REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000200
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FABRICIO LOPEZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.495.736, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo admitió la acusación fiscal, así como también la calificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y el levantamiento planímetrico y trayectoria balística, guardando silencio con respecto a la solicitud de la defensa de realizar la prueba de macerados o análisis de trazas de disparos al occiso XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO y la prueba de nitritos a la ropa que vestía la mencionada victima.

Dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, FABRICIO LOPEZ…actuando en este acto como defensor de confianza del imputado FRANCISCO JOSE PATETE GUZMAN...siendo la oportunidad legal ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION… contra el auto de fecha 23 de Noviembre del 2011…
…Ciudadanos Magistrados, esta defensa al momento de la celebración de Audiencia Preliminar planteó Dos circunstancias que dejaban a mi defendido JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, en una clara desventaja y por ende Indefensión en la presente causa, como lo son el hecho de las solicitudes efectuadas al Ministerio Público para la prueba de trazas de Disparo o Macerado a efectuar al Occiso, ciudadano XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO, puesto que esta prueba efectuada a dicho cadáver, demostraría sin lugar a dudas que el hoy Occiso disparo en contra de mi defendido y este actuó en Legitima defensa; Igualmente a la ropa que portaba dicho ciudadano en el momento que fue trasladado sin signos Vitales al Hospital Luis Razetti y que aun se encuentran (ropa) bajo resguardo. Ahora bien Ciudadanos Magistrados lo grave del Ministerio Público, sino que esta defensa plantea tal Omisión en la Audiencia Preliminar para que sea corregida y el Juez A Quo igualmente guarda Silencio, al momento de pronunciarse sobre la Admisión de los medios probatorios en su punto Segundo…
…es por lo que le solicito le sean restituidos sus derechos a mi defendido JOSE FREANCISCO PATETE GUZMAN, ordenándose la práctica de las experticias anteriormente descritas y omitidas no solamente por el Ministerio Público, sino que también por el Juez A Quo y así lo Solicito.
…solicito a esta corte de apelaciones sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, revocando la Admisión y desestimando la Calificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…Igualmente,,,se sirva Ordenar la práctica de las pruebas omitidas tanto por el Ministerio Público, como por el Juez A Quo como lo son la experticia de Macerado o Trazas de Disparos realizadas al Occiso…la prueba de nitritos a la ropa que vestía el occiso al momento de ser trasladado al Hospital Luis Razetti.
Solicitud que efectúa esta defensa en virtud de los artículos 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 24 en su único aparte y 26 de la constitución…”. (Sic)”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

“...Yo, MARINA ROJAS GUEVARA, en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público…acudo en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta a recurso de apelación de autos…
…se evidencia que el RECURRENTE no es claro y especifico en cuanto a su pretensión…
…El quejoso alega reiterado criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción para establecer la culpabilidad del imputado, criterio este que es compartido por esta Representante Fiscal, sin embargo no es este el caso que nos ocupa, observándose que en la investigación realizada donde resultara como imputado y hoy acusado el ciudadano Francisco José Patete Guzmán, existen múltiples elementos de convicción que permitieron a esta representación mediante escrito debidamente fundamentado solicitar al tribunal a quo el enjuiciamiento del referido acusado, por los delitos rehomicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo esta última precalificación jurídica la que solicita el quejoso a esa honorable corte emitir pronunciamiento de hechos y contrarios a la norma, al solicitar la desestimación de la calificación obviando la existencia de prohibición expresa por parte del legislador…siendo la admisión de calificación jurídica parte formal del auto de apertura a juicio…
…Es decir maneja el recurrente con el carácter acreditado en autos la teoría que el occiso víctima…realizó disparos en contra del acusado…y que este en legitima le ocasiona la muerte, es decir plantea en el recurso hechos que son propios del juicio oral y público, donde deberá cada parte a través del control y evacuación de los medios de prueba demostrar su tesis y el juez decidir en función a lo observado y demostrado, no pudiendo el quejoso alegar en el presente caso bajo ninguna óptica violación del derecho a la defensa por la no práctica del análisis de trazas de disparo ya que El Ministerio Público en su escrito de acusación refiere en el capítulo dispuestos para los hechos, que efectivamente la víctima … realizó disparos en contra del ciudadano José Francisco Patete Guzmán, por lo que no existe hecho controvertido en cuanto a este punto, siendo inoficioso procesalmente hablando la práctica de análisis de trazas de disparos y del nitrato a la ropa que portaba la víctima al momento de los hechos para demostrar un hecho sobre el cual no existe controversia…
…La pretensión del quejoso, de ordenar la práctica de diligencias para demostrar hecho no controvertidos entre las partes, esta fuera de la lógica procesal al no aportar estos elementos hechos nuevos ni de interés al proceso, cuyo fin último es llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicito se declare sin lugar la referida pretensión y se ratifique la decisión del aquo, al estar demostrado que el quejoso pretende apelar sobre el contenido del auto de apertura a juicio…”(Sic)”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.736, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO (Occiso). Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE LAMAS JONES, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. FABRICIO LOPEZ, EL IMPUTADO JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN y LA VICTIMA INDIRECTA YUSMILA DEL CARMEN MACHADO. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.736, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO (Occiso). De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas, así como ofrece en este acto las siguientes pruebas 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y 2.- TRAYECTORIA BALÍSTICA, signado con el Nº 478-11 y Nº 9700-192-478, respectivamente por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente se Aperture la presente causa a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Solicito copia de la presente acta”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA YUSMILA DEL CARMEN MACHADO (Madre del Occiso), quien expone: “Yo quiero que el señor pague por la muerte de mi hijo, y que lo pasen a puente ayala, ya que el tiene beneficios, mi hijo tenía una hija, y el tiene que pagar lo que el hijo, mi hijo no era ningún delincuente y mi hijo trabajaba, era un hombre decente“. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JOSE FRANCISCO PETETE GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.736, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PATETE y CARMEN TERESA GUSMAN, residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA S/N DEL SECTOR LOS JARDINES DE BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, quien manifiesta y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA A CARGO DEL DR. FABRICIO LOPEZ, quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico en contra de mi defendido puesto que los hechos acaecidos el día 10 de abril de 2011, no se sucedieron como los narro la fiscal del ministerio público así mismo esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito promovido en el tiempo hábil. Esta defensa quiere se puntual en algunos hecho suscitados en el procedimiento corre inserto en el expediente escrito de solicitud de pruebas ante la ciudadana fiscal entra las cuales se solicito se le hiciera el macerado o análisis de trazas de disparo al hoy occiso Xavier para verificar si en realidad este disparo algún arma de fuego en contra de mi representado prueba esta que la fiscal del ministerio publico no realizado evidenciado claramente la violación al derecho a la defensa así mismo la violación de proponer que tiene el abogado o el imputado de proponer diligencias ante el fiscal del ministerio publico teniendo este la obligación tal como lo establece la ley de realizarlas y si considera que no son pertinentes notificarlo a la defensa por escrito, visto que esta prueba se a perdido y ya no podemos realizarla es por lo que esta defensa solicita tanto al Tribunal como a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la búsqueda de la verdad realizarle experticia en la ropa que vestía el hoy occiso al momento de que fue trasladado al hospital ya que solicitando se realice experticia de rastreo para ver si existían iones de nitrato o nitrito que demuestren lo sucedido realmente, ahora bien, con respecto, esta defensa quiere solicitar el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Legitima Defensa o estado de necesidad todo esto amparado en la narrativa que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de los hechos sucedidos donde ella misma aclara que mi defendido acciono arma de fuego en contra del hoy occiso porque este intento con un arma de fuego apoderarse de arma de el, esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público para el hacer uso de ellas en el debate oral y público y es obligación de esta defensa solicitar a este Tribunal la Revisión de la Medida y sea cambiada esta por una menos gravosa, así mismo si diciente de los solicitado esta defensa solicita se mantengan el mismo sitio de reclusión ya que en reiteradas oportunidades han llamado a su familia que lo esperan en la cárcel para matarlo, y es obligación de este Tribunal velar por la vida de cualquier ciudadano, solicito copia simple.”. Es todo. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. En cuanto al cambio de Calificación solicitado por la defensa por el delito de Homicidio Intencional simple por las causales de justificación como son LEGITIMA DEFENSA y ESTADO DE NECESIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal, cabe destacar que es necesario y así lo considera este Tribunal entrar al contradictorio lo que implica irse a conocer el fondo de los hechos que hoy nos ocupa y como quiera que no le es propio a esta Instancia de Control conocer sobre los mismo tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.736, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO (Occiso), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. Asimismo se admite la Prueba Documental ofertada por el Ministerio Publico que consiste en LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALÍSTICA, signado con el Nº 478-11 y Nº 9700-192-478, respectivamente. De igual manera se admite la Prueba Testimonial del ciudadano JONY WILLIAMS, ofertado por la Defensa de Confianza en este acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.736, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO (Occiso), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.736, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO (Occiso), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, se destaca, que les esta dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Revisado el asunto principal Nº BP01-P-2011-003584, al folio uno (1), de la pieza número dos (02), cursa escrito de alegatos de defensa presentado en fecha 23 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolverse en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“…La defensa oferta los siguientes medios de pruebas: anexo escrito de solicitud de prueba que se le efectuó a la presente de de la Vindicta Publica, marcada con el numero1…” (Sic)


Del escrito contentivo en los folios cinco (5) al siete (7) de la pieza referida, cursa escrito suscrito por el profesional del derecho FABRICIO LOPEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias:

“…Yo, FABRICIO LOPEZ…Abogado de Confianza del ciudadano, JOSE FRANCISCO PATETE…
De conformidad con lo establecido en el inciso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal propongo que se efectué la practica de las siguientes diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaen sobre mi defendido:
A- Solicito se practique el levantamiento planimetrico en el lugar de los hecho, por ser útil necesaria y pertinente, para saber la ubicación tanto de la victima (XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO) como del victimario (JOSE PATETE) y poder demostrar que mi defendido se encontraba en su casa e hizo disparos para proteger su vida puesto que estaba siendo agredido por la victima con un arma de fuego.
B- Solicito se practique el análisis de comparación balística, por ser útil, necesario y pertinente para establecer si el arma que uso mi defendido fue la misma con la que se dio muerte al ciudadano (EDWAR ALEXANDER ESCOBAR) (occiso), suficientemente identificado en las actuaciones policiales
C- Solicito se realice el análisis de Traza de disparo (ATP) a la victima XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que la victima, si disparo en contra de mi defendido.
D- Consigno seis impresiones fotográficas de la fachada de la casa donde se encontraba mi defendido, y en las que se puedan apreciar impactos de balas, por ser útiles necesarias y pertinente para demostrar que mi defendido fue atacado por la victima XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO, realizándole disparos.
E- Solicito oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realicen una minuciosa revisión en la fachada de la casa y precise donde puedan existir impactos de balas y de igual manera conseguir algún proyectil. Esto por ser útil necesario y pertinente para demostrar que mi defendido tuvo que disparar porque contra el disparaba el hoy occiso XAVIER ENRIQUE GOMEZ MACHADO en varias oportunidades y que su accionar fue en salvaguardar su vida…” (Sic)


Evidenciando esta Superioridad que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre de 2011, el mencionado Abogado ratificó el escrito de promoción de pruebas, de la manera siguiente:

“…Esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico en contra de mi defendido puesto que los hechos acaecidos el día 10 de abril de 2011, no se sucedieron como los narro la fiscal del ministerio público así mismo esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito promovido en el tiempo hábil. Esta defensa quiere se puntual en algunos hecho suscitados en el procedimiento corre inserto en el expediente escrito de solicitud de pruebas ante la ciudadana fiscal entra las cuales se solicito se le hiciera el macerado o análisis de trazas de disparo al hoy occiso Xavier para verificar si en realidad este disparo algún arma de fuego en contra de mi representado prueba esta que la fiscal del ministerio publico no realizado evidenciado claramente la violación al derecho a la defensa así mismo la violación de proponer que tiene el abogado o el imputado de proponer diligencias ante el fiscal del ministerio publico teniendo este la obligación tal como lo establece la ley de realizarlas y si considera que no son pertinentes notificarlo a la defensa por escrito, visto que esta prueba se a perdido y ya no podemos realizarla es por lo que esta defensa solicita tanto al Tribunal como a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la búsqueda de la verdad realizarle experticia en la ropa que vestía el hoy occiso al momento de que fue trasladado al hospital ya que solicitando se realice experticia de rastreo para ver si existían iones de nitrato o nitrito que demuestren lo sucedido realmente, ahora bien, con respecto, esta defensa quiere solicitar el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Legitima Defensa o estado de necesidad todo esto amparado en la narrativa que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de los hechos sucedidos donde ella misma aclara que mi defendido acciono arma de fuego en contra del hoy occiso porque este intento con un arma de fuego apoderarse de arma de el, esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público para el hacer uso de ellas en el debate oral y público y es obligación de esta defensa solicitar a este Tribunal la Revisión de la Medida y sea cambiada esta por una menos gravosa, así mismo si diciente de los solicitado esta defensa solicita se mantengan el mismo sitio de reclusión ya que en reiteradas oportunidades han llamado a su familia que lo esperan en la cárcel para matarlo, y es obligación de este Tribunal velar por la vida de cualquier ciudadano, solicito copia simple…”. (Sic)

Ahora bien, al respecto, se constata que el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. En cuanto al cambio de Calificación solicitado por la defensa por el delito de Homicidio Intencional simple por las causales de justificación como son LEGITIMA DEFENSA y ESTADO DE NECESIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal, cabe destacar que es necesario y así lo considera este Tribunal entrar al contradictorio lo que implica irse a conocer el fondo de los hechos que hoy nos ocupa y como quiera que no le es propio a esta Instancia de Control conocer sobre los mismo tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud…(Sic)


De la trascripción que antecede, constata esta Instancia Superior, que la defensa del imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN encontrándose dentro del lapso al que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó sus pretensiones para ser resueltas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2011, verificándose que en la celebración del acto los planteamientos expresados en el aludido escrito fueron ratificados por el defensor del referido imputado al momento de su intervención en la audiencia preliminar, también solicitó la realización de la experticia en la ropa que vestía el hoy occiso al momento que fue trasladado al hospital para ver si existían iones de nitrato o nitrito que demostrasen lo sucedido realmente, constatando este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo al dictar su decisión, incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta oportuna al pedimento anteriormente señalado, es decir, no se pronunció sobre la práctica de las diligencias.

Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 23 de noviembre de 2011 el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26 y 49 Constitucionales, principio fundamental obviado por el Juez de Control, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por el abogado FABRICIO LOPEZ en el escrito de alegato de defensa y ratificados en la referida audiencia.

En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-003584, vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto, en relación al imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.495.736. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE en relación al presente recurso de apelación, al haberse anulado el acto de la audiencia preliminar que guarda estrecha relación con los puntos impugnados, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-003584, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el a quo vulneró principios fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también vista la falta de motivación y de omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto, en cuanto al imputado JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V- 19.495.736. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar en relación al ut supra mencionado imputado, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. AHIDE PADRINO.-