REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000110
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados SONIA MARINI y ARGENIS VALENILLA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERALDINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.347, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JESUS DANIEL MARVAL BRIONES, sin resolver la privación judicial preventiva de libertad de su representado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por encontrarse de permiso y una vez reincorporada a sus labores y abocada al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben, SONIA MARINI y ARGENIS VALLENILLA…actuando en el carácter de abogados defensores del Ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERALDINO, plenamente identificado en los autos y a quien el Tribunal Quinto de Control de Barcelona, l decretó Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad el día ocho (08) de Enero de 201, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA….
Fundamentamos esta Apelación según lo establecido en el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; venimos a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde en fecha 14 de Julio del año en curso, este tribunal le otorga una Medida Sustitutiva De Libertad de las contempladas en el Art. 256 numeral 1, en concordancia con el Art. 502 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS DANIEL MARVAL BRIONES…decisión que no esta ajustada a derecho por cuanto el imputado JESUS DANIEL MARVAL BRIONES, fue la persona que realizo todos los procedimientos necesarios para perpetrar el delito cometido el día 07-01-2011…
CAPITULO I
Por cuanto “el día 07- de Enero a las 10:00 a.m, nuestro defendido JOSSIEL JOSE GONZLEZ GERARDINO se encontraba trabajando como taxista y en la entrada de la Urbanización el Ingenio un joven posteriormente identificado en la causa como JESUS DANIEL MARVAL BRIONES, le solicito una carrerita…al llegar al sitio le ordena a nuestro defendido que detenga el carro y le exige bajo amenaza de muerte que le entrega las llaves del mismo…
Mas adelante en la Av. 5 de Julio de la misma zona, ve a una señora entrando al estacionamiento de su casa con su vehículo cerca del cuartel Bacazaraza y a través de amenazas lo obliga ha entrar en dicho lugar, lo hace bajar del vehiculo y amenazándolos tanto a el como a la señora, los constriñe a cargar varios objetos…
A los pocos minutos llega una comisión policial y la señora corre hacia ellos, detrás de ella nuestro defendido entregándose voluntariamente a la misma, sin ningún tipo de arma que lo involucre en el hecho, cuando la policía se dispone a esposarlo la señora alega que nuestro representado estaba retenido igual que ella…
CAPITULO II
Vista las actas procesales de la causa P-2011-42, es por lo que sta defensa en aras del Principio Defensa e igualdad entre las partes y las Garantías Procesales, si el imputado JOSSIEL JOSE GONZAKLES ya identificado en la causa es producto de los artificios y engaños del ciudadano JESUS DANIEL MARVAL este tribunal lo favorece con una …” Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no resolvió la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido JOSSSIEL JOSE GONZALEZ, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no es justo que una persona que comete un delito se le de libertad por cuestiones humanitarias (supuestamente) y un inocente quede preso, por ello solicitamos con todo respeto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con base en:
1. La defensa e igualdad entre las partes. Art. 12 Código Orgánico Procesal Penal
2. Presunción de Inocencia. Art. 8 COPP .
3. El Art. 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
4. que dichos actos de derechos están consagrados en pactos internacionales de derecho civiles, políticos y la convención americana de derechos humanos o pacto de San José.
Se le permita un juicio justo y el debido proceso para que sea juzgado en libertad y que se respete el art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...
SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
a. por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la apelación de Autos, se Ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la defensa.
b. Si declaran CON LUGAR la denuncia interpuesta en el presente escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos y revoquen la decisión dictada por el Tribunal Quinto en contra de nuestro defendido para que se le otorgue una Medida menos gravosa al ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO ya que consta en auto que la detención del imputado antes identificado es productos de las actuaciones del ciudadano JESUS DANIEL MARVAL BRIONES, también deberá de dársele, visto que han cambiado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, sea tratado en las mismas condiciones de respeto a sus derechos el ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados como fueron el Representante del Ministerio Público, y el defensor de confianza del co imputado Jesús Daniel Marval Briones, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo dando contestación al presente recurso el Dr. ERASMO RAFAEL SALAZAR ORTIZ defensor del imputado Jesús Daniel Marval Briones en los siguientes términos:

“…yo, Erasmo Rafael Salazar Ortiz…en mi carácter de Apoderado y Defensor de Confianza del Ciudadano Jesús Daniel Marval Briones, titular de la cédula de identidad Nro. 18.279.325, imputado del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración…y el punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego,… ya que fui emplazado por su despacho. ARTICULO 449 del C.O.P.P. a contestar dicho recurso de apelación de autos el cual contestaré de manera breve, clara y precisa y sobre todo en buena lit…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 7 de enero del año que discurre mi patrocinado decide tomar un taxi para trasladarse desde su residencia en la Urbanización El Ingenio Nueva Barcelona…y es cuando aborda un taxi color blanco de un conocido de nombre jossiel…le indica la ruta y el taxi toma la ruta hacia el cuartel Bacazaraza…el taxista le contesta que lo ayudara a hacer una vuelta en una quinta allí en la av que siempre esta una doña y donde hay joyas y dólares, negándose mi patrocinado…
Ahora honorable Magistrada, es curioso, fantasioso y absurda la versión que dá el ciudadano Jossiel González …
CAPITULO II
ANTECEDENTES MEDICOS DEL CIUDADNO JESUS DANIEL MARVAL BRIONES
Mi patrocinado padece Diabetes Mellitus tipo I desde aproximadamente 54 años atrás…
Estos síntomas pueden empeorar progresivamente y pueden conducir a complicaciones severas como: CETOACIDOSIS Diabética y el como hiperosmolar, amen de complicaciones circulatorias, renales, cardíacas, urinarias y neurológicas, entre otras…
CAPITULO III
DERECHOS HUMANOS, DERECHO A LA SALUD. MEDIDA HUMANITARIA
PRIMERO: la necesidad de ajustar las decisiones judiciales tanto a la Ley y Derecho Sustentado por el Estado Venezolano, como al espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos; SEGUNDO: El problema de la dilación procesal y el hacinamiento carcelario, que distorsiona el acto de administrar la justicia vulnera los derechos de los que indefinidamente esperan por que se cumplan sus derechos básicos como el derecho a la salud, y TERCERO: El espíritu que debe animar toda decisión judicial, puesto que cada imputado es mucho mas que “un hombre”, es un ser humano…
Por lo antes expuesto podemos con orgullo decir que el Derecho a la Salud es un Derecho Humano primario protegido por la Declaración de los Derechos Humanos del Hombre, Declaración esta a la que esta suscrita la República Bolivariana de Venezuela…
Humanización del Proceso Penal
…Es importante analizar el Artículo 7 : Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derechos a igual protección contra la discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación…
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
… Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del COPP según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que la requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de su abogado de confianza” …
Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Asimismo, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…
Por otra parte el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:….
Es evidente que el imputado Jesús Daniel Marval Briones C.I. Nro. 18.279.325 se encontraba privado de su libertad por lo que debió este juzgado preservar el derecho a su salud que posee por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico…
Ahora bien, esta defensa considera fácticamente que existe posibilidad para sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae sobre mi patrocinado por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP en cualquiera de sus ordinales…

CAPITULO V
PETCIONES Y ANALISIS

Primero: A mi humilde criterio considero que los abogados del ciudadano Jossiel González están equivocados o no están claros en la medida de aseguramiento preventivo que adoptó su despacho, debido que en el escrito de apelación de autos; específicamente en el capítulo II, ellos aseveran de que no es justo que una persona que comete un delito, se le dé la libertad por cuestiones humanitarias (supuestamente) y un inocente quede preso, queriendo aclarar que mi patrocinado no está en libertad, sino que tiene una medida privativa de libertad donde se encuentra recluido en su casa, con apostamiento policial permanente las 24 horas del día por orden de su majestad…
La defensa se cuidó de no consignar documentos médicos y escritos innecesarios, sino, lo que realmente le demostrara a usted a través de especialistas que existía una enfermedad, que existía un cuadro clínico grave y que se tenia que tomar acciones para evitar lo peor que podría ser la muerte; pero por el contrario observo como los abogados formularon de manera ligera y sin bases legales este recurso de apelación…
Segundo: Considero que no existe desigualdad en ambos imputados, ya que cada uno esta en el sitio de reclusión que les corresponde por derecho
Tercero: que su tribunal le ha garantizado a ambos hasta ahora todos los derechos constitucionales y todas las garantías procesales, por cuanto es inoficioso aseverar en esta apelación de autos que existan violaciones e derecho y que los cambios que existen para con el imputado Jesús Daniel Marval Briones, son producto de una enfermedad grave y demostrable.
Cuarto: Esta defensa esta consciente en que no han variado circunstancias de modo, tiempo y lugar, para conceder una medida menos gravosa al ciudadano Jossiel González, ya que estamos en vísperas de celebrarse la audiencia preliminar.
Quinto: Solicito muy respetuosamente que se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por no estar suficientemente motivado, por carecer de lógica jurídica en todos sus pedimentos de principio a fin. O no sea admitido.
Sexto: que se sirva valorar, examinar y de ser necesario tomar como testigos a todos los médicos y enfermeras señalados en los informes medicos que rielan en el expediente primario, para corroborar lo que ya an señalado…”
LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado ERASMO RAFAEL SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JESUS MARVAL BRIONES, mediante el cual solicita REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual le fuera decretada a su representado en fecha 8 de enero de 2011, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA MARGARITA ROJAS, exponiendo el mismo que su representado sufrió una descompensación glicérica producto de un alta de azúcar, que le ocasionó pérdida de la visión, desequilibrio motor (falta de coordinación de las extremidades de su cuerpo) y dolor abdominal agudo, consignando el informe médico correspondiente, el cual fue practicado por el doctor LUIS SANCHEZ MAYZ, Internista del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., solicitando en este caso la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA decretada, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 8 de enero de 2011, fue puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, el ciudadano JESUS MARVAL BRIONES, dictándosele MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA MARGARITA ROJAS, ordenando mantenerlo recluido en la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, a la orden y disposición de este Tribunal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el mencionado imputado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del mismo en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA MARGARITA ROJAS; hechos punibles que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana ELBA MARGARITA ROJAS, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.

En fecha 22 de febrero de 2.011, fue presentado escrito contentivo de acusación por el Dr. HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JESUS MARVAL BRIONES, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA MARGARITA ROJAS.

Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que el imputado JESUS MARVAL BIONES, sufrió una descompensación glicérica producto de un alta de azúcar, que le ocasionó pérdida de la visión, desequilibrio motor (falta de coordinación de las extremidades de su cuerpo) y dolor abdominal agudo; a este respecto observa quien aquí decide que en fecha 23 de mayo de 2011 el Tribunal, garante de los derechos constitucionales y legales, acordó la práctica de un reconocimiento médico legal al mencionado imputado.

Se recibe en fecha 27 de junio de 2011, procedente de la Medicatura Forense de Barcelona, experticia de reconocimiento médico legal practicado en la persona de MARVAL BRIONES JESUS DANIEL, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De acuerdo a los resultados del Reconocimiento médico legal practicado al imputado JESUS DANIEL MARVAL BRIONES, quien presenta descompensación glicérica producto de un alta de azúcar, que le ocasionó pérdida de la visión, desequilibrio motor (falta de coordinación de las extremidades de su cuerpo) y dolor abdominal agudo, se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, a la salud, vale decir, desde el mismo momento del padecimiento de la enfermedad de diabetes, tipo 1, sea cual fuere condición jurídica del mismo.

De manera que, vista la condición actual del imputado, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; una vez constatado el estado de salud del imputado a través de la evaluación practicada al mismo por el medico forense; y a fin de garantizar la protección que le asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por el abogado de Confianza del imputado JESUS DANIEL MARVAL BRIONES, y en consecuencia considera necesario la sustitución de Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor de la misma; lo que significa: 1) La detención domiciliaria de la imputada en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometida, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado JESUS DANIEL MARVAL BRIONES, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, en donde nació en fecha 09/07/1986, de 24 años de edad, Casado, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de los ciudadanos Jesús Ramón Marval (v) y Frandia Briones (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.279.323, residenciado en Villa el Ingenio, Calle Miguel Ángel Mogna, Casa Nº 02, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui; consistentes en: 1) La detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio, es decir, en la siguiente dirección: Villa el Ingenio, Calle Miguel Ángel Mogna, Casa Nº 02, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui; CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento Judicial en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometida y 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país, debiendo oficiarse a tales efectos al referido cuerpo policial. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 245, 264 y 256 ordinales 1°, 2° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado al imputado para el día JUEVES 14 DE JULIO DE 2011, A LAS 02:00 P.M., a los fines de ser impuesto del cambio de medida y de las obligaciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado….”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias en fecha 19 de octubre de 2011, contentivo del recurso de apelación interpuesto.

El presente recurso correspondía admitirlo en fecha 21/10/2011 y por cuanto el día 19/10/2011 la defensa de confianza consignó escrito mediante el cual manifestó desistir del mismo, en fecha 24/10/2011 se acordó notificar al imputado a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2012 compareció ante esta Superioridad el ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO a los fines de ratificar el escrito de desistimiento que fuera interpuesto por su defensa.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 19 de octubre de 2011 se recibió escrito de la defensa de confianza del ciudadano ut supra mencionado, presentando escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2011. El día 24 de octubre de 2011 esta Alzada acordó notificar al ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO a los fines de que manifestara a esta Instancia Superior si efectivamente desistía del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado ante esta Superioridad.

El 20 de junio del año que discurre, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, quien expuso lo siguiente:

“…Desisto del presente recurso de apelación interpuesto por mi defensora y ratifico el escrito de desistimiento por cuanto me encuentro en libertad, solicito que el presente recurso de apelación sea enviado al Tribunal de origen. Es todo…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado Jesús Daniel Marval Briones sin que se hubiese resuelto la privación judicial preventiva de libertad de su representado el ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados SONIA MARINI y ARGENIS VALENILLA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.347, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SONIA MARINI y ARGENIS VALENILLA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERALDINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.347, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado Jesús Daniel Marval Briones sin que se hubiese resuelto la privación judicial preventiva de libertad de su representado el ciudadano JOSSIEL JOSE GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-