REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-R-2012-000012
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.005, asistido por el Abogado FREDDY ARRIOJAS BOADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de enero de 2012, en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha Acción de Amparo es interpuesta por el mencionado ciudadano ante la presunta violación de derechos a una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud respuesta de sus pedimentos, establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que incurrió según su criterio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO



El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, FREDDY TOMAS ARRIOJAS MARIN…asistido por el ciudadano FREDDY ARRIOJAS BOADA… con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro, para interponer, debidamente fundamentado, Recurso de Apelación, contra decisión dictada por ese Tribual de Primera Instancia Constitucional, en el Asunto: BP01-O-2011-000045, el 19-01-12, cuando, con vista en el artículo 6 numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, por violación de los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, donde señaló como presunta agraviante, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), en los términos siguientes:…
…CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA APELACIÓN.-
DE LOS ANTECEDENTES Y DEL DERECHO.-
…En tal sentido, debo manifestar, que el Martes 06-02-12, a través del JURIS 2000 (libro diario electrónico) pude observar que ese Tribunal de Juicio Nº 02, actuando como Juzgado de Primera Instancia Constitucional, en el Asunto Principal: BP01-O-2011-000045, había declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional, presentada por el suscrito con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, pero en el mencionado libro diario electrónico, no se indicaba si se había acordado notificar a las partes y por razones que, hasta el momento desconozco , no pude tener acceso material a los autos. Esto nos obliga a concluir señalado, que el 06-02-12, “tácitamente”, me di por notificado, iniciándose desde la dicha data…los tres (03) días hábiles dispuesto por el Legislador Patrio, en el artículo 35 eiusdem, para interponer el correspondiente Recurso de Apelación…
…CAPITULO II
DE LA REVOCATORIA DEL AUTO FECHADO 19-01-12, DICTADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-00045, POR VIOLACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD…
…en la mencionada investigación, existen dos (02) personas, reclamando el derecho de propiedad y posesión sobre el bien mueble. Cuyas características particulares son RETROEXCAVADORA, MARCA CLASE, SERIAL CHASIS N6C400074, SERIAL DE MOTOR 46560828, AÑO 2006, y el Ministerio Público, en vez de proceder de acuerdo con la correspondencia de los artículos 108.12,311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 e la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores…de cuya armonización, se deduce que, cuando dos o mas personas, se presentan por ante el Ministerio Público arrogándose derechos de propiedad y posesión sobre un bien mueble, que se encuentre a la orden y disposición de la Vindicta Pública, este órgano titular o monopolizador de la acción penal pública. en nombre del Estado venezolano debe, a la mayor brevedad posible, remitir las actuaciones respectivas, al Tribunal Distribuidor del Control competente, en razón del territorio y la materia, a fin de que, luego de aperturada la incidencia correspondiente y cumplida la instrucción de la misma, el bien mueble sea devuelto a quien demuestre tener mejor derecho pero, en el presente caso, observamos que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Barcelona), tiene en su poder la causa F6-10.006-08, desde el 31-10-08 y no obstante que han transcurrido más de tres (03) año y habiendo recibido los requerimientos de rigor, no ha procedido en los términos indicados con antelación y, por el contrario, solo se ha obtenido UN SILENCIO ABSOLUTO. Medios probatorios disponibles…
…CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DEL PETITORIO:
Visto del contexto de la argumentación de hecho y de derecho, plasmada a lo largo y ancho del documento en referencia, entre otras cosas, inferimos:
a) Que existe evidente contradicción, cuando el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, luego de recibir los autos, previo sorteo, como acto genuino de sustanciación y por vía de consecuencia, de admisión de la pretensión de amparo constitucional, que hoy ocupa nuestra atención, acordó recabar información a la Fiscalía del Ministerio Público, señalada como presunta agraviante, para luego, mediante auto fechado 19-01-12, declarar inadmisible el mismo, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
b) Que la averiguación preliminar, signada con la nomenclatura Nº F6-10.0006-08, donde el suscrito, inicialmente, aparece como imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, HAPERMANECIDO EN ESA FASE DE INVESTIGACIÓN POR ESPACIO DE MAS DE TRES (03) AÑOS; por tal razón, el Tribunal A-quo, debió tomar en consideración y aplicar de oficio, la posición jurisprudencial, de la SALA CONSTITUCIONAL, plasmada mediante las Decisiones: 1) Nº 914, de 07-08-2000…y 2) Nº 811, fechada 06-06-11…de las que se colige que, cuando se ha recurrido a la vía ordinaria y el procedimiento seguido no resulta breve o celero, gratuito o no sujeto, al justiciable, le nace el derecho de recurrir al amparo constitucional, denunciando por omisión o inacción, la amenaza de violación de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, sin pasar por alto que en los artículos 26 y 51 ibidem, se le consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y obtener oportuna y adecuada respuesta…
…Expuestas como han sido, las fundamentaciones de hecho y de derecho, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, se le solicita al Tribunal Colegiado AD-QUEM, que en razón del Territorio y la Materia ha de conocer del presente recurso de apelación, por la vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD,consagrado en el artículo 334 de la Carta Fundamental, HAGA VALER, la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, en su SALA CONSTITUCIONAL invocada, tanto en la pretensión de amparo como en el escrito de apelación, que estamos realizando, por aplicación analógica y extensiva, como precedente judicial y por vía de consecuencia, revoque en todas y cada una de sus partes, el auto fechado 19-01-12 en el Asunto Principal: BP01-O-2011-000045, dictado en el Juzgado de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal…en cuya oportunidad, declaró inadmisible la Demanda de Amparo Constitucional, incoada por quien suscribe, por la amenaza de violación de mis derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental y le ordene a otro Tribunal de la misma categoría, proceda a admitir la dicha pretensión, cumpliendo con el juicio previo y debido proceso…”(sic)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representación Fiscal en fecha 16 de febrero de 2012, dio contestación al presente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABOG. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, actuando en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN, al RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 09/01/2012, interpuesto por el ciudadano: FREDDY TIMAS ARRIOJAS MARIN…en la que ese honorable Tribunal, en sede Constitucional, DECLARÓ INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el precitado ciudadano contra el presunto agravio de la Fiscalía del Ministerio Público…por violación del DEBIDO PROCESO, amparándose este en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hago en los términos siguiente:
…En la presente causa, se observa que de acuerdo a lo expresado por el propio recurrente, este se dio por notificado en fecha MARTES 06-02-2012, al consultar con el sistema JURIS 2000…cuando en sus propias palabras, pudo observar que ese Tribunal de Juicio Nro. 02, actuando como Juzgado de Primera Instancia Constitucional, en el Asunto Principal: BP01-O-2011-000045, HABLA DECLARADO INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el quejoso, con fundamento en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y por razones que el mismo desconoce, pero que no explica, no pudo tener acceso material a los autos.
De lo anterior se evidencia, que habiendo cumplido tal actuación la finalidad de la Notificación, quedando a cargo del interesado la producción de los medios para impulsar su pretensión o desistir de esta, desde esta fecha MARTES 06-02-2012, destacando que el día 06-02-2012, conforme al calendario vigente, fue LUNES y no MARTES, como señala, quizás por un error material, hasta la fecha de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN, transcurrieron CINCO DIAS HABILES, contado el día de la interposición inclusive, a saber el día 13-02-2012…
Por todo esto, es claro, que la interposición del aludido Recurso de Apelación, resulta evidentemente EXTEMPORANEO, y así lo solicitamos, en este Punto Previo, que sea declarado por la HONORABLE Corte de Apelaciones DE APELACIONES, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE ALZADA CONSTITUCIONAL.-
…De todo esto se desprende que el Tribunal, consideró que existía un procedimiento judicial ya activado por ante un órgano jurisdiccional competente, que aunque no fue activado por ante un órgano jurisdiccional competente, que aunque no fue activado por el quejoso, quien igualmente tiene la facultad de impulsarlo, y no lo hizo, ASI COMO TAMPOCO IMPULSO SU SOLICITUD DE MAQUINARIA REALIZADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DESDE EÑ 16-06-2009, DEBIENDO DESTACAR QUE EL SUSCRITO, SE ENCUENTRA AL FRENTE DE ESTA FISCALÍA DESDE EL 01-04-2010; dicho órgano judicial, conoce actualmente la pretensión del quejoso y en consecuencia hace que su pretensión contenida en la solicitud de amparo, no encuadre en lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si hubo alguna violación ha cesado, LO CUAL NEGAMOS…
…Por lo que existiendo en el caso que nos ocupa tanto el procedimiento previsto en el Artículo 312 adjetivo Penal, así como el CONTROL JUDICIAL, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 282 AJUSDEM, aparece, como en efecto lo afirmamos, SIN LUGAR, tanto la solicitud de Amparo Constitución, como consecuencialmente el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de la acertada decisión del Tribunal de Instancia en sede Constitucional…
…el quejoso ha debido agotar a todo evento lo previsto en el artículo 282 adjetivo penal, referido al CONTROL JUDICIAL, anteriormente planteado, de lo cual se desprende que corresponde al Juez de Control (competente en la fase de investigación o preparatoria), garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en las Leyes de la República, resolviendo solicitudes…y peticiones de la partes, así como otorgando autorizaciones, esto sin perjuicio de la facultad-derecho, que le asiste al titular de la investigación, ergo el Ministerio Público, como Director de la Investigación Penal, pero excepcionalmente correspondiéndole al Juez de Control el control de tal facultad, cuando se acuda al mismo, alegando inconformidad con la actuación fiscal, y por lo cual decidirá como corresponda, conforme a las garantías judiciales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los principios que rigen y orientan el proceso penal, establecidos en el código que rige el proceso penal, así como a las Instituciones que este desarrollo, para la materialización de tales garantías.-
…Por lo que a criterio del Tribunal Constitucional de Instancia, y lo cual obviamente compartimos, por encontrarse a Derecho, el quejoso ha tenido una vía idónea y la sigue teniendo, que es su oportunidad de agotar la vía ordinaria existente en material penal en cuanto a la activación de la vía judicial, conforme a las normas procesales, precedentemente citadas, aunado a la existencia del procedimiento mencionado ya existente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde deberán plantearse todas las pretensiones o las supuestas omisiones o violaciones denunciadas por el quejoso de autos, por lo no puede, como ha pretendido el accionante en amparo, someter a la jurisdicción ordinaria, como acertadamente lo desarrolla en su decisión, este Tribunal de Instancia.-
…que la decisión del A-quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez conforme a los argumentos de hecho y derecho, aquí desarrollados, así como por aplicación directa y no por contrario imperio, de las mismas citas jurisprudenciales esgrimidas por el quejoso, este debió agotar la vía del artículo 312 de la norma adjetiva penal, si consideraba que la Fiscal Sexta había incurrido en silencio respecto de su solicitud de entrega de vehículo, siendo este un procedimiento que activa el órgano Jurisdiccional, además que así se lo permitía el Control Judicial, previsto en el artículo 282 ejusdem.-
Por último, señalamos que de la revisión de la causa, se observa que en ningún momento, se le han vulnerado al quejoso, en su condición de justiciable, esto es EL DEBIDO PROCESO, entendido en su Derecho a intervenir en el proceso de investigación…
…existiendo tantas armonía en torno a la vía escogida por el quejoso y estando asistido de Abogado, no se cumpla con tales disposiciones, lo que hace que la solicitud, aparezca con vicios de temeridad y así solicitamos que sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional.-
PETITORIO
…SOLICITO:
PRIMERO: Que NO SEA ADMITIDO el recurso de Apelación de la Decisión del Tribunal Constitucional de Instancia.
SEGUNDO: Que en caso de ser admitido, SEA DECLARADO SIN LUGAR…” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.015.005, residenciado en la Avenida La Paz, sector vista al sol, Urbanización Los Tejados, casa Nº 21, de San Jose de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado FREDDY ARRIOJAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.850.049, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.713, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado ANGEL ROJAS e INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en cuyas violaciones está incurriendo por omisión o inacción la Fiscalía Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los trámites de la Averiguación Preliminar, signada con la nomenclatura F6-10.006-08, donde el suscrito, inicialmente aparece como imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a los fines de emitir pronunciamiento se observa y considera:
DE LA COMPETENCIA
El presente recurso procede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de Diciembre del 2011, correspondiendo en su distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:
Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Bajo estos parámetros, y como quiera que el accionante en amparo señala la violación del derecho o garantía constitucional del Debido Proceso, por acciones u omisiones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con respecto Investigación que adelanta dicho Órgano bajo la nomenclatura F6-10.006-08; queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal de Juicio, por lo cual acepta su competencia y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS
DEL ACCIONANTE EN AMPARO
A los fines de dilucidar la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace necesario dejar sentado los alegatos del accionante, así tenemos que el mismo expone:
“…ocurro ante su digna y competente autoridad, a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de mis derechos, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes, en los cuales, está incurriendo por omisión o inacción, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…en los trámites de la averiguación preliminar, signada con la nomenclatura: F6-10.006-08, donde el suscrito aparece como imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y como consecuencia de todo ello, requiero, con la venia de estilo forense de rigor que luego de cumplido el Juicio Previo y Debido Proceso, se inste a la renombrada representante de la vindicta pública, señalada como presunta agraviante a que proceda, con vista a ka concatenación de los artículos 108.12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores..a remitir la dicha investigación, al Tribunal Distribuidor en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que el Tribunal a quo, luego de aperturaza la incidencia de rigor, cumplido el Juicio Previo y Debido Proceso, devuelva el bien mueble reclamado, a quien demuestre mejor derecho; y así se estén restituyendo mis derechos consagrados en los artículos 26 y 51 del texto fundamental…. ” .
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debemos considerar los aspectos atinentes a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.
En base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:
“…PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior…”
La ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De las disposiciones y Jurisprudencia precedentemente transcritas vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, verbigracia en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien aquie decide por considerar aplicable al caso de marras)
Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Instancia resaltar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Asimismo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecho 22 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:
“…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000)…”
Bajo el análisis de las disposiciones supra señaladas, al igual que la decisión de la Sala Constitucional precedentemente trascrita, aplicadas al caso concreto, nos conlleva a la necesidad de establecer si la presente acción de amparo, se encuentra incursa en una de las cuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la citada dispuesta en el numeral 5, por lo que de seguida pasamos a examinar lo siguiente:
La investigación penal a que se contrae la acción de amparo propuesta por el ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS MARIN, conforme a los términos de su solicitud la cual se basa en que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ha debido: “….a remitir la dicha investigación, al Tribunal Distribuidor en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que el Tribunal a quo, luego de aperturada la incidencia de rigor, cumplido el Juicio Previo y Debido Proceso, devuelva el bien mueble reclamado, a quien demuestre mejor derecho..”, observa quien aquí decide que ha sido iniciada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, investigación en virtud de la denuncia planteada en contra del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS MARIN, llevado en expediente signado bajo el Nro. 03-06-2551-08, y recibido el oficio número 2055-11 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde informa: “en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana TANIA JOSEFINA OSTO DE OSORIO, en contra del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; cuya causa fue remitida al Tribunal de Control de Guardia, en fecha 13 de Diciembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de entrega de maquinaria, emanada de esa representación Fiscal, de fecha 03 de Octubre del 2011,”. Correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud de entrega de Vehículo Número BP01-P-2011-9998” (resaltado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que en el procedimiento ordinario, corresponde la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción le corresponde en al Fiscal y la defensa del imputado o imputada, rige las previsiones contenidas en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 381.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 282.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Al analizar las normas supra transcritas, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer término corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal haciendo constar elementos inculpatorios y exculpatorios, frente a cuya facultad tiene el deber de facilitar al imputado los datos que le favorezcan; y en segundo término, corresponderá al Juez de Control (competente en la fase de investigación) garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes de la República, resolviendo solicitudes y peticiones de las partes, así como otorgando autorizaciones.
De lo anterior se infiere, que si bien el Ministerio Público se encuentra facultado ampliamente como titular de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal también concede herramientas a las partes, para que concurran ante el Juez o Jueza de Control, para hacer valer el cumplimiento de las garantías legales, vale decir, en demanda del Control Judicial a que se contrae el articulo 282 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En este sentido también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, más recientemente conforme al criterio sostenido en Sentencia Nº 141, Exp. A10-335 de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal, en oportunidad de conocer una solicitud de avocamiento determinó lo siguiente:
“… Al respecto, necesario es puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, esta sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso. En base a estas consideraciones, no puede pretenderse que a través de la vía del avocamiento la Sala se subrogue en las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia…”
Del análisis de la norma antes transcrita, con vista al criterio Jurisprudencial, se infiere que el quejoso tiene la oportunidad de agotar la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantías propios y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso, y en otro aspecto se observa del oficio remitido a este Despacho por la Representación Fiscal que en fecha 03 de Octubre del 2011, se había pronunciado en relación a la investigación llevada número 03-06-2551-08 en contra del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS, en relación a la entrega de la maquinaria, remitiendo tales actuaciones al Tribunal de Control a los fines de que este se pronunciara, por lo que le corresponde al quejoso poner en conocimiento del Juez de esta fase de las presuntas omisiones incurridas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo tal actuación u omisión el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ya que denunció el recurrente en la acción de amparo constitucional que la Fiscalía 6° violó su derecho al DEBIDO PROCESO; siendo que la norma adjetiva penal dispuesta en el articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgaba esa protección a la presunta lesión Constitucional.
Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta Juzgadora que tal como se ha planteado el caso, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal, o peticiones cuya resolución ya han sido advertidas por un Tribunal de Control como órgano competente en fase de investigación penal.
De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, plantee su reclamación, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso.-
De lo expuesto se concluye que por cuanto la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo; siendo entonces que la acción de amparo es una institución de carácter excepcional y debe ser interpuesta sólo en situación excepcional o extraordinario, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes citada, cuenta el recurrente en amparo, por disposición de su ley adjetiva penal con la posibilidad de acudir ante el juez o jueza de Control, que en si al igual que todos los jueces de la República, es tutor de la integridad de la Constitución, y podría restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias la situación jurídica presuntamente lesionadora de sus derechos, antes que ella se haga irreparable.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.015.005, residenciado en la Avenida La Paz, sector vista al sol, Urbanización Los Tejados, casa Nº 21, de San Jose de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado FREDDY ARRIOJAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.850.049, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.713, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado ANGEL ROJAS e INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por violación del DEBIDO PROCESO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 26 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES



Alega el impugnante que existe contradicción en la decisión recurrida dictada en fecha 09 de enero de 2012, en virtud de que luego de recibir los autos, el Tribunal de Juicio debió admitir el amparo constitucional ejercido y no acordar recabar información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para luego declarar inadmisible el mismo con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente solicita el recurrente que con el presente recurso, pretende sea revocada la mencionada decisión, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.005, asistido por el Abogado FREDDY ARRIOJAS BOADA, alegando el impugnante que la Juzgadora Constitucional a quo violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta de la administración de justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de amparo, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, antes de resolver la apelación interpuesta, consideramos oportuno realizar la siguiente acotación:

El procedimiento sobre la tramitación de los recursos de apelación sobre Amparos Constitucionales interpuesto contra decisiones emitidas por Jueces de Primera Instancia, está prevista en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto… Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.



En base a la norma anteriormente transcrita y por cuanto el recurrente está apelando de una decisión emitida por un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la presente acción de amparo en apelación, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados; ello en debido acatamiento a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:


“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.


Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”
(Resaltado de esta Superioridad).


Ahora bien, haciendo un análisis de la acción de Amparo Constitucional en contra decisiones judiciales, tenemos, que esta tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación u omisión derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales señalados por el recurrente, de la misma se evidencia, que la Jueza a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
…Al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta Juzgadora que tal como se ha planteado el caso, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal, o peticiones cuya resolución ya han sido advertidas por un Tribunal de Control como órgano competente en fase de investigación penal.

…De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, plantee su reclamación, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso…” (Sic)


Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que



no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Subrayado de esta Superioridad).


Es importante destacar al recurrente que el procedimiento de amparo se caracteriza por tener un carácter público y extraordinario, lo cual excluye los privilegios procesales, además que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, por ello este medio procesal garantiza únicamente, el restablecimiento de violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales.

Ahora bien establecido lo anterior y hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Estima el apelante en su primera denuncia que la decisión recurrida es contradictoria, toda vez que según su criterio luego de recibir la acción de amparo constitucional el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, debió admitirlo y no acordar recabar información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para luego declarar inadmisible el mismo con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Haciendo un recuento de la actuación judicial, se evidencia que la Jueza a quo dio por sentando lo siguiente:

“…La investigación penal a que se contrae la acción de amparo propuesta por el ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS MARIN, conforme a los términos de su solicitud la cual se basa en que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ha debido: “….a remitir la dicha investigación, al Tribunal Distribuidor en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que el Tribunal a quo, luego de aperturada la incidencia de rigor, cumplido el Juicio Previo y Debido Proceso, devuelva el bien mueble reclamado, a quien demuestre mejor derecho..”, observa quien aquí decide que ha sido iniciada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, investigación en virtud de la denuncia planteada en contra del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS MARIN, llevado en expediente signado bajo el Nro. 03-06-2551-08, y recibido el oficio número 2055-11 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde informa: “en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana TANIA JOSEFINA OSTO DE OSORIO, en contra del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; cuya causa fue remitida al Tribunal de Control de Guardia, en fecha 13 de Diciembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de entrega de maquinaria, emanada de esa representación Fiscal, de fecha 03 de Octubre del 2011,”. Correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud de entrega de Vehículo Número BP01-P-2011-9998” (resaltado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que en el procedimiento ordinario, corresponde la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción le corresponde en al Fiscal y la defensa del imputado o imputada, rige las previsiones contenidas en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 381.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 282.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Al analizar las normas supra transcritas, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer término corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal haciendo constar elementos inculpatorios y exculpatorios, frente a cuya facultad tiene el deber de facilitar al imputado los datos que le favorezcan; y en segundo término, corresponderá al Juez de Control (competente en la fase de investigación) garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes de la República, resolviendo solicitudes y peticiones de las partes, así como otorgando autorizaciones.
De lo anterior se infiere, que si bien el Ministerio Público se encuentra facultado ampliamente como titular de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal también concede herramientas a las partes, para que concurran ante el Juez o Jueza de Control, para hacer valer el cumplimiento de las garantías legales, vale decir, en demanda del Control Judicial a que se contrae el artículo 282 de dicha Ley Adjetiva Penal…
Del análisis de la norma antes transcrita, con vista al criterio Jurisprudencial, se infiere que el quejoso tiene la oportunidad de agotar la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantías propios y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso, y en otro aspecto se observa del oficio remitido a este Despacho por la Representación Fiscal que en fecha 03 de Octubre del 2011, se había pronunciado en relación a la investigación llevada número 03-06-2551-08 en contra del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS, en relación a la entrega de la maquinaria, remitiendo tales actuaciones al Tribunal de Control a los fines de que este se pronunciara, por lo que le corresponde al quejoso poner en conocimiento del Juez de esta fase de las presuntas omisiones incurridas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo tal actuación u omisión el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ya que denunció el recurrente en la acción de amparo constitucional que la Fiscalía 6° violó su derecho al DEBIDO PROCESO; siendo que la norma adjetiva penal dispuesta en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgaba esa protección a la presunta lesión Constitucional…
…Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo…”. (Sic)

En base a las trascripciones anteriores y a la revisión de las actuaciones contentivas en el asunto signada con el Nº BP01-O-2011-000045, esta Alzada ha verificado que la Jueza de instancia dio cumplimiento al procedimiento de amparo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Febrero de 2000, en la cual se encuentra plasmado el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, debiendo ser acogido de manera obligatoria por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que significa que todos los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la mentada decisión ordenarán que se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud; solicitarán información al presunto agraviante; procederán a admitir o no el amparo y ordenarán se amplíen los hechos y las pruebas, todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una vez admitida la acción si fuera el caso se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Siendo ello así, el Juez de la recurrida, actuó apegada a la Ley y a la Jurisprudencia al pedir información al Ministerio Público y luego inadmitir el amparo dando debido cumplimiento al procedimiento vinculante en materia de amparo constitucional que rige en nuestro sistema judicial, por los motivos que ampliará esta Alzada Constitucional en líneas posteriores, por lo que mal puede esta Instancia Superior otorgarle la razón al impugnante de autos, así pues que con fundamento en lo anteriormente expresado se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, solicita el recurrente como segunda denuncia que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍ, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.005, asistido por el Abogado FREDDY ARRIOJAS BOADA, alegando el impugnante

que la Juzgadora Constitucional a quo violentó la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta de la administración de justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, es necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
…Omisis…

Entonces el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 566, de fecha 08 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado con respecto al debido proceso lo siguiente:

“…Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
…En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirs e las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la manera siguiente:


“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”


Establecido lo anterior creemos oportuno destacar al recurrente que una vez revisado el sistema juris 2000, esta Corte de Apelaciones evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual vista la solicitud que hiciera la ciudadana TANIA JOSEFINA OSTOS, identificada en autos, referida a la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA CASE: MODELO: 580M, CLASE: MAQUINARIA; TIPO: RETROEXCAVADORA, COLOR: AMARILLA, USO: CARGA, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CHASIS: N6C400074, SERIAL DE MOTOR: 46560828, acordando el mencionado Tribunal oficiar en esa misma fecha a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de recabar la causa signada con el Nº 03-06-2551-2008 para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la solicitante ut supra mencionada y que la misma guarda relación con el vehículo antes descrito.

En tal virtud, se destaca el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado; ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello.

En el presente caso el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍN, ejerce la acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en razón de que esa institución tenía en su poder la causa penal Nº F6-10.006.08 desde el 31/10/2008 y al haber transcurrido más de tres años, según lo establece el recurrente en su escrito ha habido un silencio absoluto por parte de la mencionada representación Fiscal quien no ha procedido en los términos legales establecidos, violentándose, según su criterio con dicha omisión, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Es por ello que la Juez de Instancia determinó en la decisión hoy recurrida que de las actuaciones existentes en autos el accionante en amparo no agotó la vía ordinaria existente en materia penal, en cuanto a solicitar del Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantías propios del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el quejoso no ejerció el Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que era la vía idónea para hacer valor sus pretensiones.

Tal y como se estableció en líneas anteriores, para el caso que el Ministerio Público no de contestación a las pretensiones de las partes, deberá el imputado y su defensor acudir a través del control y regulación judicial ante el Juez de Control, quien conforme a los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, está llamado a velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; así como controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, constitucionales y resolver las peticiones de las partes; siendo éste el medio idóneo para la práctica de las diligencias que solicitaba el quejoso, vía ésta ordinaria y preexistente a la acción de amparo constitucional que no fue agotada por el hoy impugnante, en tal sentido el Juez de Instancia Constitucional obró conforme a la Ley, en virtud de que lo más justado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que quedó evidenciado que el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.005, no acudió a la vía ordinario (control judicial) antes de acudir a la vía excepcional del amparo constitucional, no habiendo vulnerado el Tribunal a quo con su decisión la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

Para mayor abundamiento con respecto a lo anteriormente establecido, consideramos oportuno destacar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:



“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas y en total apego a la letra jurisprudencial referida anteriormente, al no evidenciar está Alzada violación Constitucional ninguna por parte del Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia interpuesta, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.005, asistido por el Abogado FREDDY ARRIOJAS BOADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de enero de 2012, en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.005, asistido por el Abogado FREDDY ARRIOJAS BOADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de enero de 2012, en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO