REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2011-000079
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por la vindicta pública, lo cual le causa un gravamen irreparable.
Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto acordando admitirlo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, considera oportuno destacar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 64.SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Sic)
Por su parte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Artículo 449. EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Sic)
De lo anterior, observa este tribunal colegiado que cursa al folio noventa y siete (97) del escrito recursivo, auto dictado por el Tribunal de Violencia a través del cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…se aplicara supletoriamente la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, esperar lapso establecido artículo 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, consta al folio noventa y ocho (98), auto mediante el cual la a quo acordó remitir el presente recurso a esta Instancia Superior, obviando librar las respectivas boletas de emplazamiento a las partes, a los fines de que contestaran el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, violentando así el contenido del artículo 449 del texto adjetivo penal, relativo al lapso que se otorga a las partes para contestar el recurso de apelación impuesto y si lo consideran, promuevan pruebas.
Así las cosas considera esta Alzada que la a quo no sólo violentó el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sino también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos TARCISIO ESTABA y CARMINA DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ ZACARIAS, de contestar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Es indudable que con la falta de emplazamiento de las partes de autos la Jueza a quo vulneró normas de rango Constitucional, legal e internacional como el debido proceso, al no otorgar el plazo para contestar el recurso de apelación interpuesto y en caso de considerarlo, promover pruebas, violando de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, el derecho de las víctimas a ser informadas de las resultas del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 120 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que menoscaba los Derechos Constitucionales, legales e internacionales de los justiciables; y debe ser anulado necesariamente todo lo actuado con posterioridad al auto de remisión del presente asunto.
En base a lo anterior, esta Instancia Superior decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que se realizaron en el presente recurso de apelación, desde el 16 de junio de 2011 en cuanto al auto referido al ingreso de la causa en este Tribunal de Alzada, hasta la presente fecha, en consecuencia, se acuerda devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emplace a las partes y se efectúe nuevo cómputo de Ley, y subsanar de esa manera la omisión incurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, acordando remitir el presente recurso de apelación al Tribunal de origen a fin de que de cumplimiento a lo aquí decidido, es decir, emplacen a las partes y una vez cumplido el tramite remita nuevamente a esta Alzada el presente cuaderno de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que se realizaron en el presente recurso de apelación, desde el 16 de junio de 2011 en cuanto al auto referido al ingreso de la causa en este Tribunal de Alzada, hasta la presente fecha, en consecuencia, se acuerda devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emplace a las partes y se efectúe nuevo cómputo de Ley, y subsanar de esa manera la omisión incurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, acordando remitir el presente recurso de apelación al Tribunal de origen a fin de que de cumplimiento a lo aquí decidido, es decir, emplacen a las partes y una vez cumplido el tramite remita nuevamente a esta Alzada el presente cuaderno de impugnación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el oficio respectivo y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
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