REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2010-000043
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH MARTINEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER LAVIE SIBILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.213.491, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante la cual la Jueza a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no se pronunció en relación al pedimento de la defensa referido a la práctica de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos y a la falta de promoción por parte de la Vindicta Pública junto con el escrito acusatorio de la respectiva acta policial en la que se refleja el procedimiento en el que resultó detenido el mentado imputado.
Dándosele entrada, en fecha 11 de abril de 2012 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, JUDITH MARTÍNEZ…, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado ALEXANDER LAVIE SIBILA, ampliamente identificado… y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en numeral 4º; ante usted con el debido respeto ocurro a exponer y solicitar:
I
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante este órgano jurisdiccional a los fines de imponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento dictado por ese juzgado en fecha 24/11/2011 en contra de ALEXANDER LAVIE SIBILA, a quien esta Defensa solicitó a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PONCIO MEDINA GUERRERO.
…solicito al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso y declare la admisibilidad del recurso de apelación de autos ejercido en contra de la decisión de fecha 24/11/2011, dictada por el Juzgado 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a de la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, en la causa BP11-P-2011-0001480 seguida a los ciudadanos ALEXANDER LAVIE SIBILA y LEONARDO JOSÉ NOGUERA ARÉVALO. En tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que someto a su consideración en los siguientes términos:
II
Ahora bien el día 24/11/2011 se realiza la Audiencia Preliminar y al momento de la intervención de la Fiscal 14ª DRA. GABRIELA SANTANA, la misma en su exposición y de la lectura del Escrito Acusatorio se puede evidenciar que en NINGUN MOMENTO PROMOVIÓ COMO PRUEBA DOCUMENTAL EL ACTA POLICIAL que dio origen a la detención de mi defendido ALEXANDER LAVIE SIBILA; por lo que mal podría la Ciudadana Juez DRA. ELIANA RODULFO haber admitido la Acusación presentada por la representación Fiscal y aún menos haber negado la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa de la que actualmente pesa sobre mi defendido, incluso la ciudadana Juez, no tomó en consideración que la víctima de autos PONCIO MEDINA GUERRERO, no señaló a mi defendido como la persona que participó en el Robo del cual el (la víctima) fue objeto.-
III
Esta defensa en aras de ir más allá de lo estatuido en la norma en lo referente a la libertad del imputado pasa a señalar que “…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone de una obligación en salvaguarda de ese derecho… Por lo que mal podríamos dejar a mi defendido Privado de su libertad aún cuando la víctima no lo señala como autor o como partícipe en la perpetración del delito y aún más cuando la representación Fiscal ni en su ESCRITO ACUSATORIO, ni de VIVA VOZ el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, PROMOVIO COMO PRUEBA DOCUMENTAL el ACTA POLICIAL que dio origen a todo este proceso, por eso esta defensa solicito que no se admitiera la Acusación por carecer de fundamento legal, PROMOCIÓN DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL (ACTA POLICIAL) por consiguiente de la no admisión de la Acusación, solicite la Revisión y Examen de la Medida impuesta a mi defendido (Privativa de Libertad), no pronunciándose la ciudadana Juez acerca de mi primera solicitud y negándome la segunda solicitud.
PETITORIO
…Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación… y DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y REVOQUE la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a mi defendido RAFAEL ALEXANDER LAVIE SIBILA por el Juzgado de Control Nº 3 del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre en el Asunto Principal BP11-P-2011-001480…
CONTESTACION DEL RECURSO
Una vez emplazada la representante de la Vindicta Pública, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe GABRIELA DEL VALLE SANTANA, en mi carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui actuando de conformidad con las facultades que me confiere los artículos 285 numeral 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada JUDITH MARTÍNEZ, en su condición de abogada defensora de los ciudadanos imputados ALEXANDER RAFAEL LAVIE SIBILA, en contra del Auto de fecha 24 de Noviembre del 2011, dictado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… de la siguiente manera:
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
II
En fecha 06-06-2011, se celebró la Audiencia de Presentación de los detenidos por parte de la Fiscalía 14 a cargo de la Dra. GABRIELA SANTANA,…
III.
Esta defensa en aras de ir mas allá de lo estatuido en la norma en lo referente a la libertad del imputado pasa a señalar que “la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO:
La defensa alega “que en fecha 07-07-2011, el Ministerio Publico, interpuso ACUSACION, en contra de su defendido sin haber realizado la prueba de reconocimiento; y en fecha 24 de noviembre de 2011, cuando se realiza la Audiencia Preliminar, al momento de la intervención de esta Representación Fiscal, en la exposición realizada y de la lectura del escrito Acusatorio, pudo evidenciar que en ningún momento promovió como Prueba Documental el Acta Policial que dio origen a la detención de su defendido…
…Observando esta Representación Fiscal, que la presente causa, se apertura en fecha 05 de Junio de 2011, en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 05 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 7:40 hrs de la mañana, el ciudadano PONCIO MEDINA GUERRERO, se encontraba por la calle Miranda de la localidad de Cantaura, específicamente de la casa de un sobrino de nombre Héctor Guacare, que había ido a buscar un dinero que le tenia guardado para operarse un ojo derecho…
En ese momento cuando los funcionario AGENTES HECTOR MEZA y RODRIGUEZ JHON, adscritos a la Policía Municipal de Freites, Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje…quienes recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia…una vez en el sitio la victima les hizo del conocimiento de lo sucedido e informándoles que otros ciudadanos del sector lo habían detenido específicamente e la Calle Girardot cruce con la calle libertad, donde positivamente tenían a los ciudadanos….
Es el caso, que de acuerdo a los hechos denunciados por el ciudadano PONCIO MEDINA GUERRERO, se desprende de los mismos que los dos ciudadanos hoy acusados fueron los que sometieron y constriñeron la voluntad de la victima para luego despojarlo del dinero…
En el desarrollo de la investigación se lograron obtener los siguientes elementos de convicción:
• ACTA DE DENUNCIA Nº DIP-005-06-11, de fecha 05 de junio del 2011, rendida por el ciudadano: MEDINA GUERRERO PONCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-151.115, de 84 años de edad…, y donde deja constancia de lo siguiente: “(…) vengo a denunciar que el día de hoy cinco de junio de dos mil once, siendo aproximadamente las siete y media de la mañana, yo iba por la calle Miranda, de casa de mi sobrino, que estaba buscando una plata, que me tenía guardada para operarme el ojo derecho, el día de mañana, y dos sujetos me interceptaron uno de ellos con un cuchillo me agarró por detrás y me lo puso en el cuello, me golpeó en la cara y me dieron varios tubazos para quitarme mil bolívares fuertes que cargaba luego de que me lo quitaron se fueron corriendo, es todo (…)”
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio del 2011, rendida por el ciudadano: GUACARE MEDINA HÉCTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.456, de 34 años de edad…, donde deja constancia de lo siguiente “(…) el día de hoy 05 de junio de dos mil once, siendo aproximadamente, las siete y media de la mañana el señor MEDINA GUERRERO PONCIO, quien es mi abuelo, salió de mi casa que estuvo de visita, yo salí a calentar el carro y escuché un grito al salir hacia fuera a ver que ocurría, vi que estaba en el suelo y que dos sujetos salían corriendo uno era de piel blanca, una altura aproximada de 1.73, cabello corto y vestía con una chemise de color anaranjada y jean y el otro era moreno, de una estatura aproximada de 1.80, cabello corto, y vestía un pantalón de vestir de color verde y una guarda camisa blanca, fui ayudarlo estaba todo golpeado me fui detrás de los tipos cuando iba a la altura de la calle Girardot cruce con Libertad, llegó una Patrulla de la Policía Municipal en donde lograron detener a los dos sujetos; es todo (…)”
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181, de fecha 05 de Junio del año 2011, practicado por el funcionario experto BUSTAMANTE RAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, estado Anzoátegui, a los siguientes objetos:
Dos (02) piezas de las denominadas papel moneda, (billetes), de color marrón, blanco con la inscripción de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,OO) presentando en su anverso la imagen de LIBERTADOR, en su cara dorsal, la imágenes de dos CARDENALITAS, detrás de ella se visualiza PARQUE NACIONAL DEL VAUILA DE LOS ESTADOS VARGAS Y MIRANDA, sus mecanismos de seguridad más comunes de impresión en alto relieve, marca de agua, registro perfecto, imaQ1gen oculta, fondos de seguridad, elementos óptimamente variables, hilo de seguridad en moneda de curso legal en el país, las mismas identificadas con los siguientes seriales B70562959, B79322146, particular para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
CINCO (05) piezas de las denominadas papel moneda (billetes), de color rosado, BLANCO, blanco con la inscripción de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20,00) presentando en su anverso la imagen de LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, en su cara dorsal, las imágenes de las dos TOTUGAS CAREY, detrás de ellas se visualiza las MONTAÑAS DE MACANAO, sus mecanismos de seguridad más comunes de impresión en alto relieve, marca de agua, registro perfecto, imagen oculta, fondos de seguridad, elementos óptimamente variables, hilo de seguridad en moneda de curso legal en el país, las mismas identificadas con los siguientes seriales F56469899, B03099909, B66, particular para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
Siendo éstos, suficientes para la Representación Fiscal, sustentar como acto conclusivo el escrito de Acusación, presentado en fecha 06 de Julio de 2011, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que si bien es cierto que no se logró practicar el Reconocimiento en Rueda de Individuos en el lapso de la investigación, no es menos cierto, que la víctima al momento de su denuncia indicó las características fisonómicas y de las prendas de vestir que portaban para el momento de los hechos, siendo éstas las mismas características que portaban los ciudadanos que fueron aprehendidos.
En cuanto, al punto que alegan la recurrente que su defendido no puede estar Privado de su Libertad, aunado a que la víctima no lo señaló como autor o como partícipe en la perpetración del delito y aún mas, cuando esta Representación Fiscal ni en su ESCRITO ACUSATORIO ni de viva voz el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, PROMOVIÓ COMO PRUEBA DOCUMENTAL el ACTA POLICIAL, que dio origen a todo este proceso, considera esta Representación lo siguiente:
Estipula el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control, y efectivamente de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos se presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL LAVIE SIBILA y LEONARDO JOSÉ NOGUERA ARÉVALO, los cuales demuestran la participación de los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, donde se promovieron a los funcionarios AGENTES HÉCTOR MEZA y JHON RODRÍGEZ, adscritos a la Policía Municipal de Freites, como TESTIGOS, por cuanto fueron los que practicaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, siendo este testimonio útil, pertinente y necesario pues con el mismo se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó su aprehensión y que en un eventual Juicio Oral y público, su declaración se hará ante las demás partes en la que sustentarán la actuación plasmada en el ACTA POLICIAL, la cual no se promueve como prueba documental por cuanto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solo se ofrecen para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público los siguientes documentos:1.- los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada… 2.-La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3.- las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno…
…Considera esta Representación Fiscal, que cuando el recurrente solicita a la Juez de Control Nº 03, en el acto de la Audiencia Preliminar que no sea admitida la acusación, lo hace sin motivación alguna…
…que el acto de la Audiencia Preliminar, es la Fase donde el Ministerio Público, ratifica el escrito de Acusación, presentado en el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le corresponde al Juez o Jueza de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la misma conforme a la norma;…
En fecha 24 de noviembre de 2011, donde la Jueza Eliana Rodulfo, admitió el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal, admitiéndola en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa y aperturó la misma a Juicio Oral y Público, así mismo mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma….
Aunado a esto, la Jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables…
De igual manera, el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que dicten al final de la audiencia preliminar, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de las pruebas de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa….
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
…En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que sea declarado INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUDITH MARTÍNEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER LAVIE SIBILA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado...
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal e funciones de CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: como punto previo: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada, concerniente a la calificación dada por el Ministerio Público debe advertir el Tribunal que a lo largo de los argumentos esgrimidos por la defensa, se soporta fundamentalmente, en hechos de fondo, que no son susceptible de ser considerados, debatidos y menos decididos en la fase intermedia como lo es la declaración de la Víctima, tales consideraciones de hecho, requieren de un debate probatorio que obviamente si se analizan en esta etapa del proceso desnaturalizarían el objeto de la audiencia y de la fase, que no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. Y seguidamente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Fiscal 14º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER LAVIE SIBILA y LEONARDO JOSÉ NOGUERA ARÉVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Poncio Medina Guerrero. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Público. Se ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS solicitado en este acto por la Defensa Pública Penal y por la Defensora Privada que asisten a los acusados de autos… CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados RAFAEL ALEXANDER LAVIE SIBILA y LEONARDO JOSÉ NOGUERA ARÉVALO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener como sitio de reclusión el Comando de la Policía Municipal de Freites del Estado Anzoátegui. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por la Defensora del acusado RAFAEL ALEXANDER LAVIE SIBILA, de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto de fecha 18 de abril del corriente año fue solicitado el asunto principal el cual se recibió en fecha 24 de mayo de 2012.
RESOLUCION DEL RECURSO
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada JUDITH MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante la cual la Jueza a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no se pronunció en relación al pedimento de la defensa referido a la práctica de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos y a la falta de promoción por parte de la Vindicta Pública junto con el escrito acusatorio de la respectiva acta policial en la que se refleja el procedimiento en el que resultó detenido el mentado imputado..
Esta Superioridad actuando como garante de la constitucionalidad y la ley, observa que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal fue interpuesto el 6 de julio de 2011, tal como se desprende de los folios 40 al 50 de la única pieza de la causa principal numeración BP11-P-2011-001480. Destacándose de la citada solicitud, los siguientes aspectos:
“…CAPITULO III”
“FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN”
“los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL Nº 070, de fecha 05 de junio de 2011 suscrita por el funcionario: HECTOR MEZA, adscrito a la Policía Municipal de Freites, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente, “(…) siendo aproximadamente las 07:29 horas estando en labores de patrullaje preventivo…en compañía del Agente Rodríguez Jhon, específicamente en la avenida Bolívar cruce con calle Sucre del sector casco central recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia…una vez en el sitio se encontraba una multitud de personas…, posteriormente nos aborda el ciudadano Medina Guerrero Poncio, titular de la cedula de identidad Nº V-151.1155, de 84 años de edad…. Quien nos indica que fue victima de un atraco, donde dos ciudadanos lo despojaron de un dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte, portando arma blanca y que los mismos los tenían a los ciudadanos específicamente en la calle Girardot cruce con calle Libertad, donde positivamente tenia la muchedumbre a dos ciudadanos retenidos con las siguientes características, …encontrándole en su poder a uno de los ciudadanos una cantidad de dinero aproximadamente de Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes (304 BsF),…la tenia en la parte interna de su bolsillo derecho delantero, del pantalón, y en la parte interior del lado derecho piado con la pretina del pantalón un arma blanca tipo (cuchillo) de metal color cromado con cacha de madera color marrón, el otro ciudadano no poseía nada en su poder de interés criminalístico ambos indocumentados…, quedando identificados como LEONARDO JOSE NOGUERA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.774.192…quien para el momento vestía un pantalón Jean de color azul, franela de chemise de color naranja, el cual presenta lasa siguientes características fisonómicas, cabello corto, color negro, ojos claros verde, de contextura delgada al cual se le incauto todo el material antes descrito y ALEXANDER RAFAEL LAVIESIBILA, , titular de la cedula de identidad Nº V-14.213.497…vestía un pantalón Jean de color azul, camiseta de color blanco, zapatos deportivos de color negro y blanco, de la marca Nike, el cual presenta las siguientes características fisonómicas, cabello corto, color negro, ojos oscuros color negro, de contextura delgada, acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho, quedando el procedimiento y el material incautado (cuchillo y dinero) a la orden del jefe de los servicios, es todo. (…)”
ACTA DE DENUNCIA Nº DIP-005-06-11, de fecha 05 de junio del 2011, rendida por el ciudadano: MEDINA GUERRERO PONCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-151.115, de 84 años de edad…, y donde deja constancia de lo siguiente: “(…) vengo a denunciar que el día de hoy cinco de junio de dos mil once, siendo aproximadamente las siete y media de la mañana, yo iba por la calle Miranda, de casa de mi sobrino, que estaba buscando una plata, que me tenía guardada para operarme el ojo derecho, el día de mañana, y dos sujetos me interceptaron uno de ellos con un cuchillo me agarró por detrás y me lo puso en el cuello, me golpeó en la cara y me dieron varios tubazos para quitarme mil bolívares fuertes que cargaba luego de que me lo quitaron se fueron corriendo, es todo (…)”
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio del 2011, rendida por el ciudadano: GUACARE MEDINA HÉCTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.456, de 34 años de edad…, donde deja constancia de lo siguiente “(…) el día de hoy 05 de junio de dos mil once, siendo aproximadamente, las siete y media de la mañana el señor MEDINA GUERRERO PONCIO, quien es mi abuelo, salió de mi casa que estuvo de visita, yo salí a calentar el carro y escuché un grito al salir hacia fuera a ver que ocurría, vi que estaba en el suelo y que dos sujetos salían corriendo uno era de piel blanca, una altura aproximada de 1.73, cabello corto y vestía con una chemise de color anaranjada y jean y el otro era moreno, de una estatura aproximada de 1.80, cabello corto, y vestía un pantalón de vestir de color verde y una guarda camisa blanca, fui ayudarlo estaba todo golpeado me fui detrás de los tipos cuando iba a la altura de la calle Girardot cruce con Libertad, llegó una Patrulla de la Policía Municipal en donde lograron detener a los dos sujetos; es todo (…)”
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181, de fecha 05 de Junio del año 2011, practicado por el funcionario experto BUSTAMANTE RAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, estado Anzoátegui, a los siguientes objetos:
o Dos (02) piezas de las denominadas papel moneda, (billetes), de color marrón, blanco con la inscripción de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,OO) presentando en su anverso la imagen de LIBERTADOR, en su cara dorsal, la imágenes de dos CARDENALITAS, detrás de ella se visualiza PARQUE NACIONAL DEL VAUILA DE LOS ESTADOS VARGAS Y MIRANDA, sus mecanismos de seguridad más comunes de impresión en alto relieve, marca de agua, registro perfecto, imaQ1gen oculta, fondos de seguridad, elementos óptimamente variables, hilo de seguridad en moneda de curso legal en el país, las mismas identificadas con los siguientes seriales B70562959, B79322146, particular para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
o CINCO (05) piezas de las denominadas papel moneda (billetes), de color rosado, BLANCO, blanco con la inscripción de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20,00) presentando en su anverso la imagen de LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, en su cara dorsal, las imágenes de las dos TOTUGAS CAREY, detrás de ellas se visualiza las MONTAÑAS DE MACANAO, sus mecanismos de seguridad más comunes de impresión en alto relieve, marca de agua, registro perfecto, imagen oculta, fondos de seguridad, elementos óptimamente variables, hilo de seguridad en moneda de curso legal en el país, las mismas identificadas con los siguientes seriales F56469899, B03099909, B66, particular para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
• Dos piezas de las denominadas papel moneda, (billetes), de color azul, blanco con la inscripción de la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES, (2,oo), presentando en su anverso la imagen de FRANCISCO DE MIRANDA, en su cara dorsal, las imágenes de dos TONINA, detrás de ellas se visualiza PARQUE NACIONAL LOS MEDANOS DE CARO EN EL ESTASDO FALCON, sus mecanismos de seguridad mas comunes de impresión en alto relieve, marca de agua, registro perfecto, imagen oculta, fondos de seguridad, elementos óptimamente variables, hilo de seguridad en moneda de curso legal en el país las mismas identificadas con los siguientes seriales D10573487, E87721358, particular para un total de CUATRO BOLIVARES FUERTES
• UN 01 ARMA BLANCA: de las denominadas chuchillo casero, sin marca aparente, su hoja elaborada en material metálico de color plata, con bisel en ambos lados, de once centímetros la hoja, de longitud, nueve centímetros y medio de cacha, la cual se encuentra conformada por dos tapas elaboradas en madera de color marrón unidas entre si, por medio de dos remaches de color plateado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los efectos del Juicio Oral y público que en su oportunidad se celebrará, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, las siguientes:
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
BUSTAMANTE RAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Anaco, estado Anzoátegui, por ser el funcionario que practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181…Este testimonio es útil, pertinente y necesario pues con el mismo se demostrara las características individualizantes de las cosas incautadas a los ciudadanos imputados…
TESTIGOS:
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.- Declaración de los funcionarios AGENTES HECTOR MEZA y RODRIGUEZ JHON, adscritos a la Policía Municipal de Freites, Estado Anzoátegui. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues contribuirán a demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados.
VICTIMA:
MEDINA GUERRERO PONCIO, titular de la cedula de identidad Nº V-151.115…tal elemento de prueba es útil, pertinente y necesario pues sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado, por ser victima del hecho y puede describir las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. ..
TESTIGO PRESENCIAL.
GUACARE MEDINA HECTOR LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.969.456…tal elemento de prueba es útil, pertinente y necesario pues sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado, por ser testigo del hecho y puede describir las circunstancias de cómo sucedieron los hechos…
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se ofrecen para su lectura…
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181, de fecha 05 de Junio del año 2011, practicado por el funcionario experto BUSTAMANTE RAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, estado Anzoátegui. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesario pues se presentara ante las demás partes para su exhibición y lectura al momento de la celebración del Juicio Oral y Púlbico…
De la única pieza de la causa BP11-P-2011-001480, se observa lo siguiente:
En fecha 06 de junio de 2011 en el acto de la audiencia de presentación de imputado cursante al folio 17 al 20, se constata que la defensora pública Dra. Gamelis Rodríguez quien ejercía la defensa de ALEXANDER LAVIE SIBILA solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, acordando tal solicitud el tribunal a quo para la fecha 09 de junio de 2011, evidenciándose que en la fecha prevista para el acto no fue levantada acta de diferimiento alguno en relación a la misma.
En fecha 21 de junio de 2011, se dicta auto fijando nuevamente el acto de reconocimiento para el día 08 de julio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011 fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado fijando el tribunal el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de agosto de 2011
En fecha 08 de julio de 2011 se levanta acta de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos indicándose en la misma que el acto se fijará por auto separado.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar, y en la oportunidad de exponer los alegatos la defensa, lo hizo en los siguientes términos:
“vista la acusación presentada por la representante fiscal esta defensa solicita muy respetuosamente que la misma no se admita ya que de la exposición oída por la representante fiscal en ningún momento esta defensa oyó que se ofertó el acta policial que dio origen a la aprehensión de mi defendido como promovida como prueba documental incluso en el escrito acusatorio en las pruebas documentales solamente se ofértale reconocimiento legal al arma blanca incautada presuntamente por los funcionarios actuantes, por lo que mal pudiera ofertar como testigos a los agentes polifreites ya que su testimonio no seria convalidado con el acta policial no ofertada como prueba. …igualmente esta defensa pasa a señalar que en la etapa de investigación se violaron vulnerablemente los derechos de mi defendido al no practicar el reconocimiento en rueda de individuos practicado por la antigua defensa los cuales fueron pautados el primero para el 9 de junio del presente año y el segundo para el 8 de julio del corriente año y que en esta última fecha este tribunal quedó de pronunciarse por auto separado, con respecto a la practica de la misma cuestión que no fue satisfecha en ningún momento. Ahora bien en caso de que este Tribunal no admita la solicitud hecha por esta defensa igualmente rechazo la acusación tanto en los hechos y en el precepto jurídico aplicable ya que de la investigación no arrojó ningún indicio de interés criminalístico que haga presumir que mi defendido su conducta se encuentra encuadrada dentro del delito de robo agravado…le solicito a usted ciudadana juez se sirva examinar y revisar la medida judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido y otorgársele una medida menos gravosa de la que actualmente tiene impuesta. Igualmente esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba haciendo mía la prueba de la fiscalía aun en el caso de que renunciare total o parcialmente a las mismas en un eventual juicio oral y publico si se fuese a dar el mismo…”
Finalizada la audiencia el Tribunal a quo resolvió pronunciarse de la siguiente manera:
“…como punto previo: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada, concerniente a la calificación dada por el Ministerio Público debe advertir el Tribunal que a lo largo de los argumentos esgrimidos por la defensa, se soporta fundamentalmente, en hechos de fondo, que no son susceptible de ser considerados, debatidos y menos decididos en la fase intermedia como lo es la declaración de la Víctima, tales consideraciones de hecho, requieren de un debate probatorio que obviamente si se analizan en esta etapa del proceso desnaturalizarían el objeto de la audiencia y de la fase, que no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. Y seguidamente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Fiscal 14º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER LAVIE SIBILA y LEONARDO JOSÉ NOGUERA ARÉVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Poncio Medina Guerrero. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Público. Se ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS solicitado en este acto por la Defensa Pública Penal y por la Defensora Privada que asisten a los acusados de autos… CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados RAFAEL ALEXANDER LAVIE SIBILA y LEONARDO JOSÉ NOGUERA ARÉVALO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener como sitio de reclusión el Comando de la Policía Municipal de Freites del Estado Anzoátegui. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por la Defensora del acusado RAFAEL ALEXANDER LAVIE SIBILA, de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
Una vez verificadas las actuaciones anteriormente descritas considera este Tribunal Colegiado lo siguiente:
A pesar de haber estado acordado y fijado reconocimiento en rueda de individuos en la persona del imputado ALEXANDER LAVIE SIBILA por el Tribunal de Control, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del referido ciudadano sin haberse materializado dicho reconocimiento.
Es oportuno señalar que la Vindicta Pública como órgano responsable de la acción penal y como parte de buena fe en el proceso conforme lo dispone la norma penal adjetiva en sus artículos 11 y 102, ha debido esperar el resultado del mentado acto investigativo para hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, y en este segundo caso los titulares de la acción penal se encuentran compelidos a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, tal y como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el proceso debe procurar la verdad de los hechos respetando las vías jurídicas como fin último al cual deberá atenerse el Juez o Jueza al momento de adoptar su decisión, partiendo de la premisa Constitucional que Venezuela está constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece en su artículo 2 y ésta última consagrarla en la aplicación del derecho según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asienta esta Instancia Superior, que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público a través de la investigación y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, correspondiéndoles a los Jueces o Juezas de control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república y por supuesto los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales figuran el 305 en concordancia con el numeral 5 del artículo 125 ejusdem.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, y amén de reconocer que la fase de investigación precluyó al momento de la presentación de la acusación por parte del titular de la acción, el Tribunal a quo al verificar que la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo fue propuesta con suficiente anterioridad a la culminación de la fase preparatoria y que no fue tramitada con la debida celeridad y tampoco hubo opinión contraria por parte de la Vindicta Pública en la práctica de la misma, ha debido abstenerse de fijar la celebración de la audiencia preliminar, pues al hacerlo inevitablemente activa el lapso preclusivo del artículo 328 de la norma penal adjetiva, colocando a la defensa en una situación de inseguridad jurídica por no contar con las resultas de dicha prueba, a fin de incorporarla al proceso que se sigue al imputado de autos en la oportunidad prevista en el artículo in comento, por lo que con este proceder el Juzgado de Control N° 03, vulneró el derecho a la defensa ya que, como quedó establecido ut supra, el mismo debe ser garante del respeto a los principios constitucionales y legales conforme lo dispone el artículo 64 y 282 de la ley penal adjetiva
Considera oportuno citar esta Alzada, decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal sentencia N° 425 del 02 de diciembre de 2003 con Ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON la cual entre otros particulares señala lo siguiente
“…Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”
Al verificar esta Alzada vicios que vulneraron derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso concluir que la audiencia preliminar celebrada en la causa BP11-P-2011-001480 está afectada de NULIDAD ABSOLUTA la cual se decreta DE OFICIO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control no ejerció el control judicial al cual está obligado de conformidad con el artículo 64 y 282 ejusdem por no darle la oportunidad a la defensa de incorporar al proceso la diligencia que se encontraba fijada en la fase preparatoria, siendo en consecuencia nulos todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva, ordenándose la reposición de la causa a la fase intermedia específicamente a la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo recurrido, con la salvedad de no poder fijar la celebración de dicha audiencia sin verificar previamente la diligencia de investigación ordenada en la fase preparatoria, todo ello para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado de autos y ASÍ SE DECIDE.
Visto el decreto de nulidad absoluta emitidos por esta Instancia Superior en el presente caso, NO ENTRA A PRONUNCIARSE POR INOFICIOSO acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, prelando la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional, así mismo se mantiene la misma condición jurídica que tiene el imputado de autos para el momento procesal antes de la celebración de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en la causa BP11-P-2011-001480, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia nulos todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva, toda vez que el Juez de Control no ejerció el control judicial al cual está obligado de conformidad con el artículo 64 y 282 ejusdem, siendo tal proceder violatorios a la tutela judicial efectiva y a el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa a la fase intermedia específicamente a la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo recurrido, con la salvedad de no poder fijar la celebración de dicha audiencia sin verificar previamente la diligencia de investigación ordenada en la fase preparatoria. TERCERO: Vistos los decretos de nulidad absoluta emitidos por esta Instancia Superior en el presente caso, NO ENTRA A PRONUNCIARSE POR INOFICIOSO acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, por prelar la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales en el proceso, así mismo se mantiene la misma condición jurídica que tiene el imputado de autos para el momento procesal antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.
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