REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000035
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONNY NAVARRO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2012 en la que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la fase de investigación.

Dándoseles entrada en fecha 8 de diciembre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio…, en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano, ALFONSO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, acusado en la presente causa, …estando dentro del lapso establecido, APELO del Auto, dictado por ese Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo del 2012, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Fiscalía 24 en la fase de investigación y se admitieron como pruebas los medios presentados por ésta y que una vez cumplidos los trámites de emplazamiento, sea remitido a la Corte de Apelaciones… basándome en lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, como punto previo a los planteamiento de mi apelación quiero que se haga conciencia sobre el procedimiento especial establecido en los artículos 10, 12, 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no se presenten dudas sobre procesos como el presente que abren brecha a la no aplicación de la norma en forma oportuna, lo cual ocasiona procedimientos con inobservancia de la Ley, por lo tanto ILÍCITOS, que significa ir contra la moral.
INTROITO
…Es el caso que el día 15-03-2012, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y ante nuestros alegatos la Jueza de Control, a pesar de que lo manifiesta en el auto que se observa, que las medidas de protección impuestas a mi defendido el 11-07-2011, no están firmadas por funcionario alguno y deja constancia que la notificación de apertura de una investigación penal fue presentada el 10-10-2011 y la acusación al día siguiente 11-10-2011, NO consideró y no se pronunció sobre la clandestinidad de la investigación realizada por la Fiscal 24 del Ministerio Público en la cual obtuvo recaudos de dudosa credibilidad como es el caso de:
1.- La falta de firma en la boleta de renotificación al imputado de la apertura de una investigación penal, lo cual es violatoria del debido proceso…y la inobservancia en el artículo 76 de la Ley que rige la materia.
2.- El informe psicológico de la supuesta víctima es de dudosa procedencia y aseguramos que fue obtenido en la clandestinidad porque el nombre de la supuesta víctima tiene una enmendadura bastante grande.
3.- No existe oficio de remisión de la víctima al médico forense… Supuestamente fue realizado en la clandestinidad después de cinco (5) días de haber ocurrido los hechos.
4.- El ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, estuvo sometido a 77 días de tortura psicológica, por parte de la Fiscal 24 del Ministerio Público, cuando en esos días solicitó a esta funcionario interviniera porque sus dos empresas estaban siendo saqueadas por la supuesta víctima y sólo recibió amenazas de que sí se acercaba lo iba a meter preso.
5.- El expediente instruido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73, numerales 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE AUTO
Ciudadano Magistrado (s), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Anzoátegui, con fundamento en el Art. 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de auto y por lo tanto, rechazo en forma rotunda y categórica la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 2, en funciones de control, audiencias y mediación fecha 1-05-2010, mediante la cual declaro sin lugar nuestra solicitud de que se le decretara nula las actuaciones de la Fiscal 24 del Ministerio Público por haber realizado diligencias y obtenido evidencias o recaudos dentrote una investigación clandestina, sometiendo al ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ a una tortura psicológica e indefensión, actos violatorios del debido proceso…
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Esta defensa presento y alego suficientes elementos que evidencia que los recaudos obtenidos por la Fiscal 24 del Ministerio Publico, durante la fase de investigación fue en forma clandestina, con documentos sin firmar por las personas o funcionarios actuantes o citados, documentos con enmendaduras, sin cumplir con requisitos establecidos en la norma que rige la materia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Artículos 10, 11, 12 y 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece taxativamente que el contenido de ese texto es sobre el procedimiento especial que rige esta materia. La Fiscal 24 del Ministerio Publico tuvo una INOBSERVANCIA total de lo especificado en esos artículos.
SEGUNDO: De conformidad a lo contemplado en los artículos 72, numeral 6, artículo 73, numerales 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal 24 del Ministerio Público incumplió o tuvo inobservancia total de lo contenido en esas normas.
TERCERO: El presente recurso lo ejerzo de acuerdo a lo contenido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el gravamen irreparable que causa la admisión de evidencias como pruebas revestidas estas de características de NULIDAD ABSOLUTA, ya que fueron obtenidas en una fase de investigación clandestina, con defectos de formas e inobservancia total de la Ley que rige la materia.
PETITORIO FINAL
Ciudadano(s) Magistrado(s), con todo respeto, solicito que el presente escrito contentivo de la APELACIÓN de auto del 15-03-2012, en el presente Asunto BP01-S-2011-3230, sea declarado CON LUGAR y sea anulado dicho auto mediante el cual son admitidas las evidencias y recaudos presentadas por la Fiscal 24 del Ministerio Público, por haber sido obtenidas por ésta con INOBSERVANCIA TOTAL de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual le concede las características de ILÍCITAS.…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en nuestra condición de Fiscal Público Octogésima Segunda a Nivel Nacional, MARIAN BETTINA MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda a Nivel Nacional, y YAMARILIS YAGUARAMAL, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ambas con competencia para la Defensa de la Mujer… encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano JHONNY NAVARRO, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto al término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, ésta representación fiscal quedó notificada de la apelación en fecha 21/marzo/2012, oportunidad en la cual se recibió ante este despacho fiscal, BOLETA DE EMPLAZAMIENTO distinguida con el número de Asunto Principal: BP01-S-2011-003230 y BP01-R-2012-000035, procedente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (sic)
CAPÍTULO II
DEL ARGUMENTO IMPUGNADO
Es preciso hacer del conocimiento de la honorable defensa, que llama poderosamente la atención de esta representante fiscal que alegue en descargo de su patrocinado que al mismo le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, cuando lo realmente cierto es que desde las primeras diligencias de la investigación, no sólo se le permitió el acceso a las actas que integran la causa (tal y como se evidencia de las audiencias tomadas al ciudadano EMILIO RAMOS), sino que se le garantizó en todo momento el debido proceso.

Por otra parte constituye un alegato a todas luces malintencionado afirmar que el ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS desconocía que se encontraba como investigado por la comisión de uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el agresor quedó debidamente notificado del hecho denunciado por el órgano receptor de la denuncia en fecha 11/julio/2011, cuando suscribió un acta levantada a los fines del artículo 72 numeral 4º y así fue como, advertido de la investigación penal iniciada en su contra, compareció ante éste despacho fiscal en fechas 19/07/2011 y 27/07/2011, 15/08/2011, 22/09/2011, 26/09/2011 y 28/09/2011, por lo cual ratifico mi posición como representante de la Vindicta Pública, al afirmar de manera inequívoca que tal alegato es incierto.

…sin temor a equivocarnos afirmamos que en fecha 22 de septiembre de 2011 se dio cumplimiento a la notificación a que se contrae el artículo 76 de la ley especial, mediante oficio distinguido 3509-2011, el cual a su vez fue ingresado al SISTEMA IURIS, el 26 de septiembre de 2011, siendo que se realizó la notificación en esa fecha una vez concluida las vacaciones judiciales…

…Mucho más irresponsable aún de parte de la honorable defensa, es afirmar que, la titular de la fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sometió a tortura psicológica durante 77 días, pues durante la investigación y muy a pesar de encontrarse debidamente notificado, éste orientó su atención hacia la recuperación del local donde laboraba, alegando de manera insensata mediante escrito consignado ante éste Despacho en fecha 27/09/2011, que el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS había sido víctima de uno de los delitos Contra la Propiedad, del cual señala como responsable a la ciudadana YORLENIS LÓPEZ LÓPEZ…

…Considero propicio recordar a la honorable defensa que el hecho investigado es la Violencia Física y la Violencia psicológica perpetrada por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS en contra de la ciudadana YORLENIS LOPEZ LOPEZ, investigación durante la cual la defensa, NO SOLOCITÓ LA PRACTICA DE NINGUNA DILIGENCIA en descargo de su patrocinado –mientras que por el contrario-se ha desgastado durante el proceso tratando de desnaturalizar el hecho que se investiga, el cual no es otro que la violencia física y la Violencia Psicológica perpetrada por su patrocinado…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscribimos, solicitamos sea ADMITIDA la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN intentada por el ciudadano profesional del derecho, Jhonny Navarro; y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación incoado.…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZA ONEIMAR ROJAS CAPELLA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Vista la declaración del Ministerio Publico, de la Defensa privada como de la victima, y el imputado se observa que las medidas protección que fueron impuestas en fecha 11-07-2011, no se encuentran firmadas por el funcionario que las impuso pues se evidencia y se desprende que fueron remitidas por la denuncia realizada por la victima ante dicho organismo policial, así mismo se procede a dejar constancia el inicio que se presento e fecha 10-10-2011, por lo que considero que la acusación fue presentada en fecha 11-10-2011, hago la aclaratoria que la unidad de recepción de Documentos tenemos aproximadamente 600 inicios de investigación en la cual se reciben y se le dan entrada a 100 semanal en cuanto a lo que manifiesta la defensa; Si bien es cierto que para esta juzgadora el inicio de investigación lo tomo desde el día que el Ministerio inicia su investigación, apertura dicho procedimiento considera esta juzgadora que existe suficiente elementos de convicción que considera que el ciudadano esta incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que en consecuencia se decreta sin lugar la Nulidad absoluta de las actuaciones como de las excepciones solicitada por la Defensa de Confianza. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al BANCO B.O.D, a objeto de que se sirva suministrar información a este Tribunal en cuanto a los movimientos de cuenta realizados por la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ. TERCERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública en contra del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.- Ratifico las Medidas de fecha 11 de Julio de 2011, las contenidas en le articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley .Se Ratifica en este Acto la Resolución dictada por la Dra. Sandra de Vellis en fecha 16/01/2012. Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son nuevos hechos, de una causa que pertenece al Tribunal de Control Nº 02, en se encuentra en fase preparatoria muy distinta a la Fase de la presente causa. CUARTO Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Así mismo se admite las pruebas testimóniales presentadas por la Defensa de Confianza de los ciudadanos, CAREMN BOADA, CARMEN SERRANO Y ARNALDO MENESES. Se deja constancia que la ciudadana Juez solicito la intervención de la Psicólogo de este Tribunal Licenciada ISAURA ROJAS, quien expone: Al niño lo he observado en tres sesiones; al tener la entrevista individual al niño pude observar una conducta de rabia, y me dijo que el pidió la bendición a su papá, donde el le dijo que no era su hijo y yo seguí preguntándole al niño, el niño lloraba y no entendía porque la violencia y lloraba y el niño esta hiperactivo, el niño quiere mucho a su papa y a su mama, el decia que antes su papa jugaba mucho, le recomiendo a los padres que el niño debe asistir a una terapia individual, y terapia familiar y terapia juvenil. QUINTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecidos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ.- SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. …”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió cuaderno contentivo de recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2012, se dicta auto admitiéndose dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2012, se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003230, al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de la resolución del recurso, recibiéndose información por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia que la misma se encontraba en el Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003230, al Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de la resolución del recurso.

En fecha 10 de mayo de 2012 se dicta auto ratificándose la comunicación librada en fecha 25 de abril del corriente año al Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitando el asunto principal a los fines de la resolución del recurso.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió la causa principal procedente del Tribunal de origen.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONNY NAVARRO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictada en fecha 15 de marzo de 2012 , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la fase de investigación, procede de seguida esta Alzada a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

El impugnante fundamentó el recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal a quo al “admitir evidencias como pruebas revestidas de nulidad absoluta, causó un gravamen irreparable a su defendido y por consiguiente solicita de éste Tribunal Colegiado anule dicho auto.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del estudio de la causa principal Nº BP01-S-2011-003230, destaca esta Alzada, que en fecha 31 de octubre de 2011 la defensa privada presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual planteaba al a quo solicitud de nulidad, así mismo se opuso a la persecución penal presentando escrito de excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo promovió pruebas y solicitaba la revisión de las medidas impuestas a su patrocinado, a fin de ser resueltas en la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar, al exponer sus argumentos, la defensa de igual forma insistió en que se decretasen las nulidades de las actuaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico durante la fase de investigación y expuso el fundamento de las excepciones opuestas en su debida oportunidad conforme al escrito de fecha 31 de octubre de 2011.

Así las cosas, el a quo al momento de pronunciarse en la audiencia preliminar, con respecto a las solicitudes de la defensa relacionadas con las nulidades de las actuaciones realizadas por la Vindicta Pública en la etapa investigativa, como de las excepciones opuestas, lo hizo de la siguiente manera:

“...OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZA ONEIMAR ROJAS CAPELLA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Vista la declaración del Ministerio Publico, de la Defensa privada como de la victima, y el imputado se observa que las medidas protección que fueron impuestas en fecha 11-07-2011, no se encuentran firmadas por el funcionario que las impuso pues se evidencia y se desprende que fueron remitidas por la denuncia realizada por la victima ante dicho organismo policial, así mismo se procede a dejar constancia el inicio que se presento e fecha 10-10-2011, por lo que considero que la acusación fue presentada en fecha 11-10-2011, hago la aclaratoria que la unidad de recepción de Documentos tenemos aproximadamente 600 inicios de investigación en la cual se reciben y se le dan entrada a 100 semanal en cuanto a lo que manifiesta la defensa; Si bien es cierto que para esta juzgadora el inicio de investigación lo tomo desde el día que el Ministerio inicia su investigación, apertura dicho procedimiento considera esta juzgadora que existe suficiente elementos de convicción que considera que el ciudadano esta incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que en consecuencia se decreta sin lugar la Nulidad absoluta de las actuaciones como de las excepciones solicitada por la Defensa de Confianza…”


Dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable…”(sic)
(Resaltado y subrayado de esta Corte)

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, una vez verificadas las actas que conforman el asunto principal, constata esta Superioridad, que la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 15 de marzo de 2012, no explicó la razón jurídica por la que declaró sin lugar las solicitudes de la defensa referidas a la nulidad absoluta y las excepciones opuestas, que permitieran inferir el fundamento en el cual basó su pronunciamiento. El a quo circunscribió su decisión en destacar situaciones de hecho, para luego concluir “que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, lo que hace aun más evidente la falta de razonamientos jurídicos en la decisión recurrida.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nro. 323 de fecha 27 de junio de 2002, de la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Igualmente ha establecido la Sala con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

De igual forma ha dispuesto en sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio) con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Juez de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2012, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2012, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y re
mítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-