REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2012-000028
ASUNTO : BP01-X-2012-000028

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOVAN TORO, en contra de la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, por encontrarse dicha juez ante dos situaciones que afectan su transparencia e imparcialidad, infiriendo que tal recusación se encuentra fundamentada en el artículo 86 Ordinales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, entre otras cosas señala:

“…Cursa en autos escrito de fecha 30-10-2009, donde se le solicita la entrega de un vehículo suficientemente identificado en el expediente, Ud no dio respuesta. En fecha 07-09-2010, mediante escrito se ratificó la solicitud de entrega de vehículo, en fecha 21-01-2011, el Tribunal fijó la Audiencia para debatir la entrega del vehículo, Ud, no difirió la audiencia. En fecha 10-02-2011, mediante escrito se solicitó nuevamente la entrega del vehículo, Ud, fijó la audiencia para debatir la misma para el día 25-02-2011. No se realizó el acto y no hay constancia de ello. El 13-04-2011, Ud. Se avocó al conocimiento del expediente y fijó la Audiencia para el 03-06-2011, no se realizó el acto y se difirió para el 15-07-2011; no se realizó la audiencia, y no se dio razón del porque. En fecha 26-09-2011, nuevamente se solicitó al Tribunal que fijara la fecha para debatir la entrega del vehículo, Ud no se pronunció al respecto. En fecha 30-11-2011, se volvió a ratificar la solicitud de entrega del vehículo, y Ud no se pronunció. En fecha 25-01-2012, se ratificó la solicitud de entrega del vehículo y Ud, no se ha pronunciado. Consideramos que Ud., ha violado los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 16, 49 en su numeral 8º y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a su cargo no se ha pronunciado al respecto a pesar de que se ha solicitado en seis (6) oportunidades la entrega del vehículo, incurriendo Ud., en una flagrante DENEGACION DE JUSTICIA, según la norma establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, 49 en su numeral 8º y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la imparcialidad de los Jueces es la característica importante y fundamental en todo proceso penal, de ahí que para el desarrollo de esa función lo primordial del Juez es su transparencia para decidir los asuntos planteados; por ello, la Ley regula cualquier situación que pueda desmerecerla o aún que pueda plantear duda sobre ello, mediante la regulación del procedimiento de RECUSACION, previsto en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso nos encontramos ante dos (2) situaciones que afectan la transparencia e imparcialidad de Ud., como Jueza en este proceso, como son:
PRIMERO: El hecho de haber incurrido en DENEGACION DE JUSTICIA, al retardar injustificadamente el procedimiento con ocasión a la solicitud de entrega del vehículo suficientemente identificado en autos y que fue presentado en fecha 30-10-2009, la cual fue ratificada y solicitada en seis (6) veces sin pronunciamiento alguno. SEGUNDO: El hecho de ser Ud., pareja del Abogado ARMANDO JOSE LOROÑO, fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, de quien tiene un hijo, persona que es nuestro enemigo manifiesto por haberlo denunciado por ante la Fiscalía General de la República de Venezuela, en dos (2) oportunidades, recibiendo las denuncias y abriéndoles expedientes Nº 5577 y 5964, anexamos en copia simple Oficios recibidos de la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina Nº 032572 y 060616 que se explican por si solas

DE LA RECUSACION

Por las razones señaladas anteriormente y de conformidad con lo establecido en los Artículos 85 numeral 2ª y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar FORMAL RECUSACION, contra la Jueza de este Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, Abogado ELIANA RODULFO LUNAR, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 4º y 8º del Articulo 86 ejusdem, invocamos la Sentencia Nº 21 de fecha 02-07-2002, Ponente Magistrado Antonio García García, sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1035-19 de fecha 19-11-2009, expediente Nº BP01-X-2009-000052, ponente Magistrada Dra.Gilda Coromoto Mata Cariaco Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… (Sic)




DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, presentó su informe en el que expreso:

“…Manifiesta la referida Abogada en su escrito recusatorio…

DE LAS CAUSALES DE RECUSACION

Los recusantes, anteriormente mencionados, fundan su escrito de recusación, mencionando que presuntamente me encuentro incursa en la causa de recusación contenida en el numeral 4º y 8º del Código Penal venezolano, el cual establece: “ Causales de inhibición y recusación: los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas…” “…pueden ser recusados por las causales siguientes:…” “…” “…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” “…” “…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…- Arguyen los mencionados ciudadanos entre otras cosas: “…PRIMERO: el hecho de haber incurrido en DENEGACION DE JUSTICIA , al retardar injustificadamente el procedimiento con ocasión a la solicitud de entrega del vehículo suficientemente identificado en autos y que fue presentado en fecha 30-09-2009, la cual fue ratificada y solicitada en seis (6) veces sin pronunciamiento. SEGUNDO: el hecho de ser Ud, pareja del abogado ARMANDO JOSE LOROÑO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, de quien tiene un hijo, persona que es nuestro enemigo manifiesto por haberlo denunciado por ante la Fiscalía General de la República de Venezuela en dos oportunidades…” Ahora bien, considera esta Instancia Judicial que las aseveraciones realizadas por los ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOVANI TORO, en el escrito de Recusación, el cual esta plagado de desaciertos fàcticos y jurídicos; están divorciados de la realidad, ya que mi manera de proceder no se corresponde con lo narrado por los recusantes, es de hacer notar que en la fecha que ellos mencionan como entrada del asunto a este Tribunal Tercero de Control, vale decir 30-10-2009, quien suscribe se encontraba desempeñando el cargo de Juez en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y una vez asumido el cargo de Juez de este Tribunal en Función de Control Número Tres; es cuando me aboco en fecha 15-03-2011 al conocimiento de la causa, siendo fijada oportunidad para la Audiencia en cuestión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso, pues no tengo ningún tipo de amistad ni enemistad con los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, ni el ciudadano JOVANI TORO, así como no me une a ellos cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso; desconociendo además las afinidades que los recurrentes hacen en cuanto a mi persona; en atención a lo cual considero no se me puede censurar por el irrespeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare inadmisible la recusación por los ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOVANI TORO. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, formándose…”(Sic)



MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a las causales de recusación invocada leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4º y 8º, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del conocimiento de la causa.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente las causales de recusación invocadas, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de pruebas ninguna para dar por demostrado que la Jueza Recusada mantenga una enemistad manifiesta con los Recusantes Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, asimismo de haber incurrido en DENEGACION DE JUSTICIA y retardar injustificadamente el procedimiento, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de las causas de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOVANI TORO, contra la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, con fundamento en el artículo 86 ordinales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA,


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA A, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA,




LFS/Betza.-