra a derecho ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, tal como se evidencia del informe presentado por el a quo.

Abundando lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;


8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


En base a las consideraciones anteriores, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ABOG. ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.170.170, de conformidad con los artículos 27 del Texto Fundamental y 1,2 y 4 de la mentada ley orgánica en contra del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, por cuanto se evidencia del texto de la jurisprudencia transcrita ut supra que para accionar en amparo, la presunta agraviada deberá estar a derecho pues, al estar evadida de la justicia, imposibilita la reparación de la situación planteada por su defensa y por ende, el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la ABOG. ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.170.170, de conformidad con los artículos 27 del Texto Fundamental y 1,2 y 4 en contra del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-