REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008506
ASUNTO : BJ01-X-2012-000006

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por los Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, contra el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 4°, 5º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el articulo 87 ejusdem.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL ESCRITO DE RECUSACION

El escrito de recusación presentado por los Abogados HÊCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, entre otras cosas señalan:

“…Nosotros, HÈCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN...actuando en este acto como Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON …con el debido respeto y acatamiento acudimos ante su competente autoridad y exponemos:

PRIMERO
“…Es un hecho procesal notorio se enemistad personal en contra la Querellante. JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA. Esta enemistad personal aparece configurada por varios hechos documentados en el expediente BP01-P-2009-003808, cuando la causa cursó por ante el juzgado Primero (1º) DE Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que usted presidia…en aquel entonces en su carácter de Juez se revelò reacio a ordenar el traslado de la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA para que se le practicara una intervención quirúrgica…Las negativas reiteradas revelaban que usted se oponía al tratamiento médico oportuno, a pesar de conocer la gravedad de la enfermedad que la aquejaba…De allí que su negativa en trasladarla para que se le prestara asistencia médica, era una conducta que envolvía las expectativas suyas con respecto de la muerte de la subjùdice…En respaldo de estas afirmaciones, oponemos el contenido del expediente Nº BP01-P-2009-3808…en cuyas actas Aparecen pruebas históricas de las reiteradas solicitudes de traslado que formulo la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA a un Centro Médico para que se le tratara de la enfermedad…En segundo lugar, usted…ejerció actos lesivos al Derecho Constitucional a la Vida de la querellante y a la Garantía Constitucional de la Protección Estadal a la Vida de las personas privadas de libertad…Por esas razones su persona fue sindicado de agraviante en las dos pretensiones de Amparo Constitucional incoadas por la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, cuyo conocimiento hizo resonancia por toda la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…en su carácter de Juez Primero (1ª) de Juicio mostró interés personal en trasladar a las hoy querellantes a distintos sitios de reclusión, por influencia y sugerencia decisiva de la Fiscal Tercero (3ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción con base en falsas presuposiciones de inseguridad y hacinamiento improbado…esta interesada actitud suya contradijo la relación de igualdad entre las partes instituida en la Garantía Constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY…El descongestionamiento de las sedes policiales para mitigar el hacinamiento, no estuvo en los motivos de alguna loable intención, sino en la injerencia invasiva de la autoridad administrativa que s estila en ese Circuito Judicial Penal. En lo ultimo la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, antes las circunstancias demostrativas delas enemistad predicada y manifestada por usted en contra de ella, lo denuncio expresamente en fecha once (11) de junio de 2010, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Ante La Defensoría del Pueblo, ante Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y en la Inspectoria General de Tribunales…Ese mismo día 11/06/10 usted recibió la recusación clara y contundente por enemistad declara y predicada por usted contra la hoy querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA.

Estos cuatros hechos, conjugados circunstancialmente, se re-establecen históricamente para demostrar que usted no es la persona idónea y capaz, desde el punto de vista ético y moral para emitir cualquier decisión donde aparezcan involucradas las ciudadanas JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÒN…Esta enemistad manifiesta entre usted y la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, se patentizo y percibió de forma irrefutable con la negativa de trasladarla hasta un centro médico para que fuera intervenida quirúrgicamente…negativa que auguraba la muerte de la detenida…Esa enemistad y animadversión ..se ha instaurado sin lugar a dudas por las denuncias quela querellante formuló contra usted en fecha 11/6/10, ante diversos organismos públicos. Esta situación concreta crea y define un clima de absoluta enemistad entre el expediente supra señalado, que desvencija los auspicios atinentes a la Garantía Constitucional TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y mucho menos EL DEBIDO PROCESO

PROMOCION DE PRUEBAS

1º) En prueba de nuestras afirmaciones de hecho oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado, las históricas solicitudes de traslado que formuló la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA a la Medicatura Forense, frente a los informes médicos respectivos que recomendaban el necesario y urgente tratamiento médico dela hoy querellante, específicamente los que indicaban la intervención quirúrgica que revirtiera el prolapso anorectal.
2º) Oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado las negativas y baladíes argucias que esgrimió en el pasado para impedir el examen médico de la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA las cuales propiciaron y determinaron el agravamiento de sus dolencias físicas y la aparición de otras más lesivas.
3º) Oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado las dos (2) pretensiones de Amparo Constitucional incoadas por la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, en las cuales aparece señalado claramente el actual Juez Séptimo (7º) de Control cuando ocupaba el cargo de Juez Primero (1º) de Juicio de la Circunscripción con el carácter de AGRAVIANTE de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa y en la actualidad querellante, en el expediente Nº BP01-P-2009-3838.
4º) Oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado las denuncias formuladas por la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, en el expediente BP01-P-2009-3808, por ante la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y Dirección Ejecutiva de la Magistratura, habida cuenta de la aviesa intención que pervivió en el recusado, en cuanto a trasladarla a otro sitio de reclusión.
5) Oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado, la recusación calendada el11/6/10, en cuyo texto, clara y contundentemente lo sindicamos de enemistad manifiesta contra la hoy querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA (Anexos: A y B).
6º) En síntesis, la enemistad manifiesta que usted ha profesado, nació cuando ocupaba el cargo de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, conforme las actas del expediente Nº BP01-P-2009-3808. Esa enemistad manifiesta se consolidan en la actualidad, cuando usted ocupa el cargo Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui y pretende conocer y decidir el expediente Nº BP-01-2011-8506, por lo cual en diferentes momentos históricos ha extraviado las directrices de la racionalidad y de la cordura que define la sindéresis, al extremo, de haber pretendido en su carácter de Juez séptimo (7º) de Control, ocultar subrepticiamente ese pasado hostil que lo sindica de intentar sacrificar el bien jurídico tutelado vida humana, en cabeza de la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, cuando en el desempeño de la labor jurisdiccional ante el Tribunal Primero (1º) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acudió solícito a defender espurios intereses personales que macularon la noble y delicada esencia del cargo que ocupaba
En esa situación procesal, en nombre e interés de las querellantes JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, que en el pasado inmediato sufrieron los embates de su actuación en el cargo de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y quienes aún así sobreviven, LO RECUSAMOS EXPRESAMENTE, ciudadano SALIM ABOUD NASSER actualmente en el cargo de Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, conforme su comprobada incursión en las causales 4, 5 y 8 establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal, en concomitancia con el articulo 87 ejusdem , en la oportunidad de impedir el conocimiento y decisión del proceso inserto en el expediente Nº BP-01-2011-8506, contentivo de la querella incoadas por nuestras defendidas contra los subjùdices SENEN ANTONIO TORREALBA CARRILLO, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA DE CASTRO, admitida por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, cuya investigación estuvo paralizada por parte de la Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial. (Anexo: C)
En base al derecho de petición en cuanto a la pronta y oportuna respuesta plasmada en el artículo 51 de la Constitución Nacional fue conculcado dicho derecho, ya al no percatarse que la denuncia ante las Direcciones de delitos Comunes y Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República causaron lesiones procesales a los recurrentes y débil jurídicos que actúan apegados al imperio de la ley. (Anexos; D, E Y F)…” (Sic).


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, presentó su informe en el que expreso:

“…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados HÈCTOR ANTONIO ARANGURE CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.082.652, 6.082.651 y 4.540.269, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.303, 41.791 y 60858, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA (Occiso), en la causa principal signada con el Numero BP01-P-2009-003808; en la presente QUERELLA PENAL incoada en contra de los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA DE CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.020.482, 9.945.675 y 3.933.069, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal; CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, CALUMNIA y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal, Articulo 62 Cardinal 2 de la Ley Contra la Corrupción en concomitancia con la agravante del Articulo 237 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 23, 118 y 119 Cardinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha RECUSACION lo hacen con fundamentos al Articulo 86 Causales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene basamento legal ni fáctico alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal Séptimo de Control a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
Los recusantes fundamentan su escrito en la Enemistad Personal manifiesta entre mi persona y sus defendidas, en virtud de las actuaciones realizadas cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Juicio de esta misma Jurisdicción, basándose en las supuestas negativas por parte del juzgado de ordenar el traslado de sus representadas a algún centro de salud para que las mismas fuesen atendidas, con respecto a este particular, es totalmente falso ya que consta y corre inserto en autos todos y cada uno de los oficio y boletas de traslados acordados por esta instancia a diferentes centros de salud, todo esto es con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que soy un Juez Garantista y Respetuoso de los Derechos Constitucionales que le concurre a todos los acusados o imputados que se encuentran en un proceso penal.
Cabe destacar que los abogados recusantes esgrimen y hacen referencia a unas actuaciones que ya fueron resueltas cuando presidía el tribunal primero de juicio, tanto es así que interpusieron en mi contra dos acciones de amparos constitucionales que fueron resueltas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, aunado al tiempo transcurrido desde los hechos alegados hasta la presente.
La situación jurídica fáctica alegada por los recusantes de ningún modo se inscribe en las causales que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación. Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto,
Solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…”(Sic)


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, la cual se encuentra contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para ello tomaremos el contenido de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde señala:

Omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, cuando su imparcialidad no esté demostrada.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4º, 5° y 8º, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el acusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como motivos para recusar al ciudadano Juez, el hecho de que en el proceso Nº BP01-P-2009-3808, en su carácter de Juez de Juicio se “reveló reacio” a ordenar el traslado de la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA para que se le practicara una intervención quirúrgica de un prolapso ano-rectal. Las negativas reiteradas revelaban que se oponía al tratamiento médico oportuno, a pesar de conocer la gravedad de la enfermedad que la aquejaba. La falta de traslado y tratamiento médico oportuno y adecuado, así como las continuas solicitudes de traslado que formulo la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA a un Centro Médico para que se le tratara de la enfermedad.

Continúan expresando los recusantes que el recurrido cuando se encontraba como Juez Primero de Juicio, ejerció actos lesivos al derecho Constitucional, a la Vida de la querellante y a la Garantía Constitucional de la Protección Estadal a la Vida de las personas privadas de libertad, siendo por esas razones sindicado de agraviante en dos pretensiones de Amparo Constitucional incoadas por la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA.

Igualmente señalan que el A-quo mostro interés personal en trasladar a las hoy querellantes a distintos sitios de reclusión por influencia y sugerencia decisiva de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, basadas en falsas presuposiciones de inseguridad y hacinamiento improbado sin notificar a los defensores.

Siguen argumentando que las anteriores circunstancias narradas demuestran la enemistad manifiesta del Juez recusado en contra de sus defendidas y por ello hacen valer frente al Juez recusado y oponen que lo denunciaron ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ante la Defensoría del Pueblo, ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y en la Inspectoría General de Tribunales; concluyendo que esa enemistad manifiesta nació desde que desempeñaba el cargo de Juez de Juicio, y que se consolidad en la actualidad cuando ocupando el cargo de Juez Séptimo de Control pretende “conocer y decidir” el asunto No. BP-01-2011-8506.-

A tal efecto, los recusantes promovieron como pruebas para sustentar su recusación las siguientes: 1º) Las solicitudes de traslado que formulo la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA a la Medicatura Forense, frente a los informes médicos respectivos que recomendaban el necesario y urgente tratamiento médico de la querellante, específicamente los que indicaban la intervención quirúrgica. 2º) Las negativas y baladíes argucias que esgrimió en el pasado para impedir el examen médico de la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA las cuales propiciaron y determinaron el agravamiento de sus dolencias físicas y la aparición de otras más lesivas. 3º) Dos (02) pretensiones de Amparo Constitucional incoadas por la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, donde aparece señalado el actual Juez Séptimo (7º) de Control cuando ocupaba el cargo de Juez Primero (1º) de Juicio con el carácter de AGRAVIANTE de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa y en la actualidad querellante, en el expediente Nº BP01-P-2009-3808. 4º) Denuncias formuladas por la querellante JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, en el expediente BP01-P-2009-3808, por ante la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en relación a las solicitudes de traslados a otro sitio de reclusión. 5º) Recusación de fecha 11/6/10, donde sindican al Juez recurrido de enemistad manifiesta contra la querellante JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA. (Anexos: Ay B).

Por su parte, el Juez recusado alegó en su escrito de Informes que los motivos en que se fundamentaron los defensores de confianza para proceder a recusarlo, son totalmente falsos, ya que consta y corre inserto en autos todos y cada uno de los oficios y boletas de traslados acordados por esa instancia a diferentes centros de salud, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ser un Juez Garantista y respetuoso de los Derechos Constituciones que le concurre a todos los acusados o imputados que se encuentren en un proceso penal. Destaca que los abogados recusantes esgrimen y referencia a unas actuaciones que ya fueron resueltas cuando presidía el tribunal primero de juicio, aunado al tiempo transcurrido desde los hechos alegados hasta la presente.

Sigue aduciendo el Juez recusado que observa con preocupación como profesionales del derecho, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a operadores de justicia, usan artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuaciones entorpecen la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y considerando que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes. Por último solicitó a esta Alzada sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 103 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único

En cuanto a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86, alegada por los Abogados recusantes, referida al supuesto de “enemistad manifiesta entre el Juez recusado y sus defendidas”, y que dicha enemistad manifiesta “ se consolida en la actualidad cuando usted ocupa el cargo de Juez Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y pretende conocer y decidir la causa No. BP-01-20118506”, observa este Tribunal decisor en primer lugar que tales argumentaciones explanadas por los recusantes no demuestran la mentada causal, pues la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que la “enemistad” nace de una anterior amistad y los medios probatorios que consignan los recusantes en ningún instante hacen alusión a la existencia de una amistad para que posteriormente pueda derivarse la “enemistad”; en segundo término y como se expuso en líneas anteriores en el modelo organizacional actual del Sistema Penal es imposible que el Juez se adjudique el conocimiento de una asunto y por ello mal podría alegarse que la “enemistad se consolida en la actualidad” cuando el Juez pretende conocer y decidir el expediente N.- BP-01-2011-8506”, ello equivaldría a desconocer el Sistema Juris 2000, como modelo automatizado en la distribución de los asuntos penales ajenos a la voluntad del juzgado; en consecuencia con fundamento a lo anterior se le declara sin lugar la denuncia formulada con fundamento en la causal cuarta (4º) del artículo 86 ejusdem.- .-


Como segunda causal de recusación, señalaron los recusantes la contemplada en el numeral 5º del artículo 86 del texto adjetivo penal, que establece: “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”, ya que en su criterio, existen razones suficientes de que el recusado tiene interés directo en los resultados del proceso.

De un análisis profundo, pormenorizado y razonado de esta Corte de Apelaciones, de todas las argumentaciones que comprende el escrito de recusación y los medios probatorios ofrecidos, en criterio de quienes aquí suscribimos no se desprenden elementos que demuestren que el Juez recusado tenga un manifiesto interés en los resultados del proceso, ya que las elucubraciones de los recusantes conjuntamente con el acervo probatorio aportado solo demuestran todas las incidencias que pueden pasar dentro de un proceso penal, donde nuestra Carta Magna y la ley han investido al justiciable de una serie de mecanismos y acciones para hacer valer sus pretensiones, por lo tanto el hecho de que las partes recusen, ejerzan recursos ordinarios, interpongan acciones de amparo y denuncien ante las autoridades competentes, no se puede entender que tales prerrogativas de ley demuestren que el recusado tiene interés en las resultas de un proceso o se entiendan que el uso de esos mecanismos por parte de los defensores constituyen actos “enemistad” entre las partes y el director del proceso; por ello con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar la presente denuncia basada en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Manifiestan los recusantes como tercer motivo de su recusación, el numeral 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que los recusantes no especifican, sino que de una forma genérica hacen alusión a un conjunto de elementos probatorios que en su criterio son suficientes por sí mismos, para fundar su recusación.-

Nuevamente se le indica a los recusantes que esta causal genérica contenida en el señalado numeral 8º ejusdem debe demostrar causales fundadas en motivos grave, y tal como se expresó en líneas anteriores , los argumentos plasmados en el escrito de recusación y las pruebas que lo sustentan aportadas no constituyen “fundados motivos graves”, que conduzcan a separar a un Juez del conocimiento de una causa que le corresponde decidir por distribución automatizada, por ello con fuerza a lo anterior se declara sin lugar la presente causa contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..

Por último, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes ante la Inspectoría General de Tribunales, este Tribunal de Alzada le indica que no cursa en autos pronunciamiento alguno emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes en contra del Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, existiendo solamente el escrito de recusación y anexos que según los recusantes constituyen pruebas fehacientes para proceder a recusar al titular de dicho Despacho.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

Igualmente advierte y destaca la mentada Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.

Dicho lo anterior se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión del recusado en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por los profesionales del derecho.

En relación a lo alegado por el recusado Dr. Salim Aboud Naser, referente a que sean aplicadas a la parte recusantes las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad a la presentación de la acción; es por lo que esta Alzada considera oportunidad citar el contenido del referido artículo:

“…Articulo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en algunos de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables…” (Si


Observa este Corte de Apelaciones que si bien es cierto los abogados han formulado las siguientes recusaciones: 1.- BK01-X-2010-000035, contra el Juez de Juicio Nº 01 Dr. Salim Aboud Nasser; 2.- BK01-X-2010-000051, contra la Jueza de Juicio Nº 04 Dra. Desiree Lamas Jones; 3.- BK01-X-2010-000066, contra el Juez de Juicio Nº 01 Dr. Salim Aboud Nasser; 4.- BK01-X-2010-000075, contra la Jueza de Juicio Nº 02 Dra. Carmen Eloina Brito; 5.- BK01-X-2011-000023, contra la Jueza de Juicio Nº 01 Dra. Roció Ramos Flores; 6.- BK01-X-2012-000002, contra la Jueza de Juicio Nº 01 Dra. Roció Ramos Flores, es decir, un total de seis (06) recusaciones por parte de los recusantes; considerando esta Alzada que hasta la presente fecha, no está demostrado que exista temeridad o mala fe, por ello se declara SIN LUGAR el mencionado petitorio.

Con los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de las causales de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existen medios de prueba que den por demostrado que el recusado se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, contra el Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4º, 5º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los recusantes no acompañaron a su escrito de recusación, las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovieron ni ofertaron medios de pruebas alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, colocando al Juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes los señalan estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ