REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000036
ASUNTO : BG01-X-2012-000026

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.


Vista la inhibición planteada en fecha 12 de Junio de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.


La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Verificado el contenido del presente recurso de apelación, observo que el 24 de enero de 2012 emití opinión acerca del aspecto impugnado en el presente caso como lo es la improcedencia o declaratoria SIN LUGAR del a quo para fijar lapso prudencial en la comisión del delito de posesión de estupefacientes, al punto de considerar en esa oportunidad, que en el caso que nos ocupa no existe experticia ninguna a fin de que se determine si la sustancia incautada es de las descritas en la especialísima ley de Drogas, tal como lo demuestra el anexo a la presente acta contentivo del mentado fallo en el que considero emití opinión; como quiera que desde que se pronunció el citado fallo en otrora época procesal hasta que se produjo el nuevo fallo, hoy nuevamente impugnado, aparte de emitir opinión observo que persiste la misma situación de la inexistencia de la respectiva experticia, concluyo que lo más ajustado a derecho es INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE RECURSO, todo ello de conformidad con lo previsto en el mentado ordinal 7° del artículo 86 de la ley penal adjetiva acompañando la respectiva prueba …” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 24 de enero de 2012, con ponencia de la Dra. JOANNY BOGARÍN BRIICEÑO, Jueza Superior Temporal, emitió opinión acerca del aspecto impugnado en el Recurso BP01-R-2011-000174, Decretando la Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaró Improcedente el pedimento efectuado por la defensa, en cuanto a que se fijara un lapso prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo, al considerar en esa oportunidad, que no existía experticia ninguna a fin de determinar si la sustancia incautada es de las descritas en la especialísima ley de Drogas, ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado se pronunciara acerca de la fijación del lapso prudencial solicitado, tal como consta de la copia certificada del fallo cursante del folio (02) al folio (12) de la presente incidencia; y que como quiera que en el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000036, persiste nuevamente la misma situación de la inexistencia de la respectiva experticia, es por lo que de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de Junio de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ
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LFS/lisbeth