REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de junio de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-0-2012-0008
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo incoada por los Abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA DANIELA GONZALEZ, en representación de la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.165.501 en su condición de víctima en el asunto principal signado con el Nº BP01-S-2010-000778, llevado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 27 del Texto Constitucional en virtud de que el mencionado Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, sin mencionar a la ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, sino a una sola de las víctimas, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ “suprimiendo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, omitiendo en tal pronunciamiento la existencia de otra víctima”, lo que en su criterio violenta el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de protección a las víctimas previstos en los artículos 49.1, 26 y 30 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ACCION DE AMPARO

Los Abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA DANIELA GONZALEZ, defensores de confianza de la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.165.501, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresaron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, AMILCAR AQUINO TORRES y EIRA DANIELA GONZALEZ… ocurrimos ante su competente autoridad en nuestra condición de Apoderados Legales de la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA... con el objeto de interponer formalmente y en nombre de de nuestra representada ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, teniendo como base del Derecho Positivo para la presente acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui… en donde se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma jurisdicción….
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui… decreta el sobreseimiento de la causa… previa solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma jurisdicción… y en la cual nuestra auspiciada posee cualidad de víctima, sin embargo en la decisión objeto de la presente acción de Amparo Constitucional en ninguna de sus partes se menciona a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA sino a una sola de las víctimas, a saber; MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ en virtud de ello nos permitimos esbozar la siguiente cronología de hechos:
La investigación fiscal mencionada precedentemente se inicia por denuncia interpuesta por MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, en fecha 02-06-2010… por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público… ordena el inicio de la investigación…. Posteriormente en fecha 26-07-2010, el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA hace acto de presencia de forma violenta en la sede de la Sociedad Mercantil Cooperativa Yafilca, violando las medidas de protección… apersonándose en el lugar una comisión policial e iniciaron un procedimiento que concluyó con la detención y posterior puesta a la orden de la representación fiscal del referido ciudadano, vale decir que, en el ámbito de estos últimos hechos fue agredida por el imputado de autos la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA como víctima en el procedimiento de flagrancia que devino en la audiencia de presentación de imputados de fecha 28-07-2010, antes comentada, en cuya oportunidad esa misma representación Fiscal solicito en su favor MEDIDA DE PROTECCIÓNY SEGURIDAD.
…en fecha 25-01-2010 tal como consta en comprobante de recepción de documento de la misma fecha… Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante oficio…. Consigna escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida contra el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA y una vez más solo menciona como víctima a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ… posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui suprimiendo la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, decreta el sobreseimiento de la Causa, omitiendo en tal pronunciamiento la existencia de otra víctima, es decir, nuestra representada MÓNICA ESTEBAN GARCIA ordenando librar las respectivas boletas de notificación, en las cuales no aparece nuestra mandante, sin embargo mediante oficio Nro. 3158/2011, de fecha 23-09-2011 (folio 343), dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emanado del mismo Tribunal de la Causa, se remite el expediente integro a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, en virtud de haber sobreseído la causa, y en el mismo se menciona como víctima a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, habiéndola omitido en todos los actos precedente que expusimos anteriormente y finalmente en fecha 10-10-2011, el Tribunal Segundo (02) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de la misma fecha orden la EJECUCIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y sorpresivamente se vuelve a nombrar en condición de víctima a nuestra mandante y ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial …
DEL DERECHO
1. DE LA BASE DE DERECHO POSITIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La base de Derecho Positivo de la presente acción de amparo la encontramos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27…
…los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
3. DEL ACTO LESIVO DE LOS DERECHO CONSTITUCIONAL.
El acto que viola el derecho al Debido Proceso en su espectro genérico y el derecho a la Defensa en su ámbito particular, así como el derecho a la Protección a las Victimas… es la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui…
4. DE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN AMPARO
De conformidad con la ley y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestos en la presente acción de amparo, solicito con el debido respeto Ciudadano Juez, lo siguiente:
a) Que sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional.
b) Que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, restableciendo la situación Jurídica infringida por la sentencia accionada en el presente escrito, en consecuencia pedimos sea decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 21 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui que decreta el sobreseimiento de la causa poniendo fin al proceso…
c) Pedimos que, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretada la nulidad solicitada en el literal anterior, por vía de consecuencia sea decretada la Nulidad Absoluta de la solicitud de sobreseimiento… pedimos dar cumplimiento a Sentencia Vinculante Nro. 991 de fecha 27 de junio de 2008, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela…
d) Pedimos que, una vez decretadas las nulidades solicitadas en los literales (B y C) ordene la remisión íntegra de la causa… por ante la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, a los fines de llevarse a cabo el procedimiento previsto en el artículo 323 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO


Se verifica de marras que el presunto agraviante en el presente caso es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de febrero de 2012 se dio cuenta al Juez Presidente, y una vez aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En la misma fecha ut supra referida, se acordó solicitar información al Tribunal presunto agraviante a fin de que informara a este Tribunal Constitucional si cursaba recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, así como que informara quienes figuran como víctimas en el asunto principal signado con el Nº BP01-S-2010-000778 y en caso de aparecer la ciudadana MÒNICA ESTÉBAN GARCÍA, informar qué decisión se ha emitido por ese Despacho con respecto a la mencionada ciudadana.


En fecha 05 de marzo de 2012 se recibió oficio del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que el asunto principal fue remitido al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2011 y que la víctima en la referida causa es la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA JEREZ.


Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2012 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo Constitucional.


En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que el asunto principal solicitado por esta Alzada había sido remitido al Archivo Judicial de este Estado en fecha 19 de octubre de 2011, no obstante a los fines de dar cumplimiento a la solicitud efectuada por esta Corte de Apelaciones la misma sería recabada y enviada con la inmediatez que ameritaba el caso.


En fecha 19 de marzo de 2012 fue recibida en esta Alzada la causa principal contentiva de una pieza con 366 folios útiles y posterior a ello en fecha 26 de marzo de 2012 se emitió decisión mediante la cual se declaró admisible la presente acción de amparo y se fijó audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes.


En fecha 30 de abril de 2012, se dictó auto acordando la notificación de los ciudadanos ANTONIO JEREZ HERRERA y MÓNICA ESTEBAN GARCIA, oficiándose también al Fiscal Superior de este Estado para la designación de un fiscal que asistiera a la audiencia constitucional.


En fecha 4 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2012, siendo juramentada el 16 de mayo de 2012.

En la fecha referida precedentemente se acuerda fijar audiencia oral y constitucional, se fija audiencia constitucional para el día 8 de junio de 2012, a las 10:00 am, siendo celebrada la audiencia oral en fecha 11 de junio de 2012.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la aludida fecha, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes (11) de junio de dos mil doce, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia constitucional Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA DANIELA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.165.501, en su condición de víctima en el asunto principal signado con el Nº BP01-S-2010-000778, llevado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mencionado Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, sin mencionar a la ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, sino a una sola víctima, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ. Seguidamente se constituyó en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta, las Dras. CARMEN B. GUARATA y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente), Jueces Superiores, debidamente acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: los accionantes Abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA DANIELA GONZÁLEZ en su condición de apoderados judiciales, el Dr. LUIS PALMARES Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la presunta agraviada ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA. No así el Defensor de Confianza Dr. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, el imputado ANTONIO JEREZ HERRERA ni la presunta agraviante Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediéndole el derecho de palabra al accionante ABG. AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, quien expone: “En este acto actuando como apoderado de la ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, en su condición de víctima, ratificamos en todas y cada una de sus partes escrito de fecha 14 de febrero de 2012, contentivo de acción de amparo interpuesta contra el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mencionado Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011 decretó el sobreseimiento a solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, sin mencionar a la ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, sino a una sola víctima a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ, el expediente se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA y se le impusieron unas medidas, este individuo estando fuera del país cuando regresa en virtud de la denuncia interpuesta por su esposa, fue impuesto de medidas de protección, se encontraba presente la ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, quien es hija de la señora MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, y fue victima por parte del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, quien es puesto a la orden del mencionado Tribunal, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, la Juez decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de protecciòn y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica para el derecho de las Mujeres a una vida libre violencia, a favor de la victima MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, en el ámbito de la investigación se produjo la violencia, en la cual se evidencia la condición de victima de la ciudadana MÓNICA ESTEBAN, en virtud del delito del cual fue victima, por parte del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, el Tribunal mediante boleta de notificación librada a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN, es notificada que se acordó a su favor, medidas de protecciòn y de seguridad, se consignó ante el Tribunal A quo, documento poder, a favor de esta representación y pueda tener la facultad de representante de la victima, este poder fue autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad, solicitándole al Juez de Control nos fuese atribuido tal condición, considerando que los hechos fueron ejercidos, la representación del Ministerio Publico mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, vista que guardan relación acumula las causas, en virtud del articulo 73 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, cuidando el principio de la unidad del proceso y obvia a una de las victimas, sin embargo la representación fiscal concluye la investigación solicitando que se decrete el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el comprobante de recepción de fecha 25 de enero de 2011 recibe escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento y en fecha 21 de febrero de 2011 es acordado lo solicitado por el Ministerio Publico por el organo jurisdiccional y decide obviar la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Peanl, la decisión del Juez de Control es ajustada a derecho, si bien es cierto que se puede omitir esta audiencia, hay falta de motivación, por cuanto al sobreseer la causa del proceso, o por cualquier otra motivación, la representación del ministerio publico omitió mencionado a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA como victima, ya que pone fin al proceso conculcando el debido proceso, la tutela judicial efectiva como obligación suprema del estado en la dispositiva como también en la solicitud de obviar a una de las victimas, cuando el Tribunal de Control omite la audiencia establecida conforme al articulo 323 del COPP, en ese momento no se toma en cuenta ni se menciono a la victima, esto afecta derechos constitucionales de nuestra representada, sin embargo, este mismo Tribunal después de decretar el sobreseimiento, en fecha 23 de septiembre de 2011, se remite oficio a la URDD, señalando en dicho oficio que la causa se le seguía al ciudadano ANTONIO JEREZ, por la comisiòn de uno de los delitos previstos en la ley Organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Esteban García Mónica, lo cual se omite en la decisión de Sobreseimiento, sin mencionar a mi representada y que ahora si se le sigue a mi representada, luego el Tribunal Segundo de Ejecución ejecuta el sobreseimiento de la causa, en perjuicio de Mónica Esteban, desaparecida en la fase de investigación y aparece en la fase de ejecución, nos permitimos ratificar sentencia de fecha 19 de agosto de 2006, Nº 1581, la sentencia de fecha 27/06/2008 Nº 991, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual resuelve una situación que guarda una situación igual con esta, situación que conculco derechos constitucionales, esta decisión ya viene del Ministerio Publico, no estándole dado al Tribunal, subsanar actuaciones del Ministerio Publico, conculcándole derechos a la victima por cuanto nunca fue solicitada, la sala Constitucional, dice que no solo debe anularse si no que consecuentemente debe decretarse la nulidad de la solicitud del Ministerio publico, tomando en consecuencia la autonomía del Ministerio público, será el ministerio publico, quien ratifique lo solicitado, solicito que se acoja al procedimiento de esta sentencia, en consecuencia es por ello que la decisión de la Sala Constitucional, es anular de nulidad absoluta, y que sea el Ministerio Publico quien solicite el acto conclusivo que estime pertinente, tomando en consideración todos los escritos que estime pertinente, declarado con lugar la solicitud de fecha 14/02/2012, una vez declarada la solicitud de nulidad absoluta, también sea decretada la solicitud de nulidad absoluta de la solicitud sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio publico, y se remita la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a fin de que sea distribuida a otra Fiscalia que emita el acto conclusivo correspondiente.” Es todo. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Seguidamente la Dra. Magaly Brady, formula la siguientes pregunta: ¿Consigno poder que lo acreditaba por representante de la victima MÓNICA ESTABAN GARCIA? Contestó: “No” Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Dr. LUIS PALMARES, quien expone lo siguiente: “Vista la acción de amparo interpuesta por el Abog. Amilcar Aquino, esta representación fiscal, procede a emitir opinión basandose exclusivamente, en que la Constitución establece el estado de derecho, es garantizar principios y garantías procesales, y estando en presencia de una acción de amparo, sobre un Tribunal especial, ciertamente de la revisión de los actos que conforman la causa, se evidencia la violación flagrante al principio el reconocimiento de la condición de victima establecido en los articulo 118 y 119 del COPP y lo establecido en el articulo 30 Constitucional, para decretar el sobreseimiento se debiò dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 323 del COPP, para establecer el principio del derecho a la Defensa, podemos observar en los actos que en la fase del proceso se soslaya los derechos de la victima MÓNICA ESTEBAN, por lo que solicito que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y la familia y conforme a los establecido en los articulos 190 y 191 del COPP se van invalidando los actos a los fines de resguardar la situación jurídica infringida, por lo que considero que lo procedente es decretar la nulidad de los actos y se ordene realizar la audiencia oral del articulo 323 del COPP, y así la victima pueda tener una mayor ilustración adecuada a la Ley. “Es todo. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. MAGALY BRADY, no formular preguntas. Manifestando la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, querer formular la siguiente preguntas: ¿Ud. ha señalado que solo se anule solo la decisión de sobreseimiento? Contestò: “Cuando el accionante interpone la acción de amparo, no aduce al acto conclusivo, el momento mas idóneo para debatir la solicitud fiscal, debería ser en la audiencia establecida en el articulo 323 del COPP.” Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviada ciudadana MÓNICA ESTÉBAN GARCÍA, quien es impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 45 de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en su contra y de conformidad con lo establecido en el articulo 120 expone lo siguiente: ”Nunca supe que se había terminado el proceso, estoy pensando que esto iba a seguir y me iba a defender de lo que me paso. Es todo”. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: tomando la palabra el Abogado AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el momento de que esta representación con mucha responsabilidad empezó a redactar la acción de amparo, porque esto fue atípico, porque se omite a una de las victimas, no solamente omite el nombre, sino que también omite una serie de hechos y de derechos, eso fueron los elementos que llevaron a concluir que de esto se produjo la solicitud de sobreseimiento, y luego de mencionar los elementos de convicción y de esto concluye que se debe decretar el sobreseimiento, el ministerio publico omite en todo momento que se hizo con respecto a la investigación donde aparece mi representada como victima, se omitido por completo, tal como lo hace el Dr. Palmares, pudiéramos inferir que fue un error involuntario, no existe absolutamente nada que involucre a mi representada como victima, por lo que sin motivación alguna, el Ministerio Publico y el Tribunal Agraviante, si se deja vivo ese acto y esperar una audiencia donde se va tratar el sobreseimiento con respecto a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, que paso con la investigación realizada con respecto a mi representada MÓNICA ESTEBAN GARCIA, ordenar que se realice una audiencia con esta solicitud de sobreseimiento, se va a convocar a una audiencia, como el juez que conozca ulteriormente va a convocar a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, se debió haber advertido que estaba violando los derechos de mi representada, se produce la violación del derecho con la solicitud fiscal y el pronunciamiento judicial, se debe anular la solicitud de sobreseimiento fiscal y el pronunciamiento judicial, solamente disentimos en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, por la omisión antes planteada. Es todo”. Seguidamente la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, formula la siguiente pregunta: ¿Ud solicito el control Judicial? Contesto: “No lo considere violatorio, por cuanto fueron hechos distintos, el auto que decidió acumular se considero que no era violatorio, solo cuanto se solicita el sobreseimiento de la causa con respecto a una sola de las victimas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico DR. LUIS PALMARES, quien expone lo siguiente: “La sentencia que regula el procedimiento de amparo, no regula el derecho a replica el agraviante cita en su amparo a la actuación judicial dictada por la Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, es el auto que decreta el sobreseimiento, por eso es que el Ministerio Publico apunta a que por parte del Ministerio publico sea remitido a la Fiscalía Superior a fin de que ratifique o no la solicitud. Es todo.” Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 5:45 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, tomando la palabra la DRA. LINDA FERNANDA SILVA en su condición de Juez Presidente quien expone: “estando aún dentro de la audiencia pública en la presente acción de amparo y por cuanto no consta notificación de la otra víctima, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, esta Alzada en sede constitucional, procede a sanear, conforme al artículo 192 de la ley penal adjetiva , a fin de cumplir el acto omitido en razón de que no consta si aquélla manifestara su intención de convertirse en parte en el presente proceso de amparo, todo ello a tenor de lo previsto en el fallo numero 7 del 1º de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: “...Cuando el amparo sea contra sentencia…las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse parte, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después…” En consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de notificación al representante legal de la mentada víctima Dr. AMILCAR GUILLERMO AQUINO, (folio 137 de la causa principal) estando dentro de la oportunidad legal de la audiencia pública, tal como reza la letra jurisprudencial y de esta manera subsanar la omisión en la cual incurrió esta sede constitucional. CÚMPLASE. Seguidamente se deja expresa constancia que se le hace entrega al mencionado abogado, quien se da por notificado en nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA y manifiesta “como representante de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA no quiero convertirme en parte en el presente proceso de amparo, ya que la acción de amparo es solo con relación a la violaciones de los derechos de la victima MÓNICA ESTEBAN GARCIA, por lo tanto desisto de intentar cualquier acción de amparo con respecto a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA. Es todo.” De seguidas esta Alzada constitucional procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: “Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo, al verificar esta sede constitucional las violaciones invocadas por el accionante, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la protección y reparación del daño. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO BAJO LA MODALIDAD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA con los efectos previstos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependen, esto es, incluyendo el fallo del 21 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa ut supra. Asimismo se declara la nulidad de los actos efectuados por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal y de la presente acción de amparo a la Fiscalia Superior, a fin de que distribuya la primera de los mencionados en un representante fiscal distinto al que presento el acto conclusivo hoy anulado y proceda de conformidad con el ordinal 2º del articulo 20 de la Ley Penal Adjetiva, al haberse violado derechos y garantías a una de las victimas, ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, al existir vicios de procedibilidad de la acción en el Sobreseimiento de la causa solicitado por haberse basado en actividades inconstitucionales todo ello en base al fallo Nº 256 del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión será publicada dentro del lapso de ley correspondiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las siete y treinta (7:30 p. m.) de la noche, concluyó el acto y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Celebrada la audiencia oral y constitucional de Amparo y dictado como fue el dispositivo en el mencionado acto del 11 de junio de 2012 y revisadas las actuaciones que conforman la causa principal relacionada con el agraviado de autos, esta Instancia Superior procede a motivar su fallo, en base a las siguientes consideraciones:


El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo Constitucional, del mismo modo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha establecido que los presupuestos procesales que condicionan la admisión de pretensión en amparo, son de orden público y por lo tanto son revisables en todo estado y grado de la causa, por tanto se verifica que la presente acción de amparo es admisible y en tal sentido así fue declarada en su oportunidad legal.


El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de nuestra Carta Magna, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza única y exclusivamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, que provengan de cualquier hecho u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o por lo demás que aparecen señalados en los artículos 2, 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero de ninguna forma de regulaciones legales y siempre debe estar dirigida a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.


Vale decir que la finalidad de la acción de amparo constitucional es otorgar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.


Así las cosas, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, debe revisar y estudiar el caso concreto a fin de verificar la existencia de vicios que afecten el derecho constitucional y legal de las partes, estando en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida, a sabiendas de que todo Juez de la República debe mantener el orden constitucional y legal, ante una posible violación de derechos o garantías, o una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, debiendo evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, valiéndose de todo cuanto esté a su alcance, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinaria ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.


Como ya se indicó ut supra, los accionantes de marras fundamentan su escrito en la presunta violación de la que fue objeto su poderdante, referida al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de protección a las víctimas previstos en los artículos 49.1, 26 y 30 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión de fecha 21 de febrero de 2012, fue proferida suprimiendo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, omitiendo en tal pronunciamiento la existencia de la otra víctima MÓNICA ESTEBAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.165.501 quien posee tal condición en el asunto principal signado con el Nº BP01-S-2010-000778, llevado por el Tribunal presuntamente agraviante, mencionando únicamente a MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ, cercenándole a aquélla el derecho de ejercer los recursos ordinarios a que hubiera lugar.


Esta instancia constitucional a fin de verificar los hechos denunciados en el escrito de amparo como lesivos procede a efectuar una revisión a la causa principal signada con el número BP01-S-2010-000778, y destaca los siguientes aspectos:

En fecha 02 de junio de 2010, fue interpuesta denuncia por MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, en la que entre otras cosas ésta manifiesta lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi esposo de nombre ANTONIO JEREZ HERRERA… por cuanto me cansé de sus amenazas y vejaciones, este ciudadano me ha venido golpeando, en varias partes de mi cuerpo, me insulta, me amenaza que me va a matar con un arma de fuego que tiene en mi casa, lleva mujeres del mal vivir…”. (Ver folio Al folio 172 de la causa principal)


En fecha 26 de julio de 2010, fue tomada acta de entrevista a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA ante Sub delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas denuncia que el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA ingresó de manera violenta a la oficina en la que ejerce funciones laborales y la vociferando palabras obscenas la amenazó de muerte. Del mismo modo cursan a los folios 7, 8 y 9 respectivamente actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARMEN RAFAEL MEJIAS, ENGLIS BRUSCO y OSCAR ESTEBAN, quienes también refieren lo señalado por la víctima de marras. (Ver folio 6 de la causa principal)


En fecha 11 de agosto de 2010 la Fiscalía 2º del Ministerio Público dicta auto mediante el cual procede a la acumulación de los asuntos F2-8784-2010 y F2-10777-2010, manifestando que ambas fueron aperturadas con ocasión a las denuncias que fueron realizadas por la ciudadana MARIA CARMEN GARCÍA DE JEREZ, en fechas 02 de junio de 2010, sin mencionar la denuncia interpuesta por MÓNICA ESTEBAN GARCIA el 26 de julio de 2010. (Ver folio 249 de la causa principal)


En fecha 26 de julio de 2010, fue realizada acta policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA en razón de los hechos en los que aparece como víctima la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, siendo presentado ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2010 designando defensa privada y celebrándose en esa misma fecha audiencia oral de presentación de detenido, en la que le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a tenor del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6 y artículo 92, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. (Ver folio 4 causa principal),


Se constata que cursa boleta de notificación librada a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, reconociendo su cualidad de víctima le informa acerca de la decisión dictada en la fecha ya mentada referente a las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas en su favor. (Ver folio 42 causa principal)


Finalizada la fase de investigación, la Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado presentó escrito de sobreseimiento en fecha 25 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a favor de ANTONIO JEREZ HERRERA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar que la investigación realizada no arrojó elementos de prueba suficientes para demostrar la veracidad de tales hechos, desprendiéndose que el mencionado acto conclusivo sólo se hace referencia como víctima a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, obviando a MONICA ESTEBAN GARCIA.


En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta el sobreseimiento de la causa favor de ANTONIO JEREZ HERRERA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que para la resolución de la solicitud fiscal la Juez accionada consideró innecesaria la fijación de la audiencia contenida en el artículo 323 ejusdem.

Por su parte el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“…Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

Al verificar uno de los actos accionados en amparo, se observa que la Juez a quo expresó lo siguiente:
“…Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”


Dicho lo anterior, se concluye con que el Juzgado consideró innecesaria la fijación de la audiencia oral por expresar que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público fueron suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; no obstante nada dijo en cuanto a la víctima que hoy nos ocupa, ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA.


Ahora bien, como ya se ha indicado, la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra fundamentada en la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al proferir la decisión de fecha 21 de febrero de 2012, mediante la cual en criterio del accionante violentó el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de protección a las víctimas previstos en los artículos 49.1, 26 y 30 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a pesar de que la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.165.501 posee condición de víctima en el asunto principal signado con el Nº BP01-S-2010-000778, llevado por dicho Despacho, el mentado fallo decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, sin mencionar a la aludida ciudadana, sino sólo a MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ y omitiendo la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los alegatos esgrimidos por las partes actuantes en el presente proceso, especialmente en la audiencia oral y pública llevada a cabo por esta Superioridad el 11 de junio de 2012, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al proferir la decisión de fecha 21 de febrero de 2012 violentó derechos constitucionales y legales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la protección a la víctima, agregando además en ese momento procesal la reparación del daño a la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, ya identificada, tal como se dejó asentado en el dispositivo de la referida audiencia oral, toda vez que antes de proceder a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el mencionado Juzgado debió verificar que la misma contenía vicios de procedibilidad que conculcaban los derechos de la predicha ciudadana, quien pese a haber sido reconocida como víctima, no fue informada de las resultas del proceso como lo establece el ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.


A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)


Se destaca del estudio de la norma parcialmente trascrita, el derecho que tiene toda persona al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas que les competan, así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo momento, debiendo el Estado garantizar que se le otorgue una respuesta oportuna y que le sean informadas las resultas de la investigación de las que formen parte, a fin de ejercer los derechos que consideren necesarios.


Se observa que en el presente caso existe una anómala tramitación del proceso penal por parte de la Jueza de la recurrida, que se evidencia cuando ésta erróneamente decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, sin percatarse que dicho acto conclusivo contenía vicios que hacían improcedente la tramitación del mismo. Atentando con el estándar de una justicia transparente, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo con el fallo accionado en una trasgresión del contenido material del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales son de amplísimo contenido material, toda vez que es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contenga todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial.


En criterio de quienes aquí juzgamos, debió la Juez de instancia ordenar como remedio procesal la subsanación del escrito de sobreseimiento al verificarse que el Fiscal del Ministerio Público omitió señalar a una de las víctimas, máxime cuando se desprende que la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCÍA, aparece mencionada en las actuaciones que se llevaron a efecto con ocasión a la investigación que el aludido órgano fiscal adelantó. No debió la Juez de la recurrida ignorar que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en relación a éste último aspecto es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido, tal garantía debe ser entendida y aplicada como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”


Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 ha señalado entre otras cosas que:

"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".

(Negrillas y subrayado de la corte)

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:


”…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”


”…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República....”


Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras se ha inobservado o violado derechos o garantías, o se han utilizado actos cumplidos con inobservancia o en contravención de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.


Así las cosas, este Tribunal Colegiado, como garante constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, en relación a lo previsto en los ya mentados dispositivos legales, ha verificado que el acto conclusivo en la modalidad de sobreseimiento de la causa presentado por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, incurrió en franca violación del artículo 108 de la Ley Penal Adjetiva específicamente en su cardinal 15º, al no velar por los intereses de la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCÍA, como parte interesada en el proceso, pues no dirigió la investigación de los hechos punibles de los cuales ésta fue víctima, obviando el derecho a la protección y reparación del daño que le asiste.


Así pues, al inobservar el Ministerio Público éstas disposiciones se produjo un acto conclusivo que en criterio de este Tribunal de Alzada posee vicios de procedibilidad de la acción, ello en base a la decisión Nº 256 del 14 de febrero de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual refiere entre otras cosas:
“... que al haber violación del derecho a la defensa o del debido proceso que fuera comprobable se estaría en presencia de la violación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por ende el escrito acusatorio debería considerarse nulo.... una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta –diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce...”.


En el caso de marras deja expresa constancia este Juzgado que la terminología de vicio de procedibilidad está referida a aquellos elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse, en tal sentido, considera esta Alzada que el acto conclusivo en la modalidad de sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público y decretado por el Tribunal accionado en amparo, tal como ya se fundamentó precedentemente, viola derechos y garantías Constitucionales, a la quejosa de marras incurriendo en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y protección y reparación del daño a la víctima MÓNICA ESTEBAN GARCIA, tomando como fundamento la sentencia parcialmente transcrita, y verificadas de las exposiciones de las partes durante la audiencia oral y constitucional, que ciertamente al momento de ser presentado el tan cuestionado escrito de sobreseimiento de la causa se colocó en estado de indefensión a la víctima de marras al ser omitido por completo pese a que siempre fue considerada como víctima tanto por la representación fiscal como por el Tribunal a quo hoy agraviante, al presentarse un acto conclusivo carente de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por haber violado derechos y garantías constitucionales ya mentados. En consecuencia la razón le asiste a los accionantes, y ASÍ SE FUNDAMENTA.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho ut supra referidas es por lo que indefendiblemente deberá DECLARARSE CON LUGAR la presente acción de amparo. Igualmente, se procede a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado bajo la modalidad de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA con los efectos previstos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependen, esto es, incluyendo el fallo del 21 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa ut supra. Asimismo se declara la nulidad de los actos efectuados por el Tribunal de Ejecución, ordenándose la remisión de la causa principal y de la presente acción de amparo a la Fiscalía Superior, a fin de que sea distribuida en un representante fiscal distinto al que presentó el acto conclusivo hoy anulado y proceda de conformidad con el ordinal 2º del articulo 20 de la Ley Penal Adjetiva, todo ello en base al fallo Nº 256 del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por los Abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA DANIELA GONZALEZ, en representación de la ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.165.501 al verificar esta sede constitucional las violaciones invocadas por los accionantes, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la protección y reparación del daño. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado bajo la modalidad de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA con los efectos previstos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependen, esto es, incluyendo el fallo del 21 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa ut supra. Asimismo se declara la nulidad de los actos efectuados por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal y de la presente acción de amparo a la Fiscalía Superior, a fin de que sea distribuida en un representante fiscal distinto al que presentó el acto conclusivo hoy anulado y proceda de conformidad con el ordinal 2º del articulo 20 de la Ley Penal Adjetiva, al haberse violado derechos y garantías a una de las victimas, ciudadana MÓNICA ESTEBAN GARCIA, al existir vicios de procedibilidad de la acción en el Sobreseimiento de la causa solicitado por haberse basado en actividades inconstitucionales todo ello en base al fallo Nº 256 del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ