REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2009-000524
ASUNTO: BK02-X-2012-000002

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24 del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. MILADIS HERNÁNDEZ, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de recusación interpuesto por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24 del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. MILADIS HERNÁNDEZ. (Folio 15).

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Jueza recusada presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta. (Folios 17 al 20).

Cursa al folio 21 de la causa, auto de fecha 23 de Mayo de 2012, mediante el cual la Jueza recusada ordena la remisión de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió el presente Cuaderno Separado contentivo de recusación interpuesto por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24 del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. MILADIS HERNÁNDEZ. (Folio 24).

En fecha 04 de junio de 2012, se solicitó al Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cómputo certificado de los días de audiencias dadas por ese Despacho, desde la fecha de la suspensión del juicio oral y privado (18-05-2012) hasta la interposición del escrito de recusación (21-05-2012) y desde esa fecha, hasta la fecha fijada para la continuación de dicho acto (25-05-2012). (Folio 25).

En fecha 06 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 002/2012, emanado del Tribunal A-quo, remitiendo a esta Alzada cómputo certificado solicitado de los días de audiencias dadas por ese Despacho. (Folio 30).

En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto acordando solicitar la causa Principal Nº BP01-S-2009-000524, al ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente incidencia, siendo recibida dicha causa en fecha 19 de junio de 2012.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.


El escrito de recusación presentado por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24 del Ministerio Público de este Estado, entre otras cosas señala:
CAPITULO I
DEL HECHO GRAVE

“En fecha 18/mayo/2012, se dio inicio a la celebración del juicio Oral y privado en la causa que se sigue el ciudadano DENNYS JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA.
Durante el desarrollo del debate, se escuchó la declaración del ciudadano DENNYS JACINTO MARTINEZ, así como el testimonio de la propia victima CRUZ ELVIRA DE SOUSA.
La anterior identificada victima comenzó su relato alegando que no comprendía las razones por las cuales se encontraba presidiendo el acto de juicio oral y público la ABOG. MILADIS HERNANDEZ, quien recordaba haber visto desempeñarse como secretaria en fecha 28/02/2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar ante el juzgado Primero…de primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de ésta circunscripción Judicial.
Una vez finalizada la apertura del juicio Oral y privado, esta representación fiscal se percata al revisar el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, que efectivamente era cierto que la ABOG. MILADIS HERNANDEZ fue la secretaria de Sala que estuvo presente durante la celebración de dicha audiencia suscribiendo además el acta que anexo marcada “A”.
SEGUNDO HECHO GRAVE:
Observó igualmente la víctima en su exposición, que no alcanzaba a entender las razones por las cuales se encontraba presidiendo el acto como (jueza), una funcionaria quien años antes había sido secretaria de quien (en ese mismo instante) es decir, durante la celebración del debate oral y privado, se encontraba a cargo de la defensa del ciudadano DENNYS JACINTO MARTINEZ, -a saber- el Abog. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN.
A tales fines esta representación…pudo corroborar el dicho de la víctima pues según se desprende de la lectura de la pagina del tribunal Supremo de Justicia, efectivamente se verificó entre otras causas la distinguida con el número…BP01-P-2008-OO2485, de fecha 13/11/2009, en la cual figura como Juez el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN y como su secretaria la Abog. MILADIS HERNANDEZ, con lo cual se demuestra de manera inequívoca que la Jueza accidental, conoce de vista, trato y comunicación a la defensa del imputado DENNYS JACINTO MARTINEZ,, lo cual se traduce en una flagrante violación del principio de igualdad entre las partes. (ANEXO MARCADO “B”).
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO
En razón del señalamiento antes expuesto considero responsablemente que la ciudadana jueza accidental MILADIS HERNANDEZ se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 86, toda vez que, habiendo conocido la causa en fase preliminar no se inhibió al ser nombrada JUEZA ACCIDENTAL, sino que por el contrario disimuló tal situación y emprendió como en efecto lo hizo la celebración del debate oral y privado, ocultando además que conocía de vista, trato y comunicación a la defensa del imputado.
Constituye un deber ineludible para quien suscribe, acotar entre otras cosas, que la negativa por parte de la víctima CRUZ ELVIRA DE SOUSA a firmar el acta que se levantó con ocasión de la apertura del debate oral y privado
Omissis…
Por el hecho grave antes descrito, este despacho considera que la jueza accidental, ha vulnerado indefectiblemente el principio de procesal contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Igualdad de las partes en el proceso…
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho…solicito…se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZA ACCIDENTAL MILADIS HERNANDEZ…(Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA


Por su parte la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada MILADIS HERNÁNDEZ, presentó su informe en el que expreso:

“…Presento Informe de Ley en los Términos del Primer aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recusante Dra. Yamarilis Yaguaramay Fiscal 24 del Ministerio Público, manifiesta que de conformidad con el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que le confiere la potestad de Recusar a la Jueza Accidental, Abg. Miladis Hernández, por considerar que se encuentra incursa en la causal 7 del artículo 86 Ejusdem, con ocasión de los fundamentos que seguidamente paso a detallar: “que en fecha 18/mayo /2012, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa que se sigue al ciudadano DENNYS JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, por la comisión del Delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA. Durante el desarrollo del debate, se escucho la declaración del ciudadano DENNYS JACINTO MARTINEZ, así como el testimonio de la propia victima CRUZ ELVIRA DE SOUSA, quien comenzó su relato alegando que no comprendía las razones por las cuales se encontraba presidiendo el acto de Juicio Oral y Público La Abog. MILADIS HERNANDEZ, quien recordaba como haber visto como secretaria en fecha 28-02-2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el juzgado 1º de primera Instancia en Funciones de control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, y una vez finalizado la apertura del Juicio Oral y Privado esta representación se percata al revisar el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, que efectivamente era cierto que la Abog. Miladis Hernández, fue la secretaria de sala que estuvo presente durante la celebración de dicha audiencia, por lo que también manifestó la Fiscal que la victima, no alcanzaba entender las razones por la cuales se encontraba presidiendo el acto (como Jueza) una funcionario a quien años antes había sido secretaria de quien (en ese mismo instante) es decir, durante la celebración del debate oral y Privado a cargo de la Defensa del ciudadano DENNYS JACINTO MARTINEZ, a saber el Abogado. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN; a tales fines esta representación del Ministerio Público pudo corroborar el dicho de la victima pues según se desprende de la lectura de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente se verifico entre otras causas la distinguida con el numero principal BP01-P-2008-002485, de fecha 13-11-2009, en la cual figura como Juez el ciudadano GUSTAVO SANTELIZ FURZAN y como su inequívoca que la Jueza accidental, conoce de vista, trato y comunicación a la defensa del imputado DENNYS JACINTO MARTINEZ, lo cual traduce en una flagrante violación del principio de igualdad entre las partes. “Este tribunal previamente observa:
Examinado y analizado como ha sido el escrito de RECUSACION presentado en esta fecha, y recibido el 22 de mayo de 2012 ante el Tribunal de Juicio N° 04 ACCIDENTAL, por la DRA. YAMARILIS YAGURAMAY, actuando en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público en la causa que se le sigue DENNYS JACINTO MARTINEZ, fundamentado la causal contenida en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la jueza que suscribe este auto, por cuanto la misma manifiesta que habiendo conocido la causa en la Audiencia Preliminar no se inhibió al ser nombrada JUEZA ACCIDENTAL, lo que hace necesario dejar constancia que si bien es cierto, que el DR. SANTELIZ, fue juez en estos Tribunales de Violencia, no es menos cierto, que hubo una relación laboral, asumiendo mi persona el rol de secretaria, sin inmiscuirme en las decisiones, ya que el secretario solo realiza autos de mero trámite, más no emite pronunciamiento a fondo sobre el asunto toda vez que la labor jurisdiccional de decidir es sólo facultad del Juez; ahora bien en fecha 03 de mayo de 2012 se realizó Acto de Diferimiento de Juicio Oral y Reservado, quedando fijado para el día 18-05-2012, el cual ese día se apertura el Juicio Oral y Reservado y la Fiscal 24 del Ministerio Publico, ratifico la acusación, luego se le concedió la palabra al Defensor, al imputado y la victima, quien expuso sus alegatos, luego la Fiscal solicitó se convocara a una nueva oportunidad, quien se comprometió a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por no encontrarse presentes órganos prueba y solicitó el diferimiento del debate. Seguidamente el Defensor de Confianza DR. GUSTAVO SANTELIZ, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fijare otra oportunidad. En base a lo anterior es necesario la SUSPENSIÓN del debate y en virtud a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia . Por lo que previo acuerdo de las partes se suspendió el Debate. Una vez finalizado el acto, siendo las 02:00 de la tarde retirándose el tribunal de la sala, el servicio de Energía eléctrica presento fallas, prolongándose hasta las 4:30 de la tarde la restitución del servicio, retardando en cierto modo la impresión del acta levantada y recabar las firmas correspondientes. Posteriormente, una vez impresa el acta, emitiéndose dos ejemplares del mismo tenor, la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA se negó a suscribir la misma, manifestando que el acta presentaba errores materiales de transcripción, realizando enmendaduras, haciendo énfasis que la secretaria copió todo seguido sin colocar signos de puntuación; luego de una series de correcciones la Secretaría del Tribunal se retiró por su estado de gravidez y la victima persistía en hacer más correcciones y manifestaba en la entrada del Tribunal, que mi persona debía inhibirse del conocimiento del asunto por presunta amistad con la defensa, por lo que no sería imparcial a la hora del emitir decisión; procedí a llamar vía telefónica a la Secretaria ABOGADA. YULIMAR JIMENEZ, quien se había ausentado de la sede del tribunal Minutos antes y me manifestó que se encontraba cerca y que se devolvería a prestarme el apoyo; por lo que procedí a realizar las correcciones necesarias solo en cuanto a un medio de prueba que no fue admitido por el Tribunal de control correspondiente.
Ahora bien, cabe destacar que la recusante interpone el escrito de acusación en fecha 21-05-2012 y recibido en fecha 22-05-2012, siendo que el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial, en este caso a la jueza, cuando el proceso se encuentra en el estado de continuar con la recepción de pruebas, de manera considero inadmisible por extemporáneo conforme lo indicado en el artículo 93 del mentado código, al ser invocada una vez iniciado el debate oral y Reservado, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el legislador; todo ello con fundamento a lo sustentado por el Máximo Tribunal en sentencia 808 de fecha 18-05-2001 . Sala Constitucional, con Ponencia DR PEDRO RONDON HAAZ, sentencia N° 2204 de fecha 29-07-05, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO CABRERA y sentencia N° 592 de fecha 20-03-06, con ponencia del DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY. – Asimismo conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 173, de fecha 21-05-2010.
En base a lo anterior, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare inadmisible por extemporáneo la presente Reacusación.…”.(Sic).


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación con la cual se pretende separar a la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada MILADIS HERNÁNDEZ, se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 7° referente a:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis
7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).


Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que la recusante en este caso está legitimada para ello.

Se destaca el contenido de la sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”



Por otra parte, en fallo de la misma Sala Constitucional signado con el número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho en relación a las inhibiciones lo siguiente:


”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
omissis:


“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


El contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

En el caso que nos ocupa, la recusante alega que la Jueza Accidental Abogada MILADIS HERNADEZ, fue la secretaria de Sala que estuvo presente durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 28-02-2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial y que la recusada al ser designada como Jueza accidental no se inhibió de la misma causa donde actuó como secretaria, sino que por el contrario “disimuló tal situación y emprendió como en efecto lo hizo la celebración del debate oral y privado, ocultando además que conocía de vista, trato y comunicación a la defensa del imputado”.

Continua arguyendo la recusante que: “según se desprende de la lectura de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente se verificó entre otras causas la distinguida con el número…BP01-P-2008-OO2485, de fecha 13/11/2009, en la cual figura como Juez el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN y como su secretaria la Abog. MILADIS HERNANDEZ, con lo cual se demuestra de manera inequívoca que la Jueza accidental, conoce de vista, trato y comunicación a la defensa del imputado DENNYS JACINTO MARTINEZ,, lo cual se traduce en una flagrante violación del principio de igualdad entre las partes…” , alegando que el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, es el actual defensor de confianza del imputado DENNYS JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, por lo que considera que la jueza de juicio conoce al mencionado profesional del derecho, de vista trato y comunicación, violando de esta manera el principio de igualdad entre las partes.

En tal sentido la Jueza recusada dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a informar lo siguiente: “(…)Examinado y analizado como ha sido el escrito de RECUSACION presentado en esta fecha, y recibido el 22 de mayo de 2012 ante el Tribunal de Juicio N° 04 ACCIDENTAL, por la DRA. YAMARILIS YAGURAMAY, actuando en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público en la causa que se le sigue DENNYS JACINTO MARTINEZ, fundamentado la causal contenida en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la jueza que suscribe este auto, por cuanto la misma manifiesta que habiendo conocido la causa en la Audiencia Preliminar no se inhibió al ser nombrada JUEZA ACCIDENTAL, lo que hace necesario dejar constancia que si bien es cierto, que el DR. SANTELIZ, fue juez en estos Tribunales de Violencia, no es menos cierto, que hubo una relación laboral, asumiendo mi persona el rol de secretaria, sin inmiscuirme en las decisiones, ya que el secretario solo realiza autos de mero trámite, más no emite pronunciamiento a fondo sobre el asunto toda vez que la labor jurisdiccional de decidir es sólo facultad del Juez; ahora bien en fecha 03 de mayo de 2012 se realizó Acto de Diferimiento de Juicio Oral y Reservado, quedando fijado para el día 18-05-2012, el cual ese día se apertura el Juicio Oral y Reservado y la Fiscal 24 del Ministerio Publico, ratifico la acusación, luego se le concedió la palabra al Defensor, al imputado y la victima, quien expuso sus alegatos, luego la Fiscal solicitó se convocara a una nueva oportunidad, quien se comprometió a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por no encontrarse presentes órganos prueba y solicitó el diferimiento del debate. Seguidamente el Defensor de Confianza DR. GUSTAVO SANTELIZ, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fijare otra oportunidad. En base a lo anterior es necesario la SUSPENSIÓN del debate y en virtud a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia . Por lo que previo acuerdo de las partes se suspendió el Debate. Una vez finalizado el acto, siendo las 02:00 de la tarde retirándose el tribunal de la sala, el servicio de Energía eléctrica presento fallas, prolongándose hasta las 4:30 de la tarde la restitución del servicio, retardando en cierto modo la impresión del acta levantada y recabar las firmas correspondientes. Posteriormente, una vez impresa el acta, emitiéndose dos ejemplares del mismo tenor, la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA se negó a suscribir la misma, manifestando que el acta presentaba errores materiales de transcripción, realizando enmendaduras, haciendo énfasis que la secretaria copió todo seguido sin colocar signos de puntuación; luego de una series de correcciones la Secretaría del Tribunal se retiró por su estado de gravidez y la victima persistía en hacer más correcciones y manifestaba en la entrada del Tribunal, que mi persona debía inhibirse del conocimiento del asunto por presunta amistad con la defensa, por lo que no sería imparcial a la hora del emitir decisión; procedí a llamar vía telefónica a la Secretaria ABOGADA. YULIMAR JIMENEZ, quien se había ausentado de la sede del tribunal Minutos antes y me manifestó que se encontraba cerca y que se devolvería a prestarme el apoyo; por lo que procedí a realizar las correcciones necesarias solo en cuanto a un medio de prueba que no fue admitido por el Tribunal de control correspondiente(…)”.

Continúa expresando la Jueza recusada en su informe, que: “(…)la recusante interpone el escrito de acusación en fecha 21-05-2012 y recibido en fecha 22-05-2012, siendo que el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial, en este caso a la jueza, cuando el proceso se encuentra en el estado de continuar con la recepción de pruebas, de manera considero inadmisible por extemporáneo conforme lo indicado en el artículo 93 del mentado código, al ser invocada una vez iniciado el debate oral y Reservado, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el legislador; todo ello con fundamento a lo sustentado por el Máximo Tribunal en sentencia 808 de fecha 18-05-2001 Sala Constitucional, con Ponencia DR PEDRO RONDON HAAZ, sentencia N° 2204 de fecha 29-07-05, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO CABRERA y sentencia N° 592 de fecha 20-03-06, con ponencia del DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY. – Asimismo conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 173, de fecha 21-05-2010. En base a lo anterior, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare inadmisible por extemporáneo la presente Recusación…”.

Ahora bien, de la revisión de la causa principal, específicamente la Pieza Nº IV, constata esta Alzada, que en fecha 09 de Marzo de 2012, la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, en su carácter de Jueza del Tribunal A-quo, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº BP01-S-2009-000524, de conformidad con el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, en virtud de la enemistad manifiesta entre el Abogado Defensor GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN y su persona. (folios 03 y 04)

Asimismo cursa al folio (06) de la referida causa, auto de fecha 20 de Abril de 2012, mediante el cual la Abogada MILADIS HERNANDEZ, quien fuera designada Jueza Accidental de Juicio por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, según oficio Nº JP-237-2012, de fecha 12/04/2012, se abocó al conocimiento de la causa, acordando notificar de dicho abocamiento a las partes y fijando el juicio oral y reservado para el día JUEVES 03 DE MAYO DE 2012, A LA 01:00 DE LA TARDE, librándose a tales efectos Boletas de Notificación a la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24 del Ministerio Público, al acusado DENNY MARTINEZ RAMIREZ, a su defensor de confianza abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ, y a la victima CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA.

Cursa al folio 16 de la causa, acta de diferimiento de la audiencia de fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual se difirió dicho acto para el día VIERNES 18 DE MAYO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, en virtud de que no comparecieron la Fiscal 24 del Ministerio Público Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY ni la victima CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA. (Folios 16 y 17), librándose las respectivas Boletas a las partes inasistentes, cuyas resultas constan en el presente asunto. (Folios 20 y 21, respectivamente)

Siendo la oportunidad fijada, VIERNES 18 DE MAYO DE 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, dejándose expresa constancia de la asistencia de la Fiscal 24 del Ministerio Público Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, el defensor de confianza abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ, del acusado DENNY MARTINEZ RAMIREZ y de la victima CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, acto en el cual la representante de la vindicta pública solicitó al tribunal se convocara a una nueva oportunidad y se difiriera el debate, en virtud de la incomparecencia de los testigos Detectives PENZO CIMARU, MIGUEL RODRIGUEZ y Agente LUIS MUÑOZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estando de acuerdo con dicho diferimiento el abogado defensor del acusado de autos, acordándose la suspensión del mismo y convocándose a las partes para el día VIERNES 25 DE MAYO DE 2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para su continuación quedando notificadas las partes presentes, asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, no quiso suscribir el acta.

Cursa al folio 37, escrito presentado por la victima CRUZ DE SOUSA MENDOZA, mediante el cual expresa su inconformidad con la audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Ahora bien, el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes y 7° (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (amistad o enemistad manifiesta), 5° (interés en los resultados del proceso) y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

De modo que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Al respecto, esta Superioridad trae a colación la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”

Y Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2090), estableció:

“…Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…(Sic)
En el caso bajo análisis, se hace necesario traer a colación el cómputo certificado expedido por la Secretaria del Tribunal A-quo, el cual cursa al folio 29 de la presente incidencia.

“…Que desde el día de el inicio del Juicio Oral y reservado el 18/05/2012 al día que recusaron 21/05/2012 transcurrió un (01) día hábil, vale decir el día (21/05/2012), ahora bien desde el día del inicio del Juicio Oral y Reservado al día de la nueva convocatoria para que se diera continuación del mismo (18/05/2012 al 25/05/2012) transcurrieron, cinco (05) días hábiles, vale decir 21, 22, 23, 24 y 25/05/2012. Y desde la interposición de la recusación a la fecha de la nueva convocatoria (21/05/2012 al 25/05/2012) trascurrieron cuatro (04) días hábiles, vale decir 22, 23, 24 y 25/05/2012…”. (Sic).


Los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:

Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Sic)

Las normas antes transcritas establecen los requisitos de forma y tiempo previstos por el legislador para plantear la recusación.

De la letra jurisprudencial antes expuesta, se constata que la recusación interpuesta fuera del plazo que exige el legislador, puede ser declarada inadmisible por el Juez recusado, ya que en ningún momento existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad.
En este sentido, nuestra norma adjetiva penal, estatuye que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y aquella que se proponga fuera de la oportunidad legal.

En armonía con las disposiciones legales referidas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2001. Exp. N º 07-1635, estableció en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la ley, lo siguiente:

“La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.


Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.

En atención a la mencionada norma y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada observa que la recusación fue planteada por escrito ante el Tribunal Cuarto Accidental de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 2012, a las 04:12 horas de la tarde, tal como se evidencia del comprobante de recepción cursante al folio 15 de la presente incidencia y recibido por el A-quo, en fecha 22-05-2012. De igual forma se observa de la revisión de la causa principal, específicamente en la Pieza Nº 04, que el juicio oral y reservado se había fijado para el día 03 de Mayo de 2012 a la 01:00 de la tarde (folio 6), fecha en que fue diferido para el día Viernes 18 de Mayo de 2012, a las 10:30 horas de la mañana (folio 16), evidenciándose así, que la recusación fue planteada después de haberse iniciado el debate oral y Reservado, es decir, fuera de la oportunidad legal, de lo que se deduce que la recusación debieron plantearla o formularla hasta el día hábil anterior al fijado para el mismo, que en el presente caso correspondía al día 17 de Mayo de 2012, por lo que al no proceder así la recusante, no dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para proceder a DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24 del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. MILADIS HERNÁNDEZ, conforme el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentada fuera del plazo establecido en la ley, después de haberse iniciado el acto del juicio oral y reservado en la causa Nº BP01-S-2009-000524, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el Legislador. Y ASI SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. MILADIS HERNÁNDEZ, deberá seguir al conocimiento de la causa BP01-S-2009-000524, por mandato expreso del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACION interpuesta por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24 del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. MILADIS HERNÁNDEZ, en virtud de haber sido planteada fuera del plazo establecido en la ley, es decir, después de haberse iniciado el acto del juicio oral y reservado en la causa Nº BP01-S-2009-000524, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos en el infine del primer aparte de articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA


LFS/Lisbeth