REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000050
ASUNTO: BG01-X-2012-000025

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de junio de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy Cinco (05) de Junio de 2012, compareció por ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, y expone: “Me correspondió conocer la causa signada con el Nº BP01-R-2012-000050, instruida con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado JOSE VICENTE GARCIA, en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-001382, y de la revisión de la citada causa principal se observa que en fecha 09 de Noviembre de 2.009, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación Nº BP01-R-2009-000118, y se dictó decisión, donde actuó como Juez ponente el Dr. César Felipe Reyes Rojas, mediante la cual se declaro la nulidad absoluta del fallo proferido el 18/05/2009, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, anexo copias simples de lo referido anteriormente, en tal sentido planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de Apelación y haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que

conoció como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación Nº BP01-R-2009-000118, se dictó decisión, donde actuó como Juez ponente el Dr. César Felipe Reyes Rojas, mediante la cual se declaro la nulidad absoluta del fallo proferido el 18/05/2009, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual conforme al artículo 434 ejusdem, planteó su INHIBICION, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° ibidem, en virtud de que dicha decisión guarda relación con el recurso mencionado anteriormente, contentiva de apelación interpuesta por el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, en su condición de defensor de Confianza del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7º y 434, ambos de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los mentados artículos, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…Artículo 434. Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de junio de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con el artículo 434 ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR