REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01- P-2012-002687
ASUNTO: BK01-X-2012-000037


PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 24 de Mayo de 2.012, por el DR. FRANCISCO JOSÉ CABRERA, Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2012-002687, contentiva de la Acusación privada interpuesta por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…revisados los autos del presente asunto penal, contentivo de la Acusación Privada interpuesta por el Abog. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista en el articulo 442 del Código Penal del Código Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la Inhibición Planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, observa quien suscribe, que en virtud del profesional del derecho que incoa la presente querella acusatoria, he advertido una causal de inhibición, toda vez que aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, teniendo capacidad objetiva para conocer del asunto, su intervención como sujeto activo pudiere entenderse que afecta mi capacidad subjetiva como juzgador, en razón de que el mencionado acusador se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, ostenta además la condición de Juez Coordinador de la sede judicial de Barcelona, conforme a Resolución Nº 2011/05 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por ende compañero de trabajo y actualmente cursamos estudios en el Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012 convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el mes de Marzo 2012 hasta Septiembre 2012, el cual se ha desarrollado en el Estado Nueva Esparta y la ciudad de Caracas, lugares a los cuales hemos asistido, con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo. Procedo en este acto a INHIBIRME en el conocimiento de la presente causa, con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hago a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debiendo hacer valer tales circunstancias que pudieren refutarse como incompetencia subjetiva de juzgamiento, en razón de que mi fuero como operario de justicia penal se viere afectado ante la especial circunstancia de compañerismo y confianza que prevalece entre colegas, máxime cuando el referido acusador, ha asistido a reuniones conjunta de Jueces de Primera Instancia Penal y Presidente del Circuito, donde ha expuesto su situación personal, en aras de dejar sentado su honorabilidad y reputación, como efectivamente sucedió en la reunión efectuada en fecha 10 de Mayo de 2012, a la cual asistieron los jueces de control, juicio y ejecución de este Circuito, la cual anexo a la presente acta, exponiendo circunstancias fácticas que pudieren incidir en mi objetividad. Es forzoso para mi y en aras de hacer mérito de los principios éticos, de idoneidad, que deben regir en tal competencia subjetiva, dando cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, plantear la inhibición como acto volitivo de todo Juzgador, constituyendo un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, que en este caso pudiere corresponder a la vinculación del Juez con uno de los sujetos procesales de la causa puesta bajo conocimiento, correspondiéndole el derecho-deber de separarse del estudio de la misma, salvaguardando cualquier consideración que la otra parte en litigio pudiere refutar como desventaja para su pretensión, y que en definitiva ratifique la imparcialidad de este Juzgador en la solución del caso, no dejándose llevar por un interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa al litigio. Sobre este particular me permito destacar la aparición de artículos o notas periodísticas en la WEB que dan cuenta de una matriz de opinión que se pretende generar en torno a las relaciones del Juez Jorge Luis Gaviria con funcionarios de este Circuito Judicial Penal, las cuales acompaño. Por tales razones, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2012-002687, con fundamento las circunstancias precedentemente expuestas y de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Sentencias Nro. 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia del Mag. Jesús Cabrera Romero; Nro. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Mag. Jose Manuel Delgado Ocando; Nro. 871 de fecha 30/05/2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño. De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Sentencias Nro. 445 de fecha 2/08/2007 con ponencia de la Mag. Deyanira Nieves Bastidas. Nro. 001 de fecha 18 de Enero de 2012, Exp. 11-367 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo de Briceño. A los fines probatorios promuevo las testimoniales de los Abogados LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, NELSON ANTONIO MEJIAS e IDANIE ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.997.745, Nro. 9.880.386 y Nro. 8.230.693, Jueces presentes en la reunión de fecha 10 de Mayo de 2012, celebrada en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Anexo copias de CIRCULAR de fecha 4 de Noviembre de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual se participa a los Jueces de este Circuito sobre la designación del Dr. Jorge Luis Gaviria Linares como Juez coordinador de la sede judicial. Oficio Nro. 056/2012 emanado de la Directora General Docente de la Escuela Nacional de la Magistratura de fecha 22 de Febrero de 2012, mediante el cual se me convoca al Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012. Notas periodísticas extraídas de la pagina Web donde se señala “Denuncian presunta Tribu Judicial en Anzoátegui” y “Designan a fiscal para investigar presunta mafia judicial en Anzoátegui”, considerando en pleno uso de las facultades previstas en nuestro ley adjetiva penal y nte los hechos narrados precedentemente, ajustada mi inhibición, la cual solicito sea declarada con lugar..…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto se observa:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. FRANCISCO JOSÉ CABRERA , se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y ostenta además la condición de Juez Coordinador de la sede Judicial de Barcelona, conforme a Resolución Nº 2011/05 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo por ende compañero de trabajo y actualmente cursan estudios en el Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012¡, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el mes de Marzo 2012 hasta septiembre 2012, el cual se ha desarrollado en el Estado Nueva Esparta y la ciudad de Caracas, lugares a los cuales han asistido y con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes 8º… “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”. (Sic).


Constatados los alegatos que esgrime el Juez inhibido y verificadas cada una de las documentales que acompaña, se observa que el basamento para dejar de conocer el asunto BP01-P-2012-002687, se fundamenta en el hecho de que el ciudadano Querellante Abogado JORGE GAVIRIA, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, lo que significa que comparte labores jurisdiccionales y de estudios en el programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el mes de Marzo de 2012 hasta Septiembre de 2012, aflorando relaciones de cordialidad y compañerismo, a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debiendo hacer valer tales circunstancias que pudieren refutarse como incompetencia subjetiva de juzgamiento, en razón de que su fuero como operario de justicia penal se viere afectado ante la especial circunstancia de compañerismo y confianza que prevalece entre colegas.

Aunado a lo anterior, refiere el inhibido que el mentado acusador ha asistido a reuniones conjunta de Jueces de Primera Instancia Penal y Presidente del Circuito, donde ha expuesto su situación personal, en aras de dejar sentado su honorabilidad y reputación, como efectivamente sucedió en la reunión efectuada en fecha 10 de Mayo de 2012, a la cual asistieron los jueces de control, juicio y ejecución de este Circuito Judicial Penal, exponiendo circunstancias fácticas que pudieren incidir en su objetividad, .motivos por los cuales y en aras de hacer mérito de los principios éticos, de idoneidad, que deben regir en tal competencia subjetiva, dando cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, plantea su inhibición como acto volitivo de todo Juzgador, constituyendo un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, que en este caso pudiere corresponder a la vinculación del Juez con uno de los sujetos procesales de la causa puesta bajo conocimiento, correspondiéndole el derecho-deber de separarse del estudio de la misma, salvaguardando cualquier consideración que la otra parte en litigio pudiere refutar como desventaja para su pretensión, y que en definitiva ratifique su imparcialidad como Juzgador en la solución del caso, no dejándose llevar por un interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa al litigio.

Se observa que el Juez Inhibido promovió como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, NELSON ANTONIO MEJIAS e YDANIE ALMEIDA, quienes también se desempeñan como Jueces de este Circuito Judicial Penal, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y NELSON ANTONIO MEJIAS el día 18 de Junio de 2012 y de la ciudadana YDANIE ALMEIDA, el día 19 de Junio de 2012, ante este Tribunal Colegiado, en los términos siguientes:

“…Se deja constancia que se comparece ante este Tribunal de Alzada previa citación, la ciudadana LUZ VERONICA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.997.745, Juez de Primera Instancia Penal, domicilio en el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta informa sobre el motivo de su comparecencia, al mencionado testigo, se le toma juramento de ley y se impone del contenido del Artículo 242 del Código Penal Venezolano vigente, relacionado al falso testimonio, y seguidamente se procede a tomarle declaración, quien manifestó lo siguiente: “ Ante todo buenos días, comparezco ante esta honorable corte en virtud de la convocatoria que s eme hiciera en el día de hoy con ocasión a que he sudo ofertada como testigo por el Dr. Francisco Cabrera Juez de juicio Nº 03 de este Circuito Judicial penal, en la incidencia planteada por el con motivo de la querella o Acusación privada presentada por el DR,. Jorge Gaviria en contra del querellado Miguel Nazario Alcaras, por lo que me permito indicar que el día 10 de mayo del presente año fuimos convocados por el Juez Presidente para esa época Dr, Cesar Reyes, a una reunión de trabajo en el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial penal donde acudimos todos lo jueces de Control, Juicio y Ejecución de la jurisdicción Penal Ordinario, así como los jueces en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente dicha reunión se efectuó en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana hasta aproximadamente horas del mediodía, en la referida reunión el dr. Cesar Reyes nos infirmó a todos los presentes sobre situaciones inherentes a nuestra función jurisdiccional procediendo en dicho acto a solicitar el derecho de palabra el Dr. Jorge Gaviria Juez de Control Nº 06, en donde solicitó un lapso de cinco minutos el cual se extendió aproximadamente una hora para exponerle a sus compañeros de trabajo sobre un problema que le afecta su honor y reputación que estaba circulando en medios de comunicación social, así como en ruedas de prenda pasados en días anteriores donde el señor Miguel Nazario Alzaras lo señalaba o lo denunciaba como un estafador. El Dr. Gaviria expuso a todo los allí presentes donde se le notaba preocupado, afectado por esa situación que le estaba ocurriendo en ese momento sobre el nacimiento de su relaciones de amistad con este señor Miguel Nazario sus relaciones de compartir con este ciudadano así como de relaciones comerciales o de negocios que surgieron entre ellos de compra venta de lanchas y de un local comercial ubicado en un centro comercial en lecherías y del cual el había cancelado a este señor los montos solicitados por este para esas negociaciones , asimismo informo sobre una situación de violencia de este señor Miguel Nazario para con su esposa al cual no le permitía ya el acceso al local comercial donde ellos estaban haciendo arreglos, situación en la que el tuvo que intervenir ya que el presencio cuando este señor se dirigió con cierta violencia a su esposa donde estuvo manifestando el Dr. Gaviria que tuvieron que acudir a la fiscalia en materia de violencia para denunciar el hecho y que posteriormente de esta denuncia le fueron impuestas ciertas medidas a este ciudadano medidas que según no cumplió pasando el caso a los tribunales con competencia de violencia de este circuito donde al Tribunal que le correspondió conocer del caso ordenó ratificar dichas medidas para que este ciudadano las cumpliera, de igual manera el DR, Gaviria informo que días antes había se anunciado en la salas de audiencia donde el se encontraba en sus labores diarias la disputada Arelys Centeno siendo atendida por él, donde esta señora le hacia cierto reclamo y en defensa de los derechos del señor Nazario, que la misma se mostró alterada y hasta el punto le manifestó que tenia fotos de su persona y que el le ordenó a los alguaciles que se encontraban allí que la señora fuera desalojada de esa área, posteriormente pasados los días tuvo conocimiento que esta señora dio una rueda de prensa a los medios de comunicación social sobre la denuncia que le habían formulada el señor Nazario por una presunta estafa, asimismo debo señalar que en esa reunión de trabajo convocada por presidencia nos encontrábamos todos los jueces de juicio la Dra. Ydanie Almeida Juez de Juicio 4, quien para ese día, ya era la juez que por distribución del sistema juris 2000 le había correspondido conocer de la querella acusatoria ya referida, asimismo se encontraba el dr. Francisco Cabrera, mi persona, la Dra., Evelin así como todos los jueces de control, observando en los rostros de los jueces presentes mucha preocupación por lo que allí estábamos escuchando por parte del Dr, Gaviria a quien por lo que allí note estaba muy preocupado, afligido, por esta situación que afecta, su honor, reputación, su entorno laboral y familiar, finalmente quiero indicar que dentro de los principios que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el derecho a defensa y la igualdad de las partes que debe todo juez velar que se cumpla en un debido proceso principio este que considero estaría vulnerado, en esa reunión pudimos oír de parte de unos de los actores del procedimiento de querella el conocimiento del asunto que en ese momento se estaba iniciando por parte de el en contra del señor Nazario Alcaras .Es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, quien formula las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo en que fecha se celebro la reunión en el Despacho de Presidencia con la presencia de todos los jueces de este Circuito Judicial penal. Respuesta: fue el día 10/05/2012 entre las 8:30 de la mañana hasta las horas del mediodía, es decir entre 8:30 y 11 y 30 de la mañana aproximadamente. Segunda: Diga la testigo si por haber estado presente en esa reunión sabe y les consta que allí estuvo presente el Juez Dr, Jorge Gaviria y mi persona en mi carácter de Juez Tercero de Juicio. Respuesta: Si estaba el Juez Dr. Jorge Gaviria, el Dr. Francisco Cabrera y mi persona y ello me consta por que yo me encontraba allí presente. Tercera diga la testigo si sabe y le consta que para el momento de la reunión la querella acusatoria presentada por el Dr. Jorge Luís Gaviria en contra del Ciudadano Miguel Ángel Alcaras Blanco, ya se conocía que había sido distribuida y a quien correspondió su conocimiento. Respuesta: si tenia conocimiento ya que lo había manifestado la propia Ydanie Almeida que la querella le había correspondido por distribución a su Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de ella. Cuarta. Diga la testigo si los hechos narrados por el Dr. Jorge Luis Gaviria en la reunión de fecha 10/05/2012 fueron o son los hechos relacionados con la querella acusatoria. Respuesta. Bueno tuve la oportunidad de tener la querella acusatoria en mis manos o en mi despacho ya que la misma me correspondió conocerla en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Ydanie Almeida Juez de Juicio Nº 04 y al leer su contenido me vi en la imperiosa necesidad también de inhibirme, pues los hechos narrados en esa querella y que fueron calificados por el querellante por el delito de difamación agravada versaban sobre los artículos publicados en medios de comunicación social donde se les señalaba o lo denunciaban como estafador por partes del señor Miguel Angel Nazario, hechos estos que fueron expuestos por el Dr, Jorge Gaviria en la reunión que se hizo en Presidencia en la fecha que ya indique el 10/05/2012. Quinta: Diga la testigo si en su carácter de juez conoce que tanto en el Código de ética del juez venezolano como en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se contiene como principio fundamental de la actividad jurisdiccional la prohibición al juez de reunirse con una sola de las partes de manera de evitar conocimientos previos de los hechos que hagan poner en tela de juicio su imparcialidad. Respuesta. Si como administradora de justicia con muchos años de trabajo en el Poder Judicial, siempre he tenido presente estos principios primeramente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde en el articulo 49, establece el debido proceso se garantice el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, principio este recogido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez esta obligado a garantizarlo en todo estado y grado del proceso y en todos los asuntos sometidos a su conocimiento de no mantener conversaciones, reuniones o comunicación con una sola de las partes sobre un asunto del cual este conociendo pues se estaría vulnerando este principio que finalmente se encuentra bien explanado en el Código de ética del Juez que en los actuales momentos es aplicable en los procedimientos disciplinarios a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Cesaron las preguntas. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones no formulan preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte, Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, declara concluida la evacuación del testigo…”.

“…Se deja constancia que se comparece ante este Tribunal de Alzada previa citación, el ciudadano NELSON ANTONIO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.880.386, Juez de Primera Instancia Penal, domicilio en el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta informa sobre el motivo de su comparecencia, al mencionado testigo, se le toma juramento de ley y se impone del contenido del Artículo 242 del Código Penal Venezolano vigente, relacionado al falso testimonio, y seguidamente se procede a tomarle declaración, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 10 de mayo del presente año fuimos convocados a una reunión por parte de quien para la fecha era Presidente del Circuito Dr. Cesar Reyes, encontrándonos en la sede de este Circuito los jueces de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito, en este sentido tomo el derecho de palabra el ciudadano Dr. Jorge Gaviria, y empezó a narrar unos hechos donde presuntamente había sido victima por parte de un ciudadano de nombre Miguel Alcaraz, manifestando en presencia de todos los presentes de los hechos que presuntamente había sido objeto, es de hacer notar que para la mencionada fecha el ciudadano Dr. Jorge Luís Gaviria se había hecho parte en un proceso penal que cursa por ante este Circuito Judicial Penal y por ende considero que hubo una flagrante violación del contenido del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo anteriormente, por cuanto el mencionado Doctor y compañero de trabajo se había convertido en parte, manifestando y poniendo al tanto a todos los presente del contenido de los hechos que lo llevaron a interponer la acusación particular propia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, quien formula las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo en que fecha se celebro la reunión en el Despacho de Presidencia con la presencia de todos los jueces de este Circuito Judicial penal. Respuesta: el 10 de mayo del presente año entre las 8:30 de la mañana y las 12:00 del mediodía aproximadamente. . Segunda: Diga el testigo si por haber estado presente en esa reunión sabe y les consta que allí estuvo presente el Juez Dr, Jorge Gaviria y mi persona en mi carácter de Juez Tercero de Juicio. Respuesta: si., estábamos presente todos los jueces de Juicio, Control y Ejecución adscritos a este Circuito Judicial penal. Tercera diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de la reunión la querella acusatoria presentada por el Dr. Jorge Luís Gaviria en contra del Ciudadano Miguel Ángel Alcaras Blanco, ya se conocía que había sido distribuida y a quien correspondió su conocimiento. Respuesta: si, había sido distribuida al tribunal de juicio Nº 04 a cargo de la Dra, Ydanie Almeida que se encontraba presente en la reunión. Cuarta. Diga el testigo si los hechos narrados por el Dr. Jorge Luís Gaviria en la reunión de fecha 10/05/2012 fueron o son los hechos relacionados con la querella acusatoria. Respuesta. Narro unos hechos desde que conoció al ciudadano Miguel Alcaras, hasta el día cuando presuntamente tuvieron unos inconvenientes y se puede presumir que son los hechos por los cuales interpuso la acusación privada. Quinta: Diga el testigo si en su carácter de juez que conoce que tanto en el Código de ética del juez venezolano como en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se contiene como principio fundamental de la actividad jurisdiccional la prohibición al juez de reunirse con una sola de las partes de manera de evitar conocimientos previos de los hechos que hagan poner en tela de juicio su imparcialidad. Respuesta. Evidentemente se nos esta prohibido reunirnos con una de las partes por cuanto se estarían violando derechos constitucionales, el derecho de igualdad entre las partes en consecuencia tal y como lo establece la constitucional de la Republica bolivariana de Venezuela y el Co0digo Orgánico Procesal Penal y el código de ética del Juez o Jueza Venezolana se prohíbe al Juez reunirse con una sola de las partes. Cesaron las preguntas. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones no formulan preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte, Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, declara concluida la evacuación del testigo NELSON ANOTNIO MEJIAS…”.
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“Se deja constancia que comparece ante este Tribunal de Alzada previa citación, la ciudadana YDANIE ALMEIDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.230.693, Juez de Primera Instancia Penal, domicilio en el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta informa sobre el motivo de su comparecencia, al mencionado testigo, se le toma juramento de ley y se impone del contenido del Artículo 242 del Código Penal Venezolano vigente, relacionado al falso testimonio, y seguidamente se procede a tomarle declaración, quien manifestó lo siguiente: “ocurro en esta oportunidad promovida como he sido por el Dr. Francisco Cabrera como órgano de prueba en la incidencia inhibitoria por este planteada en ocasión de querella formulada por el abogado Jorge Luís Gaviaria Linares en contra del ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras, en razón de haber presenciado hechos y circunstancias acontecidas en reunión celebrada el 10 de mayo de 2012, en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde asistimos con carácter obligatorio los jueces de primera instancia que conforman el mismo y estando presente el Juez de control Nº 06 abogado Jorge Luís Gaviria se le permitió el uso de la palabra aduciendo este una serie de consideraciones respecto a la acción privada que formulara en contra del ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras, donde pudimos oír de su persona los hechos y circunstancias que a su manera de ver dieron origen a la misma y que de manera suficiente y amplia expuso, toda vez que su intervención ocupo algo mas de una hora, narrando detalles y pormenores respecto a la relación o vinculo que en principio sostuvo con el referido ciudadano, emitiendo calificativos personales acerca de éste y las circunstancias que de manera pública el mismo había expresado en su contra, aduciendo que lo hacia también en concierto con otras personas señalando el nombre de una exdiputada y de igual manera señalando los motivos que llevaron a su señora esposa a interponer una acción en la jurisdicción de violencia en contra del ciudadano Migue Ángel Alcaras. Debo destacar que para esa oportunidad en que se celebra la referida reunión ya se encontraba interpuesta la querella o acusación privada y distribuida al Tribunal Cuarto de Juicio el cual titulo lo cual a su vez dio origen a plantear mi inhibición aunado a otras consideraciones expuestas en su oportunidad y que en definitiva responden al deber de imparcialidad, idoneidad, transparencia, igualdad que debe privar en la labor jurisdiccional a la labor que nos ocupa a todos los jueces de la República y que no es mas que una expresión voluntaria que dentro del marco legal se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez responde a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 y 256 de esta Carta Magna. Por ultimo debo también señalar que las circunstancias que vivimos en la referida reunión de jueces pudieran estimarse dentro de un proceso penal como violatorias a lo dispuesto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la ventaja que pudiere significar para una de las partes el hecho de mantener comunicación constante y directa con el accionante así como que este tenga la oportunidad de expresar sus motivos y su apreciación de los hechos y circunstancia que considera fundamentan su pretensión procesal y que en definitiva pudieren influir en la convicción del juez que corresponda resolver el asunto controvertido como en este caso la acusación privada que incoare el Juez Jorge Luís Gaviria contra un particular de nombre Miguel Ángel Nazario Alcaras. Es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, quien formula las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo en que fecha se celebro la reunión en el Despacho de Presidencia con la presencia de todos los jueces de este Circuito Judicial Penal. Respuesta: en fecha 10 de mayo de 2012, desde las 8:30 de la mañana, hasta horas del mediodía aproximadamente hasta las 11:30 de la mañana, con carácter obligatorio sin que ninguno de los asistentes pudiéramos ausentarnos durante ese lapso. Segunda: Diga la testigo si por haber estado presente en esa reunión sabe y les consta que allí estuvo presente el Juez de Control Nº 06 Dr. Jorge Gaviria y mi persona en mi carácter de Juez Tercero de Juicio. Respuesta: si, como efectivamente referí no solo estuvo presente el Juez Dr. Jorge Luís Gaviria, sino también todos los jueces de primera instancia y por ende el abogado Francisco Cabrera Juez de Juicio Nº 03, quien ocupaba un puesto al lado de mi persona. Cuarta. Diga la testigo si los hechos narrados por el Dr. Jorge Luís Gaviria en la reunión de fecha 10/05/2012 fueron o son los hechos relacionados con la querella acusatoria interpuesta por este en contra del ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras. Respuesta. Si, son los mismos hechos y circunstancias contenidas en el libelo acusatorio al cual tuve acceso al corresponder su distribución al tribunal de Juicio Nº 04 que titulo, y que a su vez fue uno de los motivos que expuse para sustentar mi inhibición del conocimiento de esa acusación privada en razón de haberlos oídos del propio accionante en la referida reunión. Quinta: Diga la testigo si en su carácter de juez conoce que tanto en el Código de ética del juez venezolano como en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se contiene como principio fundamental de la actividad jurisdiccional la prohibición al juez de reunirse con una sola de las partes de manera de evitar conocimientos previos de los hechos que hagan poner en tela de juicio su imparcialidad. Respuesta. Si, por supuesto que conozco esa limitación legal y ética de reunirse con una sola de las partes estando bajo el conocimiento de un asunto que interese a ésta y aun mas sostener conversación o reunión en la cual se ventilen los hechos controvertidos o que sean objeto de la acción privada que se intente ante el despacho del Juez que se trate, y ello no es mas que el deber de imparcialidad que tiene el juez de la República y el cumplimiento de principio de igualdad procesal que debe prevalecer en la función jurisdiccional. Ciertamente forma parte de los postulados del Código de Ética del Juez el cumplimiento de ese deber, so pena de suspensión o destitución del cargo al juez que incurra en la violación de estos principios éticos. Cesaron las preguntas. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones no formulan preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte, Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, declara concluida la evacuación del testigo…”. (Sic).


De las deposiciones que anteceden, evidencia esta Alzada que los declarantes Jueces LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, NELSON ANTONIO MEJIAS e YDANIE ALMEIDA, ofertados como testigos, son contestes en señalar que efectivamente asistieron a una reunión convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2012, que en dicha reunión el DR JORGE GAVIRIA quien se desempeña como Juez Coordinador de esta sede judicial, tomó la palabra y narró situaciones que guardan estrecha relación con la causa donde se encuentra como Querellante, coincidiendo los testigos que fue una situación incomoda y que ello constituye una violación al artículo 12 del Código Orgánico Penal, donde se establece que los jueces no pueden mantener comunicación directa con alguna de las partes sin la presencia de las otras partes que forman el proceso instaurado.-

Todas estas situaciones narradas junto al hecho de que el DR JORGE GAVIRIA es compañero de trabajo y actualmente cursan estudios en el Programa de Formación especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el mes de Marzo 2012 hasta septiembre 2012, desarrollado en el Estado Nueva Esparta y en la ciudad de Caracas, lugares a los cuales han asistido y aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo, en criterio del Juez inhibido constituyen causales fundadas en “motivos graves“ que pueden afectar su imparcialidad.

Así pues, este Tribunal Colegiado como garante de la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho y cumpliendo con el deber de velar porque los jueces actúen con obediencia a la Ley y de manera objetiva e imparcial en los asuntos sometidos a su consideración, no comparte los alegatos esgrimidos por el Juez inhibido como causas fundadas en motivos graves, por cuanto en primer lugar el hecho de haber sido convocados a una reunión en la Presidencia del Circuito donde el Juez hoy Querellante hizo mención de los hechos objeto de la querella, no pueden constituir “fundados motivos graves”, pues ello equivaldría a dar por cierto que como ciudadanos al percibir una información por cualquier vía (radio, televisión, medios impresos, teléfonos o comunicación personal) influiría en nuestro ánimo personal en el momento de administrar justicia, situación ésta alejada de toda realidad, ya que diariamente nos nutrimos de información veraz y voraz lo que no implica que seamos imparciales en las causas cuyo conocimiento se nos someta al momento de aplicar la Ley.

Tampoco considera esta Superioridad que representen faltas graves, las relaciones de cordialidad y compañerismo por el solo hecho de compartir labores de trabajo.

En segundo lugar, respecto a las documentales consignadas por la Juez a quo se considera que las mismas no demuestran la causal invocada prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de jurisprudencias, circulares de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informaciones recibidas a través de la Web y decisiones de otros tribunal que no vinculan al juez inhibido con la causa en la que se inhibe que pudieran materializar faltas graves, pues si bien es cierto es claro afirmar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez y no es tarea fácil, tampoco es menos cierto que la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.


Se destaca el contenido de la sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:


“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”



Por otra parte, en fallo de la misma Sala Constitucional signado con el número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho en relación a las inhibiciones lo siguiente:


”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.



Dicho lo anterior, esta Instancia Superior advierte que el supuesto previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido catalogada por la doctrina como una causal genérica, para circunscribir en ella otras circunstancias que constituyen “motivos graves” que afectan la imparcialidad del Administrador de Justicia y que no pueden subsumirse en los restantes numerales del prenombrado artículo 86, por ello en la práctica suele ser utilizada de una manera cómoda para circunscribir en ellas aspectos someros, haciendo que tanto las partes como los operadores de justicia hagan mal uso de ella.-

Dicho lo anterior y en base a los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el DR. FRANCISCO JOSÉ CABRERA, Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el DR. FRANCISCO JOSÉ CABRERA, en su carácter de Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. LINDA FERNANDA SILVA,


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,



DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,



ABOG. RAQUEL BOLIVAR








MBU/lisbeth