REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-001168
ASUNTO: BP01-R-2012-000001
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILET GUARACHE.

Fue recibido en fecha 18 de enero de 2012 ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en mi carácter de Defensor Público Primero sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia actuando con tal carácter, y en representación de los derechos del ciudadano: DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ…acudo con el debido respeto a su competente autoridad, en el lapso de ley a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, publicada en fecha QUINCE (15)de Diciembre de 2011, donde se declara CULPABLE a mi representado, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impone una pena de quince (15) años de Prisión…
FUNDAMENTO I
El Recurso de Apelación en el numeral 2º del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la contradicción en la motivación de la sentencia…

…Esta defensa considera que hay contradicción…
…existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la valoración del juez al considerar en su sentencia que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito in comento que es acto carnal con victima especialmente vulnerable cuando lo que en realidad paso fue una relación sexual sin ningún tipo de violencia y abuso, donde no se evidencio la negativa de la presunta victima, esto se evidencia que existe una contradicción motivada en la sentencia todo esto en vista de que en el contradictorio no se comprobó la afirmación de hecho relazada por la parte de la ciudadana representante del Ministerio Público. En consecuencia esta sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación; la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por. Entonces esta sentencia es omisa, e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

FUNDAMENTO II

Fundamento este recurso en el numeral cuarto del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…La regla de la lógica nos dice que la declaración de una persona que a su vez es victima y a la que la representante del ministerio Público como vulnerable visto que presenta un leve retraso mental, no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable…hechos que procesal mente no fueron demostrados en virtud de la falta se suficiencia probatoria.

Visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho.
FUNDAMENTO II

Fundamento este recurso en el numeral cuarto del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar violación de la ley por inobservancia en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable por tanto el tribunal incurre y logicidad manifiesta en la motivación y decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuando el debate se evidenció en forma conteste y con suficientes elementos probatorios que el hecho no puede ser considerado ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuando se dejo claro con la declaración de los testigos que no hubo gritos de parte de la victima, ni agresión alguna, al igual que el medico forense fue claro al indicar que era una desfloración normal, así como con la declaración de mi asistido se evidencia que los mismos tenían una relación de tiempo que no era aceptada por la familia de la victima al señalar que el se quería llevársela a su casa…

…Por todo lo antes expuesto, les corresponde a Ustedes…velar en primer lugar que los artículos 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que se refiere a los cometidos del proceso jurisdiccional, como método de búsqueda de la verdad material…

Finalmente pido que dicte una Decisión Propia del asunto aquí planteado y haga la rectificación que proceda, que el presente escrito Recursivo sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a la Ley Especial. Así mismo el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado ADMISIBLE Y CON LUGAR, en la definitiva… (Sic)


DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL RECURRENTE

En su escrito recursivo el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, promueve como pruebas para fundamentar su apelación copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILET GUARACHE.


Esta Corte de Apelaciones admite la mentada prueba en razón de que la misma forma parte del material que deberá ser estudiado por esta Alzada a fin de emitir el pronunciamiento judicial a que haya lugar.


DE LA CONTESTACIÓN FORMULADA AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, la misma dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando en este acto en carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo…a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE TORRALBA SIFONTES, en los siguientes términos:…

…es preciso hacer del conocimiento de la honorable defensa, que ratifico mi posición como representante de la Vindicta Pública, al considerar de manera inequívoca que por tratarse de un hecho considerado un atentado aberrante contra la libertad sexual de la mujer, las figuras denominadas violación y violación agravada consideradas modalidades adicionales en la ley penal sustantiva, fueron ampliadas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al conceptualizarlas incluyendo como medio de perpetración, la penetración no sólo por vía genital, sino por vía anal u oral…

…se trata de una discapacitada mental incapaz de oponer resistencia al hecho perpetrado en su contra, siendo resaltante su vulnerabilidad la cual quedo debidamente probada durante el desarrollo del debate oral privado, toda vez que la misma no solo es una mujer –con lo cual se evidencia inequívocamente la desigualdad entre ella y su agresor- sino que además, su desarrollo psíquico y condición socioeconómica la convierten en vulnerable pues la misma requiere de atención especializada, por encontrarse en desventaja con el resto de la sociedad…

…es preciso recordar que la ciudadana YAMILETH GUARACHE fue evaluada por un experto psiquiatra forense, quien concluyó que se trataba de una paciente consiente orientada parcialmente, descuidada en su apariencia personal, con un nivel intelectual bajo, un lenguaje pobre y de tono bajo, demostrando pensamiento simple, todos éstos indicadores de la existencia de Retardo mental moderado.

…Considero pertinente recordar a la defensa que fue claro el experto al advertir que al momento de evacuar el ano es muy elástico y esta diseñado para eso, tendría que tratarse de heces muy duras, muy grandes con estreñimiento afirmando taxativamente que el tipo de lesión como la que observó en la victima, podía ser producto de penetración del pene o algún objeto que pueda penetrar el ano, como al momento de penetrar producir desgarro.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, solicita sea ADMITIDA la presente CONTESTACIÓN DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio...” (SIC)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fechas 12 y 13 de diciembre de los que discurren, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta por separado de ese derecho y la misma manifestó a viva voz textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservada , durante los días 12-12-2011 (inicio), y 13-12-2011 (continuación y cierre), el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. YAMARYLYS YAGUARAMAY, Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

“… En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo APROXIMADAMENTE LAS 6:00 de la tarde, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía publica, frente a casa Alta puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental…”.


El anterior hecho lo calificó la Fiscal del Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILETH GUARACHE.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 12 de diciembre de 2011 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada en la causa seguida al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo son la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .

Se le concedió la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo, ratificando la presentada en fecha 15-05-2011, y admitida en fecha 01-11-2011, contra el acusado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de YAMILETH GUARACHE; respecto a los siguientes hechos: “En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo APROXIMADAMENTE LAS 6:00 de la tarde, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía publica, frente a casa Alta puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental…”. por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y reservado con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios, expertos y de las pruebas técnicas científicas no sólo la ocurrencia del hecho objeto del proceso sino también la culpabilidad en el mismo y por ende la responsabilidad penal del acusado; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Penal del acusado, DRA. DERNIS SIFONTES , quien expone: “Siendo el día de hoy 12/12/2011, el elegido para dar inicio a la apertura de juicio esta defensa en conjunto con mi defendido estamos seguros de demostrar la defensa en la cual la representante fiscal le ha imputado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, invocando la presunción de inocencia estamos seguros de mostrar la inculpabilidad, asimismo solcito se escuche a mi representado ya que siempre la duda ha rondado en la presente causa por cuanto mi defendido es un persona aparentemente y según a un examen psicológico presenta un pequeño problema de conducta mental, asimismo los testigos las pruebas que resulten favorables serán tomados en consideración por este Tribunal, asimismo como los cuatro testigos ofertados por la defensa y todos aquellos que son traídos para la probanza por el Ministerio Publico. Es todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el procedimiento especial de admisión de hechos a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTO: DR. Ulises Fernández , manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: Dr. ARQUIMEDES FUENTES, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la VICTIMA: YAMILETH JOSEFINA GUARACHE, indocumentada, nacida el 28-10-1979, natural de Caracas, de 33 años de edad, plenamente identificada en autos, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la mismo que no, expone: “ el me llevo para la construcción, yo estaba sentada descasando, yo llegue de la escuela, entonces el estaba subiendo las escaleras y el llego a sentarse ahí, me llevo por una mano para la construcción vieja, cuando me llevo por un brazo yo le dije a mi no me lleves para ningún lado y ahí me agarro por la fuerza, no quise ir para la construcción vieja, yo le dije suéltame, suéltame, cuando íbamos para la construcción el estaba cogiendome allá en la construcción , cuando llegamos allá, el me quito la ropa, yo tenia la ropa puesta, el no me hizo mas nada, después llego la hermana mía y llego toda la familia mía que vive en la Buenos Aires. Llego Yosmar, Yusi, y de última llego Cristina. Es todo lo que sucedió. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: por favor diga más o menos que hora era cuando estaba en la acera esperando? Respondió: ya era tarde ya. Otra: tu habías salido de la escuela? Respondió: yo estaba estudiando, y estaba ahí descansando en la acera. Otra: por que brazo te tomo el señor para llevarte? Respondió: el derecho. Otra: tu dices que caminaron hasta donde? Respondió: hasta la construcción. Otra: al llegar a la construcción el señor que le estaba haciendo? Respondió: me estaba cogiendo. Otra: con que estaba el haciendo eso? Respondió: quitándome la ropa. Otra: lo hizo con un objeto o con una parte del cuerpo? Respondió: me da pena. Otra: sabe como se llama tus genitales? Respondió: el cuerpo nada más. Otra: el señor estaba cogiendote, sabe por que parte el cuerpo estaba haciéndote eso? Respondió: con el huevo. Otra: cuando llegaron las personas a la construcción tenías la ropa puesta o te faltaba la ropa? Respondió: me encontraron sin ropa. Otra: quien te ayudo a vestirte? Respondió: yo me puse la ropa. Otra: en la construcción había una cama, o un mueble, o el piso nada más? Respondió: el piso. Otra: eso ocurrió en el piso? Respondió: fue en el piso. Otra: había algo en el piso, un cartón, ó solo en el piso? Respondió: había un cartón. Otra: había ido antes a esa construcción? Respondió: si. Otra: quien entro primero a la construcción cuando estabas ahí? Respondió: Cristina. Otra: tu le contaste lo que estabas haciendo allí? Respondió: si, yo le conté. Otra: había una parte del cuerpo que te doliera cuando pasó eso? Respondió: si. Otra: cual parte del cuerpo era la que te dolía? Respondió: por los senos. Otra: te hiciste algún golpe mientras paso eso? Respondió: no. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuando usted dijo que el te llevo para la construcción, cuando iba para la construcción que entraron, quien entro primero o si entraron juntos? Respondió: entramos juntos. Otra: cuando estuvieron en el piso que el te llevo hacia la construcción? Respondió: el me llevo por la fuerza. Otra: el te lo hizo a juro o tu quisiste? Respondió: no quise. Otra: el te golpeo? Respondió: no me golpeo, solo me quito la ropa. Otra: tienes novio? Respondió: ahorita novio no. Otra: pero antes si tenías? Respondió: si. Otra: habías tenido sexo? Respondió: si, con un novio anterior. Otra: ese día que paso eso, ya habías estado con tu novio? Respondió: si. Otra: tienes hijos? Respondió: no. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: El ciudadano Dionny te obligo a tener relaciones sexuales con el? Respondió: me obligo. Otra: el te llevo por el brazo a la construcción? Respondió: si. Otra: tu quisiste tener relaciones con el? Respondió: no. Otra: cuando el te llevo y te puso en el piso tu quisiste acostarte en el piso? Respondió: si. Otra: cuando estuviste con el, te obligo a estar en el piso? Respondió: si, me estaba obligando. Otra: tu no querías? Respondió: no. Otra: cuando tu estabas en el piso, el te decía algo? Respondió: que me quitara la ropa. Otra: cuado estabas en el piso te defendiste? Respondió: si. Otra: como lo hacías? Respondió: con las manos. Otra: eras novia de el? Respondió: no. Otra: tenías otro novio? Respondió: si. Otra: como se llama? Respondió: Pablito. Otra: cuando estabas en la construcción te querías ir? Respondió: si, me quería ir para la casa. Otra: cuando el introdujo el pene por tu cosa que le decías a el, te dolía? Respondió: si. Otra: eso paso por mucho tiempo? Respondió: si. Otra: estaba oscuro o había luz? Respondió: estaba oscuro. Otra: no quisiste hacer eso? Respondió: si. Otra: este señor te obligo a estar en el piso donde introdujo el pene? Respondió: si, me obligo. Cesaron las Preguntas.


Acto seguido Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: REBOLLEDO CAMACHO JHOSMAN, titular de cedula de identidad N° 22.850.583 se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no tengo parentesco ni lo conozco tampoco, expone: “ ese día yo estaba llegando del trabajo, mi mama mando a mi sobrina a comprar a la panadería y oí al señor que se estaba llevando a Yamileth, entonces ella le dijo a mi mama y ella dice dile a la hermana y ella baja con una prima, después sale mi sobrina Lesli Rebolledo vino y aviso que estaban violando a Yamileth, y yo salí de la casa y eso fue en una construcción, y cuando sube la hermana Cristina y luego la prima Yucit, después subió yo fue cuando encontramos al señor Dionny desnudo, ahí la prima salio con el y forceje y el empujo a Yucit y el salio corriendo y fue cuando lo agarro la comunidad, ella quedo en shock. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted recuerda la hora en que ocurrió el hecho? Respondió: 5 a 6 de la tarde. Otra: usted llego a la construcción con quien? Respondió: con Cristina, Yutcit y yo. Otra: cuando entra al lugar Yamileth tenia la ropa puesta? Respondió: estaba desnuda. Otra: en que parte de la construcción estaba? Respondió: en un cuarto, en una construcción de ladrillo, era como un cuarto, y ahí golpeo con la puerta a Yutcit. Otra: eso donde fue? Respondió: en el piso. Otra: que vio en el lugar? Respondió: unos ladrillos y una tabla que estaba en el piso. Otra: al momento que usted ingresa a la construcción el señor tenia la ropa? Respondió: estaba desnudo y cuando nos vio, el se puso el pantalón y eso salio corriendo. Otra: cuando entro el señor que acción estaba realizando? Respondió: estaban los dos desnudos, el la estaba agarrando, Yutcit subió primero. Otra: como se llama su sobrina que fue la primera que dijo? Respondió: Lesly Rebolledo. Otra: Yamileth es una persona con sus facultades mentales completas? Respondió: no. Otra: en la localidad donde usted habita saben que ella es discapacitada mental? Respondió: si. Otra: ella podía por si mismo entender lo que estaba ocurriendo? Respondió: no. Otra: ella como estaba cuando usted llego. Respondió: estaba paralizada, ella no se movía. Otra: en anteriores oportunidades Yamileth se había alejado del grupo familiar que ustedes la hayan ido a buscar? Respondió: no, nosotros sabíamos a la hora en que ella llegaba. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: podría decir que grado de parentesco tiene con Yamileth? Respondió: somos vecinas cercanas. Otra: dice que la construcción queda cerca de la casa? Respondió: es cerca. Otra: alguien escucho algún grito donde estaba Yamileth? Respondió: no. Otra: sabe si Yamileth tenia algún novio? Respondió: no, ella de la escuela a la casa. Otra: con quien vive? Respondió: con Yutcit, con sus dos sobrinas, su hermana y su cuñado. Otra: que edad tienen los sobrinos? Respondió: uno tiene como 9 y el otro 11. Otra: a que hora ocurrió eso? Respondió: como a las 5 a 6 de la tarde. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas. Acto seguido Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: REINA CRISTINA GUARACHE, titular de cedula de identidad N° 13.368.200, trabajo en mantenimiento, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no tengo parentesco ni lo conozco, expone: “ cuando paso eso yo estaba en mi casa, iba a salir con una prima y llego mi sobrina Lesly y me pregunto que si había llegado a Yamileth y al rato me dijo mi tía que a Yamileth la estaba agarrando un hombre por el brazo y que se la estaba llevando y la empezamos a buscar, porque ella siempre se sienta en una cera y en eso le preguntamos a unos señores de una funeraria y me dijeron que no la habían visto y ellos me dicen ve a la construcción y en eso fuimos a la construcción y el estaba encima de ella y le grite a mi Prima Yutcit que llamara a la policía y forcejeamos con el y el se le sorto a mi prima y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola porque ella quedo en shock y de ahí fuimos a poner la denuncia. Yo la vestí y fuimos a la policía. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: al momento en que usted entra a la construcción, que fue lo que vio? Respondió: el la tenia a ella encima y empecé a gritar, el estaba encima de ella. Otra: en que parte de la construcción? Respondió: en el suelo, y allí fue cuando yo empecé a echar grito para que llamara a la gente. Otra: cuando usted lo vio a ellos, tenían la ropa puesta? Respondió: no. Otra: desde cuando se encuentra usted a cargo de Yamileth? Respondió: como desde hace 5 años. Otra: Yamileth según lo que usted considera ella entendía lo que estaba ocurriendo? Respondió: ella no me contestaba, ella quedo en shock, yo la ayude a vestir. Otra: anteriormente Yamileth había mantenido relaciones? Respondió: desconozco. Otra: usted recuerda a que hora fue que llego a la construcción? Respondió: como a las 5 y media a 6 de la tarde. Otra: la han visto en el Psicólogo? Respondió: la tengo en un doctor Guaicara, porque ella sufre de la tensión y el me la tiene en control y también con la doctora Tovar. Otra: usted le presta ayuda a ella para vestirla? Respondió: no. Otra: ella le explico lo que ocurrió? Respondió: no. Otra: ella le ha contado que fue lo que ocurrió? Respondió: tampoco. Otra: cuando ocurrió el hecho a que medico la llevo? Respondió: CDI. Otra: usted la llevo al medico forense? Cesaron las Preguntas.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: informe al Tribunal donde iba Yamileth antes? Respondió: en Píritu en la calle de las colinas. Otra: con quien vivía Yamileth? Respondió: con mi abuela y unas primas mías. Otra: ha tenido novio? Respondió: no, porque hasta un niño que ella ve, ella dice que es su novio. Otra: cuando usted vio a Yamileth debajo de mi defendido, el como estaba? Respondió: no se, el lo que me dijo cuando me vio fue que yo me caso con ella. Otra: se nota cuando estan violando a una persona, eso se sabe? Respondió: ella pensaría que es otra cosa. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted fue la primera persona que llego a la construcción? Respondió: si. Otra: quien mas vino? Respondió: yo, ella y la gente. Otra: eso era en un piso o en planta? Respondió: en planta. Otra: usted escucho que ella estaba gritando? Respondió: no. Otra: en que parte de la construcción usted los vio desnudos? Respondió: en el segundo cuarto. Otra: no observo forcejeó de parte de Yamileth? Respondió: no me di cuenta. Otra: tiene conocimiento si Dionny había tenido relaciones con ella anteriormente? Respondió: no. Otra: en alguna oportunidad usted había visto al señor Dionny, vive en el sector? Respondió: fue primera vez que lo veía. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido se procede a llamas al testigo JOSE NEPTALI TRIANA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RONALD MARTINEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: GIOVANNI RIVAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: CARLOS MONTES manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: YUTCI SEQUERA , manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO:, LESLY MARIAN ARCIA manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RAMON DARIO BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RUBER BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: DAYANA BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: YOHANA BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito el diferimiento del presente debate. Es todo”. Seguidamente la Defensa DRA. DERNIS SIFONTES manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad. Es todo”. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia y por cuanto se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 A.M, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado.

En fecha 13-12-2011 tuvo lugar LA CONTINUACIÓN Y CIERRE DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en fecha 12-12-2011 indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.

El tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proceder con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY , solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO JOSE TRIANA DELGADOTESTIGO JOSE TRIANA DELGADO, quien se identifico, el cual es titular de la cedula de identidad Nº V-20.635.060, Oficial de la Policía Municipal de Peñalver, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta el mismo que no tengo ningún parentesco con el mismo, quien previo juramento de ley expone: “ Yo estaba realizando patrullaje en el casco central de Puerto Piritu a las seis y media de la tarde y una persona nos llamo y nos dijo que había una multitud de gente y nos trasladamos al sitio y habían varias persona golpeando al ciudadano y le resguardamos la integridad y fuimos al comando para llevarlo y ahí nos enteramos que el señor quería abusar de la señora, eso fue todo el trabajo que hicimos. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, quien formula preguntas al testigo: Primera Pregunta: en compañía de quien realizo la aprehensión? Respondió: Rojas Martínez. Otra: recuerda que le llamo atención para realizar la aprehensión? Respondió: el llamado de un ciudadano. Otra: la persona que le llamo su intervención le dijo para iba a hacer? Respondió: que estaban golpeando a un señor. Otra: que realizo para resguardar la integridad física el ciudadano Dionny? Respondió: se lo quitamos a las personas que lo estaban golpeando y lo trasladamos al comando, la gente también arremetió contra nosotros. Otra: quien le informo de lo sucedido? Respondió: el jefe de los servicios. Otra: que le indico el jefe de los servicios? Respondió: el nos indico que el señor presente intento violar a una señora. Otra: le indico la condición de la señora Yamileth? Respondió: que era enferma mental. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, quien formula preguntas al testigo: Primera Pregunta: había llegado al sitio donde estaban agrediendo al señor Dionny? Respondió: si. Otra: vio algo de que el estaba abusando de la ciudadana Yamileth? Respondió: no, el era el que estaba siendo agredido. Otra: usted había visto que el señor viviera por esa zona? Respondió: no. Otra: lo conoce? Respondió: no. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO MARTINEZ RONALD DAVID quien se identifico V-18.559.281, Oficial de la Policía de Peñalver, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el mismo, quien previo juramento de ley expone: “eso fue una tarde patrullaje normal y llego una ciudadana en un carro y nos dijo que había como 20 personas para linchar a una persona y los tres funcionarios no metimos para resguardar la integridad física del señor y lo llevamos para el comando y después llegaron los familiares para poner la denuncia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: al momento del procedimiento recuerda el nombre del otro funcionario que lo acompañaba? Respondió: José Triana. Otra: al llegar al Comando le indicaron las razonas por el motivo por las cuales había sido agredido? Respondió: no. Otra: quien le informo lo que estaba sucediendo? Respondió: las personas como a dos cuadras del sitio. Otra: recuerda si al momento de la aprehensión como estaba el ciudadano Dionny? Respondió: estaba debajo de todas las personas que lo estaban golpeando. Otra: le observo alguna lesión al señor? Respondió: tenía muchas golpizas. Otra: cual fue la acción para resguardar la integridad del señor Dionny? Respondió: se lo quitamos a las personas que lo estaban golpeando y hasta nosotros fuimos golpeados. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica DRA. DERNIS SIFONTES, quien formula preguntas al testigo: Primera Pregunta: habías visto antes al ciudadano Dionny? Respondió: nunca. Otra: al momento de llegar sitio donde estaba la gente, percibir algo aparte de la golpiza del él? Respondió: no, lo que hicimos fue estacionar la moto y ayudarlo para resguardar al señor. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO. Se le solicita al alguacil haga comparecer a la sala al EXPERTO DR. ULISES FERNANDEZ, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, a quien se le toma juramento de ley seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesto el mismo no tener ningún parentesco con el acusado, y expone: “se habla de los genitales externos de aspecto y configuración normal con himen con desfloración normal. Y en el ano presento desgarro en la mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público Dra. Yamarilis Yaguaramay, quien formula preguntas al Experto quien contesta: Primera Pregunta: en el peritaje usted señalo desgarro de la mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj, indique que significa esto? Respondió: es un rompimiento de la piel de la mucosa anal, en una zona que había una lesión de la fibra de la piel. Otra: indico que tal rompimiento se encontraba a las 6 esferas del reloj, indique al tipo de lesión que presento la victima? Respondió: cuando se hala de las 6 esferas del reloj, es para indicar el sitio de la lesión , se coloca al paciente en una posición genis pectoral, es decir con la parte del ano viendo hacia uno y las piernas arrodilladas, eso da una mejor posición del ano. Hablamos en la posición 6 y se ve el sitio la lesión. Otra: puede una persona al momento de evacuar realizarse estas lesiones? Respondió: al momento de evacuar el ano es muy elástico, y esta diseñado para eso, tendría que ser heces muy duras, muy grandes con estreñimiento, para que se pueda realizar ese tipo de daños. Otra: que tipo otro tipo de traumatismos puede producir esa lesión? Respondió: penetración del pene o algún objeto que puede penetrar el ano, como lo puede ser un palo, que tenga la suficiente fuerza y que tenga grosor para que pueda al momento de penetrar producir el desgarro. Otra: indique el tiempo que pudo haber tenido el desgarro? Respondió: menos de 8 días, porque es una herida, y ese es el lapso que se cura ese tipo de herida, va a depender también de la profundidad. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO: Primera Pregunta: explique que si ese desgarro que tiene la victima se puede producir por distintas maneras, que puede ser que haya evacuado de manera dura? Respondió: eventualmente por estreñimiento que tenga la persona, y que las heces sean muy duras, eso podría ser. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo

Procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES y no encontradose presente en la sala contigua otro testigo u experto ofertado por la representación fiscal se procede a incorporar al debate los TESTIGOS OFERTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA DRA. DERNIS SIFOENTES , dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO RUBER BENCOMO, quien se identifico titular de la cedula de identidad Nº 9.753.762, de oficio comerciante, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta que el mismo es mi amigo, quien expone lo siguiente: “Lo que puedo decir es que en mi trabajo recibí un mensaje de que el estaba preso y le pregunte que había pasado y el me dijo que tenia una novia y que lo consiguieron los familiares y lo denunciaron y q el tenia que estar cuidando una casa de mi hermana en San Antonio y por ahí esta la parada cerca. El me decía que de la plata que recibía mensualmente el le daba dinero a esa señora porque eran novios. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora, quien formula preguntas al Testigo: Primera Pregunta: indique como es la conducta del señor Dionny? Respondió: yo lo conocí era como pescador, el quería hacer un trabajo en un parcela y me di cuanta que era trabajador y yo le dije a mi hermana que conocía a un señor que era trabajador, que era bien tranquilo, no tuvimos ningún problema con el. Otra: en la granja quien estaba? Respondió: el solamente, mi familia iba en semana santa, fines de semana largos. Otra: se sobrepaso con alguna hija de su hermana? Respondió: no, mi hermano iba para la granja. Otra: desde cuando lo conoce? Respondió: como 7 años lo conozco. Otra: conoce a Yamileth? Respondió: no se quien es. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO: Primera Pregunta: tiene conocimiento del hechos que se le atribuye al ciudadano Dionny? Respondió: lo que comentamos en el calabozo ese día y con los familiares lo que paso. Otra: que pudo conocer usted del hecho? Respondió: que estaba teniendo relaciones con la señora y paso un familiar de la señora y fue que paso eso. Otra: conoce el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: es como una escuela de danza, al lado hay una construcción, eso es las colinas. Otra: la hacienda que usted indica el señor Dionny tiene habitación? Respondió: la casa tiene dos cuartos, el duerme en uno de ellos, pero cuando llega la familia mía, el duerme en una hamaca en el pasillo. Otra: se encontraba en un día libre el señor Dionny cuando pasaron los hechos? Respondió: era viernes, se que era fin de semana. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO. Acto seguido se le solicita al alguacil sea traído a la sala el TESTIGO DAYANA BENCOMO , quien se identifico como DAYANA BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.830, estudiante del 5 años de medicina seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta que él trabajo en la granja de mi papa, en San Antonio, quien manifestó lo siguiente: “Lo conozco desde hace tres años, es una mini granja, el es de servicio de las áreas verdes, el se encargaba en el área de mantenimiento, mi tío lo recomendó y durante ese tiempo el es una persona extrovertida, no ha tenido falta de respeto ni con mi mama, ni conmigo, ni con mi hermana que es menor de edad, nosotros siempre vamos a visitar la casa, el no tuvo ninguna reacción agresiva. Mi para Rubén Darío Bencomo, no pudo venir porque tenia un trabajo pendiente. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora, quien formula preguntas al Testigo quien contesta: Primera Pregunta: usted conoce desde hacer tres años al señor Dionny? Respondió: si. Otra: en algún momento pudo ver que Dionny se haya sobrepasado con alguien? Respondió: jamás tuvo a alguna actitud extraña con nosotras. Otra: usted considera que Dionny es normal? Respondió: el no es una persona comunicativa, es sumisa, el nunca nos ha tuteado, eso se debe al nivel cultural y no se puede ver su coeficiente emocional, el fue criado prácticamente en la calle. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO: Primera Pregunta: tiene conocimiento del motivo por el cual esta sometido al proceso? Respondió: si. Otra: los familiares le dijeron porque no podía ir al mantenimiento de la finca? Respondió: si, nos dijeron que el estaba detenido. Otra: alguno de sus familiares le contó el hecho por el que estaba detenido? Respondió: los familiares nos explicaron, y fuimos hablar con la policía y el motivo por el cual esta siendo imputado. Otra: había hablado con el? Respondió: no, solo con la familia y con los funcionarios. Otra: cual fue el hecho que le dijeron? Respondió: que fue un delito de acto carnal, que fue en unas escalera y nos relataron básicamente como pasaron los hechos. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO.

Se solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico va a prescindir del Experto Dr. Arquímedes Fuentes, los Testigos Giovanni Rivas y Carlos Montes y solicita para su lectora el peritaje.” Asimismo la defensa Pública manifiesta al Tribunal que prescinde los testigos Ramón Darío Bencomo y Yohana Bencomo. Oído lo manifestado por el Representante de la Vindicta Publica, en relación a la prescindencia de los testimonios del experto y funcionarios aprehensores y oído lo manifestado por la defensa del acusado, considerando este tribunal la necesidad de dar continuidad a este debate, la garantía al juicio previo sin dilaciones indebidas, no debiéndose retardar el juicio por causas no justificadas, aunado a que en el caso de expertos que pudieren ratificar o no las pruebas documentales, dichas pruebas se bastan así mismas, en consecuencia considera este tribunal que debe darse continuación al juicio prescindiendo de las referidas testimóniales no traídas al debate por la parte promovente, dando cumplimiento al debido proceso que debe imperar en cada una de sus decisiones así como la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y en un todo conforme en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades atinentes a garantizar la eficaz realización del debate concluye forzosamente en aplicar el supuesto legal del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuación al debate con prescindencia de los testigos y expertos señalados no comparecientes.

Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuados como han sido los testigos tanto de la representación fiscal, como de la defensa del acusado. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a LA LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MANERA SIGUIENTE: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, distinguido bajo el N° 9700-139-567-2011, de fecha 06-04-2011, suscrito por el experto ULISES FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona quien evaluó a la victima realizando los siguientes hallazgos: GUARACHE YAMILETH GINECOLOGICO: Himen con desfloración antigua. ANO RECTAL: Desgarro mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. 2.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de la Partida de Nacimiento de la victima suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Peñalver. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL distinguida con el numero 2952 de fecha 28-04-2011, suscrita por el detective GIOVANNI RIVAS y agente CARLOS MONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Píritu. 4-PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, distinguido N° 162-1402 de fecha 15-04-2011 suscrito por el experto ARQUIMEDES FUENTES Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura de Cumana, el cual arrojo como conclusión: Retardo mental moderado.- Concluido como ha sido el Lapos de las Pruebas ofertadas. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS,

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal y seguidamente se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sus conclusiones: “durante el desarrollo del presente debate oral y privado el ministerio publico demostró que efectivamente el ciudadano Dionny Canarumo fue la persona que en fecha 31/03/23011, es aprehendido por los funcionarios José Triana y Ronald Martines, quienes ilustraron ante este Tribunal que intervinieron en resguardo de su integridad en el momento en que estaba siendo perseguido por las personas en Puerto Píritu, igualmente se demostró en la audiencia con el testimonio de la victima que el ciudadano Dionny Canarumo fue la persona que la tomo por la mano derecha cuando estaba en un acera en la misma comunidad para conducirla contra su voluntad hasta una construcción donde comenzó a despojarla de su vestimenta y ejecuto en ella una conjunción carnal que no deseaba encontrándose advertido de que la misma era conocida en la localidad por su discapacidad, persistió en su acción hasta que consume el hecho penetrándola por vía anal, siendo el caso que al momento en que ejecutaba su acción es sorprendida por la hermana de la victima, quien en esta audiencia ilustro la situación por ella observada, destacando con sus palabras que avisto al ciudadano desprovisto de la vestimenta sobre su hermana que estaba desprovista de la ropa también, en el suelo de la construcción inspeccionada por lo expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Píritu, igualmente en el desarrollo de la audiencia se corroboro la condición de la victima y el de la ciudadana Yhosman Rebolledo, quien aclaro que igualmente al apersonase al lugar de los hechos observo desprovista de vestimenta tanto, al ciudadano Dionny Canarumo como a la Victima dando fe igualmente bajo juramento que el ciudadano Dionny Canarumo emprendi la huida al verse descubierto por los familiares de la victima quienes los sorprendieron, en el desarrollo de esta audiencia oral y privada un hecho fundamental es la declaración de ambos funcionarios aprehensores que dejaron constancia que ellos resguardaron la integridad del ciudadano Dionny Canarumo quien al momento se encontraba perseguido por el clamor publico, el elemento destacado durante el desarrollo de la audiencia la declaración del experto Ulises Fernández, ya que el mismo detallo que el desgarro por él descrito, el cual observo al evaluar a la victima se encontraba recientemente producido, explicando además que el mismo solo pudo haber sido producido por una penetración a conatura según su propio termino, resaltando que en muy pocos casos un estreñimiento severo que podría causar un traumatismo similar, el Ministerio Publico durante este debate dio lectura al resultado al peritaje psiquiátrico de la victima que se demostró que se trata de una victima vulnerable, se trata de un sujeto pasivo calificado establecido en el numeral 4 del articulo 44 de la Ley Especial, ya que fue el medico forense que estableció que la victima sufría un retardo mental. Quedo demostrado durante el desarrollo de la presente audiencia el dicho de la victima y las lesiones a ella causadas, las cuales son consideradas por la doctrina patria un hecho aberrante a la mujer, que en el caso concreto se trata además de una persona discapacitada, es imprescindible valorar la forma en la cual la victima narro los hechos, ya que demostró que efectivamente es a todas luces discapacitada, en razón de lo cual única pudo entender la magnitud del hecho cometido en su contra. Es todo.”

Acto seguido el acusado solicita el derecho de palabra, el tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “Yo quiero decir la verdad, es primera vez que paso por esto necesito que me ayude, yo me críe en la calle yo caí en el alcohol., yo conocí a los varones que entraron ahorita y ahí trabaje, era pescador, luego ellos me pusieron a trabajar y me decían que el dinero que iba a darme me lo daban en ropa y en eso me dijeron para ir a una casa a cuidarla y ahí me dieron un cuarto y trabajaba ahí y me daban ropa y me recupere y cuando yo salía yo venia y yo estaba en el mundo y no conocía la palabra del señor y yo la conocí a ella, la construcción esa la cuidaba a yo, dure como un mes, yo la había conocido a ella, cuando yo le hablaba, ella también me hablaba, yo no tenia entendimiento de que hacia, yo lo que le decía era si tu quieres entrar entra. Yo estuve con ella, yo la llame y ella vino, yo le dije yo tengo una casa y me la iba a a llevar y yo la cuido, yo me fui y le daba realitos, no era mucho, pero le daba y después me fui para San Antonio y cuando salía había veces que la veía y otras veces no, después paso como 4 meses y la encontré a ella y la salude y le dije te quieres ir conmigo y ella me dice ahorita no porque voy para la casa de mi hermana y nos abrazamos y nos tomamos de la mano, lo mío era llevármela, porque tenia un trabajo. Y fue cuando sucedió eso, y llego la hermana, ya yo había estado con ella, abajo hay como un centro comercial debajo de donde yo estaba, y cuando paso eso yo quería hablar con ella para casarme y cuando veo para salir veo un poco de gente y gracias a dios paso la moto y me salvaron la vida. Cuando llegue a la policía yo le digo yo me la llevo y me caso con ella, yo la entiendo. Yo fui en el 2002 para el ejercito, yo tengo a mi madre y respeto mucho eso, es un respeto sobre ella, pido perdón, y pido que me den una oportunidad y que dios toque el corazón de cada uno de ellos, yo en la policía salgo a pintar, ellos me conocen a mi, esa es la verdad. Es todo.” Las partes manifestaron no hacer preguntas.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Dra. DERNIS SIFONTES, a los fines de exponga sus conclusiones: “Oída la declaración de mi defendido que demuestra que en ningún momento hizo o sostuvo una reilación a la fuerza con Yamileth y con su declaración se demuestra que mi defendido se trata de una persona enferma asimismo puedo decir que de acuerdo con la explicación dada por el medico forense donde manifiesta que no solamente el desgarro se puede producir por una penetración sino también por otros hechos como un estreñimiento severo hasta por un termino de 8 días, también quiero hacer conocimiento de esta sala de la declaración de la Ciudadana Dayana Bencomo donde manifestó que en ningún momento el ciudadano Dionny le había faltado el respeto e hizo énfasis en su estado mental, así como la declaración de testigos dijeron que no encontraron que estaba abusando Diony de Yamileth, es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal y en aras de una solución para este ciudadano que en ningún momento abuso de la victima, es por lo que solicito una absolutoria y en tal caso de que difiera de la solicitud de la defensa tome en consideración que mi defendido es un enfermo. Es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: “ No tengo nada que argumentar. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al al Defensor Dra. DERNIS SIFONTES , a fin de que ejerza el derecho a replica: “ no voy a realizar replica. Es todo.” SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y RESERVADO.


IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado , oídos como han sido los testigos YAMILETH GUERACHE, REINA GUARACHE, YOSMAN REBOLLEDO, JOSE NEPTALI TRAINA, RONALD MARTINEZ, RUBER BENCOMO Y DAYANA BENCOMO, la declaración del acusado Y EXPERTO ULISES FERNANDEZ, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía publica, frente a casa Alta puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio de victima YAMILETH GUARACHE , quien expuso: “el me llevo para la construcción, yo estaba sentada descasando, yo llegue de la escuela, entonces el estaba subiendo las escaleras y el llego a sentarse ahí, me llevo por una mano para la construcción vieja, cuando me llevo por un brazo yo le dije a mi no me lleves para ningún lado y ahí me agarro por la fuerza, no quise ir para la construcción vieja, yo le dije suéltame, suéltame, cuando íbamos para la construcción el estaba cogiendome allá en la construcción , cuando llegamos allá, el me quito la ropa, yo tenia la ropa puesta, el no me hizo mas nada, después llego la hermana mía y llego toda la familia mía que vive en la Buenos Aires. Llego Yosmar, Yusi, y de última llego Cristina. Es todo lo que sucedió” quien a preguntas respondió te obligo a tener relaciones sexuales con el? me obligo. el te llevo por el brazo a la construcción? si. cuando el te llevo y te puso en el piso tu quisiste acostarte en el piso? si. cuando estuviste con el, te obligo a estar en el piso? si, me estaba obligando. tu no querías? no. cuando tu estabas en el piso, el te decía algo? que me quitara la ropa. cuado estabas en el piso te defendiste?: si.: como lo hacías? con las manos. eras novia de el? no.


Con el testimonio de REINA CRISTINA GUARACHE, testigo presencial del hecho quien expuso: “cuando paso eso yo estaba en mi casa, iba a salir con una prima y llego mi sobrina Lesly y me pregunto que si había llegado a Yamileth y al rato me dijo mi tía que a Yamileth la estaba agarrando un hombre por el brazo y que se la estaba llevando y la empezamos a buscar, porque ella siempre se sienta en una acera y en eso le preguntamos a unos señores de una funeraria y me dijeron que no la habían visto y ellos me dicen ve a la construcción y en eso fuimos a la construcción y el estaba encima de ella y le grite a mi Prima Yutcit que llamara a la policía y forcejeamos con el y el se le sorto a mi prima y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola porque ella quedo en shock y de ahí fuimos a poner la denuncia. Yo la vestí y fuimos a la policía”

Del dicho de la ciudadana YOSMAN REBOLLEDO; testigo referencial del hecho, quien depuso: “ese día yo estaba llegando del trabajo, mi mama mando a mi sobrina a comprar a la panadería y oí al señor que se estaba llevando a Yamileth, entonces ella le dijo a mi mama y ella dice dile a la hermana y ella baja con una prima, después sale mi sobrina Lesli Rebolledo vino y aviso que estaban violando a Yamileth, y yo salí de la casa y eso fue en una construcción, y cuando sube la hermana Cristina y luego la prima Yucit, después subió yo fue cuando encontramos al señor Dionny desnudo, ahí la prima salio con el y forceje y el empujo a Yucit y el salio corriendo y fue cuando lo agarro la comunidad, ella quedo en shock.”

Con relación a estas testifícales este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en razón de que son contestes entre si, al afirmar los hechos de manera categórica; quedando demostrado con la declaración de la ciudadana YAMILETH GUARACHE victima directa, la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado , toada vez que fue constreñida por cuanto el acusado la tomo de su brazo, sin el consentimiento y valiéndose de su retraso mental a un acto carnal no deseado, dicho éste corroborado con el testimonio de la ciudadana REINA CRISTINA GUARACHE, quien se apersono al sitio del suceso cuando aun el acusado se encontraba ejecutando el hecho al manifestar: “en eso fuimos a la constricción y el estaba encima de ella y le grite…” respondiendo a preguntas : “ella estaba en shok yo la ayude a vestir, estaba desnuda y el también…” “El forcejeo con mi prima y se le soto y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola…” estos testimonios se adminiculan con el dicho de la ciudadana REBOLLEDO CAMACHO JHOSMAN, quien fue testigo referencial del hecho, toda vez que la misma fue conteste y depuso: “ yo salí de la casa y en eso fui a la construcción y cuando subí la hermana Reina Cristina encontramos al señor Dionny desnudo … y salio corriendo…” quien a preguntas respondió: “ Cuando yo llegue estaban los dos desnudos y ella estaba como en shok , el salio corriendo y lo agarro la comunidad…” quedando así corroborado el testimonio de la victima en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Los testimonio que anteceden son valorados y concatenados por este tribunal con las disposiciones de los ciudadanos JOSE NEPTALI TRIANA Y RONALD MARTINEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Peñalver, quienes practicaron la detención del hoy acusado, poco después de haberse cometido el hecho, quienes fueron contestes en afirmar ante este Tribunal de Juicio lo siguiente: el primero de los nombrados indico: Yo estaba realizando patrullaje en el casco central de Puerto Píritu a las seis y media de la tarde y una persona nos llamo y nos dijo que había una multitud de gente y nos trasladamos al sitio y habían varias persona golpeando al ciudadano y le resguardamos la integridad y fuimos al comando para llevarlo y ahí nos enteramos que el señor quería abusar de la señora, eso fue todo el trabajo que hicimos” y el segundo eso fue una tarde patrullaje normal y llego una ciudadana en un carro y nos dijo que había como 20 personas para linchar a una persona y los tres funcionarios no metimos para resguardar la integridad física del señor y lo llevamos para el comando y después llegaron los familiares para poner la denuncia. , a los mismos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto son contestes con lo depuesto por la victima y testigos del hecho, en lo atinente a que el hoy acusado estaba siendo agredido por la comunidad enardecida.

Por su parte, la Deposición del Experto DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, quien manifestó: se habla de los genitales externos de aspecto y configuración normal con himen con desfloración normal. Y en el ano presento desgarro en la mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. Quien a preguntas respondió, es un rompimiento de la piel de la mucosa anal, es una zona que había una lesión de la fibra de la piel, cuando se habla de las 6 esferas del reloj, es para indicar el sitio de la lesión , se coloca al paciente en una posición genis pectoral, es decir con la parte del ano viendo hacia uno y las piernas arrodilladas, eso da una mejor posición del ano. Hablamos en la posición 6 y se ve el sitio la lesión en la parte inferior del ano. Esa lesión la produce la penetración del pene o algún objeto que puede penetrar el ano, como lo puede ser un palo, que tenga la suficiente fuerza y que tenga grosor para que pueda al momento de penetrar producir el desgarro, teniendo la lesión menos de 8 días, porque es una herida, y ese es el lapso que se cura ese tipo de herida, va a depender también de la profundidad. Eventualmente por estreñimiento que tenga la persona, y que las heces sean muy duras, eso podría pasar, muy eventualmente., deposición que es adminiculada con el testimonio de la victima e indica la lesión producida a la misma por la penetración de la cual fue objeto y lo manifestó de manera clara y categórica a vivo voz ante el tribunal, tal y como quedo asentado al inicio de la presente resolución, al indicar la ciudadana YAMILETH GUARACHE “ me estaba cogiendo con el huevo…” cita textual .

Este Tribunal luego de oír la declaraciones, le da valor probatorio a las mismas en razón de que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos narrados por la victima, de quien fue incorporada por su lectura Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 0320779 como documento identificativo por no encontrase cedulada, refrendados por la testigo presencial REINA CRISTINA GUARACHE, quien a preguntas formuladas respondió relacionadas específicamente con el hecho respondió eso fue en la construcción, el la tenia a ella encima y empecé a gritar, el estaba encima de ella en el suelo, sin ropa y allí fue cuando yo empecé a echar grito para que llamara a la gente, ella no me contestaba, ella quedo en shock, yo la ayude a vestir, como a las 5 y media a 6 de la tarde, testimono esta conteste con el de la testigo referencial del hecho ciudadana YOSMAN REBOLLEDO, quien se apersono al sitio del suceso a pocos minutos de haberse cometido la acción delictiva tal y como quedo sentado al afirmar al tribunal bajo juramento que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente entre 5 a 6 de la tarde, llegando a la construcción con Reina Cristina y Yutcit, la victima estaba desnuda, en un cuarto, en una construcción de ladrillo, era como un cuarto, y allí el golpeo con la puerta a Yutcit, el señor estaba desnudo y cuando nos vio, el se puso el pantalón y eso salio corriendo, estaban los dos desnudos, el la estaba agarrando a Yutcit Yamileth no es una persona con sus facultades mentales completas, y eso es conocido en la comunidad, estaba paralizada, ella no se movía, así como por los funcionarios que practicaron la detención vista la flagrancia funcionarios JOSE NEPTALI TRAINA Y RONALD MARTINEZ . Estas declaraciones se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son el resultado de la Inspección Técnica N° 2952, de fecha 28-04-2011, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Detective GIOVANNI RIVAS Y AGENTE CARLOS MONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Puerto Píritu la cual fue incorporada a través de su lectura al debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora del sitio del suceso, el cual fue descrito por la victima y testigos como una construcción, asimismo en cuanto a la vulnerabilidad de la victima determinada por trastornos mentales fue incorporado por su lectura y valorado por este tribunal resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 162-1402 de fecha 15-04-2011 suscrito por el DR. ARQUIMEDES FUENTES Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Cumana Estado Sucre, Examen mental: Consiente, orientada parcialmente, el cual arroja como resultado que la victima presenta: Retardo mental moderado, la cual es valorada en su totalidad aun sin que la misma hubiese sido ratificada por el experto de acuerdo con la Jurisprudencia Patria que ha reiterado el valor de las experticias sin informe oral del experto, prueba además que da por corroborado lo que fue evidente para esta juzgadora como lo es el grado de vulnerabilidad de la victima quien se quien presenta discapacidad mental, el cual es adminiculado con resultado de Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-04-2011 suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, el cual arrojo como resultado Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desfloración antigua. Ano Recto: Desgarro mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj, quien rindió testimonio en juicio aportando esta declaración la corroboración objetiva del dicho de la víctima en relación a la forma en que le ocasionaron la lesión, ya que se trata de heridas ocasionados con el genital masculino del acusado, descartando la versión aportada por la defensa del acusado quien manifestó que la lesión ano rectal se produjo por la evacuación de heces, Y ASI SE DECIDE.


Por ello analizado como ha sido los testimonios, es necesario indicar que los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho, en el sentido que existen congruencia entre si, es decir han mantenido la versión de los hechos en todo momento, y han sostenido que las lesiones por acto carnal no deseado que ha sufrido la victima fueron ocasionados por el acusado y no por otra persona. Por otra parte cumplen estas declaraciones con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validan y soportan y finalmente cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalo la víctima.


Sobre la valoración de la declaración de las víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima, la cual fue parcialmente transcrita y analizada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser consideradas como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS INCORPORADAS
Y NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

En cuanto a las declaraciones de los testigos ofertados la defensa ciudadanos RUBER BENCOMO Y DAYANA BENCOMO, quienes fueron coherentes en afirmar Lo que puedo decir es que en mi trabajo recibí un mensaje de que el estaba preso y le pregunte que había pasado y el me dijo que tenia una novia y que lo consiguieron los familiares y lo denunciaron y q el tenia que estar cuidando una casa de mi hermana en San Antonio y por ahí esta la parada cerca, .Lo conozco desde hace tres años, es una mini granja, el es de servicio de las áreas verdes, el se encargaba en el área de mantenimiento, mi tío lo recomendó y durante ese tiempo el es una persona extrovertida, no ha tenido falta de respeto ni con mi mama, ni conmigo, ni con mi hermana que es menor de edad, nosotros siempre vamos a visitar la casa, el no tuvo ninguna reacción agresiva por ser estas testigas referenciales, ya que no se encontraba en los momentos de los hechos, nada aporta para los hechos enjuiciados por lo que se desestiman, siendo esta la valoración que le merece la declaración de estas testigos a esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano DIONNY CANARUMO en la comisión de los hechos antes narrados, en donde se le atribuye al referido ciudadano lña participación en el delito de ACTO CRANAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

A los fines de analizar el tipo delictual incriminado y dada la naturaleza especial de la materia se hace necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo la Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y reservado que la conducta desplegada por el acusado se encamino a la penetración vaginal y anal sin el consentimiento de la ciudadana YAMILETH GUARACHE victima en el presente caso, con el órgano sexual masculino, tal y como de comprobó del dicho de la victima quien manifestó de manera textual “…yo no quise, me obligo …me estaba cogiendo con el huevo…” y del mismo acusado quien expuso al tribunal “ y fue cunado sucedió eso, no era la primera vez..” lo cual de corroboro con el dicho del experto forense DR. ULISES FERNADEZ tantas veces mencionado, quien a preguntas formuladas relacionadas con el desgarro observado en la victima indico “… por penetración de pene…” acción ejercida para consumar el acto carnal, constituyendo el carácter de vulnerabilidad que la victima se encuentra discapacitada mentalmente, circunstancia demostrada plenamente el debate a través de las deposiciones de los testigos REINA CRISTINA GUARACHE, YOSMAN REBOLLEDO, funcionarios aprehensores JOSE NEPTALI TRAINA Y RONALD MARTINEZ, el propio testimonio de la victima, siendo evidente para este tribunal la discapacidad, los cuales se adminiculan con el resultado del Reconocimiento Medico psiquiátrico practicado por el experto forense DR. ARQUIMEDES FUENTES incorporado por su lectura al debate, el cual arrojo como resultado que la victima presenta un retardo mental moderado.

Sobre este particular, es importante traer a colación dicha patología, asi el Retraso mental moderado constituye alrededor del 10% de los retrasados mentales. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también está retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente (CIE-10, 1992). Aprovechan poco la enseñanza escolar, pero si reciben clases especiales pueden aprender lo esencial de escritura, lectura y cálculo; y aprender otras destrezas sociales y ocupacionales (Martín, B. 1985). En la adultez rara vez obtienen independencia total, pero suelen ser capaces de realizar trabajos prácticos sencillos si las tareas son estructuradas y se les supervisa de modo adecuado. La mayoría de ellos alcanza un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás y para participar en actividades sociales simples (CI-10, 1992). En la mayoría de los que se incluyen en esta categoría puede reconocerse una etiología orgánica.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable al , lo cual se hace de la siguiente manera:

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de DIONNY CANARUMO, suponen el acto carnal aun sin violencias o amenazas que se a no deseado. Se constituyen básicamente por la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de estas vías, sobre el cual recae la acción.


Analizando el ilícito se evidencia que se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a la penetración por vía vaginal y anal con la introducción del órgano reproductor masculino, logrando así la consumación del acto carnal.

El objeto material tutelado que es la libertad de acción, libertad de sexualidad y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente fueron afectadas en su libertad de acción por tener un temor fundado generándose en las mismas sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometidas por al acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante las declaraciones de la víctima, del testigo presencial y referencial, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas, quedando demostrado en el debate que se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


La declaración del acusado DIONNY CANARUMO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, siendo esta la valoración que le merecen a este Juzgadora las declaraciones del acusado. Y ASI SE DECIDE.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a una Vida Libre de Violencia cometidos en agravio de la ciudadana YAMILETH GUARACHE en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que la actitud desplegada por el acusado en contra de la victimas fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO es el autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILETH GUARACHE, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A QUINCE (15)AÑOS DE PRIISON , por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y atendiendo a las circunstancia de que no se evidenció en autos constancia de antecedentes penales de DIONNY RAFAEL CANARUMO, por lo que se aplica el principio de favorabilidad “in dubio pro reo”, considerándose al mismo sin antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 74 del Código Penal, se aplica la pena en su término mínimo, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION pena esta por la que en definitiva queda CONDENADO, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.-
DEL DERECHO DE LA VICTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GUARACHE se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GUARACHE, y lo condena a cumplir la pena de (15) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 18 de enero de 2012 ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de un recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2012, mediante auto se declara admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de marzo de 2012, siendo juramentada en fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2010 se realizó la audiencia oral y privada en este Tribunal de Alzada, en presencia de las partes, fijándose la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENDCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES


“…En el día de hoy, lunes (18) de Junio de Dos Mil Doce, siendo las doce y cincuenta (12:50 a.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. DERNIS JOSEFINA SIFONTES MARTINEZ, en su condición suplente de la Defensoria Pública Primera Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILET GUARACHE. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en su 2º Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; integrada por las Dras. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior (Ponente), debidamente acompañados por la Secretaria Abogada RAQUEL BOLIVAR. Acto seguido se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la recurrente DRA. DERNIS JOSEFINA SIFONTES MARTINEZ, en su condición Defensor Público Primero Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia actuando con tal carácter, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Dra. YAMARILIS YAGUARAMY y el acusado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, previo traslado desde la Policia Municipal de Peñalver. No encontrándose presente la la ciudadana REINA CRISTINA GUARACHE, en su condición de representante de victima YAMILETH GUARACHE, quien se encontraba notificada para esta audiencia. Seguidamente la Jueza Presidenta declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la recurrente ABG. DERNIS JOSEFINA SIFONTES MARTINEZ, quien expone: “Acudo ante ustedes ciudadanos Magistrados de esta Sala en representación de mi defendido DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, en aras de la defensa de los derechos de mi patrocinado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, se interpuso recurso de apelación con fundamento en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, esta defensa por considerar que existen contradicciones manifiesta en la motivación de la sentencia, interpuso recurso de apelación, ya que la valoración del Juez fue considerar en su sentencia que la sanciòn interpuesta estaba en proporción con el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, y lo sanciono con la pena de 15 años, cuando en realidad lo que paso fue una relaciòn sexual sin ningun tipo de violencia, o sea, con consentimiento, según lo manifestado por la victima la audiencia oral, cuando manifiesta que este acto que él no le hizo nada y no me golpeo, fue de manera voluntaria y no se opuso y asimismo lo manifestó su hermana cuando dijo que no escucho ningún grito, en vista de esto es por lo que esta Defensa solicita se declare el recurso de apelación interpuesto por la Defensa que en su oportunidad se interpuso por el Defensor Juan Vicente Torrealba, y que se admita en todas sus partes. Es todo.” Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las CARMEN BELEN GUARATA, querer formular la siguiente pregunta: ¿La sentencia es contradictoria y hay otras causales? Constestò: “La sentencia es contradictoria, porque la victima manifiesta que no hubo oposición para el acto carnal, no se valoro el testimonio de la victima, y en este caso entonces le ponen una pena de 15 años a mi Defendido”. Cesaron. Seguidamente se cede derecho de palabra a la Dra. YAMARILIS YAGUARAMY Fiscal 24º del Ministerio Publico, quien expone:”Buenas tardes, durante el desarrollo del debate, se demostró que la calificación jurídica dada a los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, la sentencia se encuentra ajustada a derecho y durante la evacuación y el resultado de la evaluación psiquiátrica forense, se determino que se trataba de una persona con debilidad mental ante su agresor, por lo que se mantuvo durante el desarrollo de la audiencia la hermana de la victima hizo del conocimiento que ella se encontraba bajo el cuidado de su hermana, dada las condiciones mentales, lo cual daba lugar a la calificación dada a los hechos, el Ministerio Publico como garante del debido proceso no encontró en la sentencia ningún exabrupto, toda vez que se encontraba ajustada a derecho, ya que fue demostrada en la audiencia la vulnerabilidad de la victima, así como con la declaración de la victima y su hermana, ya que la victima es vulnerable, por lo que considero que el Tribunal emitió el pronunciamiento ajustado a derecho.” Es todo. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al acusado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 15.874.244 y se le instruye acerca de sus derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, Dra. DERNIS JOSEFINA SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de defensor Público del acusado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ quien expuso: “Solicito se declare con lugar mi escrito de apelación. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMARYLYS YAGUARAMAY, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: a los fines de exponga sus conclusiones, quien expuso: “El Ministerio Público solo requiere enfatizar que no observo ninguna desproporción con relación a la pena imputado al ciudadano DIONNY CANARUMO, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que solicito que se confirme la sentencia dictada. Es todo”. Esta Corte de Apelaciones admite las pruebas promovidas por el Defensor Público Penal contentivo de la copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer y la Familia, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Culminada la exposición la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fije la publicación del texto integro de la sentencia para la QUINTA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


El Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado DIONNY RAFAEL CANARUMO MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos; interpone recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la sentencia condenatoria dictada al ut supra mencionado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El impugnante fundamenta su primera denuncia en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, alegando que la Juez de la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, delatando que las deposiciones de la víctima YAMILETH GUARACHE, la ciudadana JHOSMAN REBOLLEDO CAMACHO y la ciudadana REINA CRISTINA GUARACHE, no comprobaron la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público, pues según sus dichos ésta estableció la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE cuando en realidad en la relación sexual mantenida con el acusado y la presunta victima hubo consentimiento, es decir que fue de manera voluntaria, alegando además que la sentencia es omisa y carente de motivación.


Como segundo fundamento el Defensor Público basa su impugnación en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delatando la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las reglas de la lógica indican que no se debió tomar en cuenta para condenar al acusado el testimonio de una persona que a su vez es víctima y a la que el Ministerio Público señala como vulnerable visto que presenta un leve retardo mental.


Por último señala el impugnante que la sentencia recurrida comete violación de la ley por inobservancia en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados, pues en su criterio durante el debate oral y reservado se evidenció que no hubo por parte de su defendido la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al considerar que de las declaraciones de los testigos ninguno manifestó que hubo gritos de parte de la víctima, ni agresión alguna. Ratificando en la audiencia oral celebrada por esta Alzada que no hubo oposición por parte de la víctima, por lo tanto no se demostró la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.


Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Este Tribunal Colegiado para dar contestación a las denuncias formuladas por el impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:


Por cuanto se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en materia de violencia contra la mujer, se procede a aplicar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que de ser necesario, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal Venezolano, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación y en tal proceder se observa lo siguiente:


Es importante para este Tribunal Colegiado destacar que indiscutiblemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:


“…Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados durante el desarrollo del debate.


Por su parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.


Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.


El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.


La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.


Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden, y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.


Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia en materia de violencia contra la mujer. Así tenemos, que el recurrente basa su primera denuncia en el ordinal 2º de la mentada norma y que de acuerdo a la redacción de ésta, tiene implícitos los siguientes motivos a saber:


a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.


Como ya se destacó precedentemente, el recurrente denuncia una serie de situaciones para impugnar la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y como fundamento de su primera denuncia destaca el ordinal 2º del artículo 109 de la ley especial que rige la materia de violencia, alegando que la Juez de la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, delatando que las deposiciones de la víctima YAMILETH GUARACHE, la ciudadana JHOSMAN REBOLLEDO CAMACHO y la ciudadana REINA CRISTINA GUARACHE, no comprobaron la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público, pues según sus dichos ésta estableció la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE cuando en realidad en la relación sexual mantenida con el acusado y la presunta victima hubo consentimiento, es decir que fue de manera voluntaria, alegando además que la sentencia es omisa y carente de motivación.


En este orden de ideas se evidencia del artículo 109 de la ya referida ley especial, la existencia de dos supuestos fácticos de apelación que son: que la sentencia impugnada haya incurrido en violación de la ley por inobservancia o que haya aplicación por erróneamente una norma jurídica.


Ante tales alegatos esta Alzada considera oportuno destacar los siguientes aspectos:


El hoy recurrente, denuncia de manera simultánea, la existencia de contradicción manifiesta en la sentencia, además refiere que esta es omisa y al mismo tiempo carente de motivación, tales supuestos si bien se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que éstos son autónomos, incompatibles y excluyentes entre sí. Se comprende fácilmente que si se aduce que una sentencia carece de motivación, no puede alegarse conjuntamente que, la motivación de dicha sentencia es contradictoria, como tampoco pudiera alegarse que presenta ilogicidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, y lo ha acatado esta Alzada en numerosas decisiones.


Sobre este aspecto ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”

(Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042).


Este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, en aras de dar oportuna respuesta al recurrente a tenor de los artículos 26 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a explanar el fallo bajo en los siguientes fundamentos:

En fecha 13 de diciembre de 2011, concluyó el debate oral y reservado en la causa penal seguida al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MÁRQUEZ; en la referida oportunidad la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al encartado de marras por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GUARACHE, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.


Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011, se publicó la sentencia condenatoria, determinando la recurrida los hechos de la siguiente manera:

“En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando se aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía pública, frente a casa Alta Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental…”


De la misma manera refiere la sentencia impugnada que “en cuanto a la vulnerabilidad de la victima determinada por trastornos mentales fue incorporado por su lectura y valorado por este tribunal resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 162-1402 de fecha 15-04-2011 suscrito por el DR. ARQUIMEDES FUENTES Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Cumana Estado Sucre, Examen mental: Consiente, orientada parcialmente, el cual arroja como resultado que la victima presenta: Retardo mental moderado, la cual es valorada en su totalidad aun sin que la misma hubiese sido ratificada por el experto de acuerdo con la Jurisprudencia Patria que ha reiterado el valor de las experticias sin informe oral del experto, prueba además que da por corroborado lo que fue evidente para esta juzgadora como lo es el grado de vulnerabilidad de la victima quien se quien presenta discapacidad mental…”


Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”


Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.


Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal que devino con la sentencia condenatoria hoy impugnada, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, como para la víctima y para la sociedad que la reclama.


Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
(Resaltado de esta Corte)


En consecuencia, según el criterio jurisprudencial antes mentado, se desprende que la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral con absoluta claridad y precisión, con el fin de que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria y no se les cree inseguridad jurídica al emitir un fallo inentendible.


Cabe agregar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


Es pues evidente que en nuestro actual proceso penal se encuentra consagrado el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.


De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, además de transgredir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.


Es por ello, que el Juez de juicio está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.


Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que en el sistema de valoración de pruebas el juez tiene la libertad de apreciación, pudiendo hacer uso de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis comparativo entre sí, valorando a favor o en contra del imputado, obvia los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en el presente caso ha denunciado el impugnante que el fallo recurrido es contradictorio, omiso y carente de motivación; ante ello observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida en fecha 20 de diciembre de 2011 en la causa signada con el número BP01-S-2011-001168, en el capítulo IV, específicamente la parte referida a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableció lo siguiente:


“…Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado , oídos como han sido los testigos YAMILETH GUERACHE, REINA GUARACHE, YOSMAN REBOLLEDO, JOSE NEPTALI TRAINA, RONALD MARTINEZ, RUBER BENCOMO Y DAYANA BENCOMO, la declaración del acusado Y EXPERTO ULISES FERNANDEZ, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía publica, frente a casa Alta puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio de victima YAMILETH GUARACHE , quien expuso: “el me llevo para la construcción, yo estaba sentada descasando, yo llegue de la escuela, entonces el estaba subiendo las escaleras y el llego a sentarse ahí, me llevo por una mano para la construcción vieja, cuando me llevo por un brazo yo le dije a mi no me lleves para ningún lado y ahí me agarro por la fuerza, no quise ir para la construcción vieja, yo le dije suéltame, suéltame, cuando íbamos para la construcción el estaba cogiendome allá en la construcción , cuando llegamos allá, el me quito la ropa, yo tenia la ropa puesta, el no me hizo mas nada, después llego la hermana mía y llego toda la familia mía que vive en la Buenos Aires. Llego Yosmar, Yusi, y de última llego Cristina. Es todo lo que sucedió” quien a preguntas respondió te obligo a tener relaciones sexuales con el? me obligo. el te llevo por el brazo a la construcción? si. cuando el te llevo y te puso en el piso tu quisiste acostarte en el piso? si. cuando estuviste con el, te obligo a estar en el piso? si, me estaba obligando. tu no querías? no. cuando tu estabas en el piso, el te decía algo? que me quitara la ropa. cuado estabas en el piso te defendiste?: si.: como lo hacías? con las manos. eras novia de el? no.


Con el testimonio de REINA CRISTINA GUARACHE, testigo presencial del hecho quien expuso: “cuando paso eso yo estaba en mi casa, iba a salir con una prima y llego mi sobrina Lesly y me pregunto que si había llegado a Yamileth y al rato me dijo mi tía que a Yamileth la estaba agarrando un hombre por el brazo y que se la estaba llevando y la empezamos a buscar, porque ella siempre se sienta en una acera y en eso le preguntamos a unos señores de una funeraria y me dijeron que no la habían visto y ellos me dicen ve a la construcción y en eso fuimos a la construcción y el estaba encima de ella y le grite a mi Prima Yutcit que llamara a la policía y forcejeamos con el y el se le sorto a mi prima y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola porque ella quedo en shock y de ahí fuimos a poner la denuncia. Yo la vestí y fuimos a la policía”

Del dicho de la ciudadana YOSMAN REBOLLEDO; testigo referencial del hecho, quien depuso: “ese día yo estaba llegando del trabajo, mi mama mando a mi sobrina a comprar a la panadería y oí al señor que se estaba llevando a Yamileth, entonces ella le dijo a mi mama y ella dice dile a la hermana y ella baja con una prima, después sale mi sobrina Lesli Rebolledo vino y aviso que estaban violando a Yamileth, y yo salí de la casa y eso fue en una construcción, y cuando sube la hermana Cristina y luego la prima Yucit, después subió yo fue cuando encontramos al señor Dionny desnudo, ahí la prima salio con el y forceje y el empujo a Yucit y el salio corriendo y fue cuando lo agarro la comunidad, ella quedo en shock.”

Con relación a estas testifícales este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en razón de que son contestes entre si, al afirmar los hechos de manera categórica; quedando demostrado con la declaración de la ciudadana YAMILETH GUARACHE victima directa, la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado , toada vez que fue constreñida por cuanto el acusado la tomo de su brazo, sin el consentimiento y valiéndose de su retraso mental a un acto carnal no deseado, dicho éste corroborado con el testimonio de la ciudadana REINA CRISTINA GUARACHE, quien se apersono al sitio del suceso cuando aun el acusado se encontraba ejecutando el hecho al manifestar: “en eso fuimos a la constricción y el estaba encima de ella y le grite…” respondiendo a preguntas : “ella estaba en shok yo la ayude a vestir, estaba desnuda y el también…” “El forcejeo con mi prima y se le soto y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola…” estos testimonios se adminiculan con el dicho de la ciudadana REBOLLEDO CAMACHO JHOSMAN, quien fue testigo referencial del hecho, toda vez que la misma fue conteste y depuso: “ yo salí de la casa y en eso fui a la construcción y cuando subí la hermana Reina Cristina encontramos al señor Dionny desnudo … y salio corriendo…” quien a preguntas respondió: “ Cuando yo llegue estaban los dos desnudos y ella estaba como en shok , el salio corriendo y lo agarro la comunidad…” quedando así corroborado el testimonio de la victima en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Los testimonio que anteceden son valorados y concatenados por este tribunal con las disposiciones de los ciudadanos JOSE NEPTALI TRIANA Y RONALD MARTINEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Peñalver, quienes practicaron la detención del hoy acusado, poco después de haberse cometido el hecho, quienes fueron contestes en afirmar ante este Tribunal de Juicio lo siguiente: el primero de los nombrados indico: Yo estaba realizando patrullaje en el casco central de Puerto Píritu a las seis y media de la tarde y una persona nos llamo y nos dijo que había una multitud de gente y nos trasladamos al sitio y habían varias persona golpeando al ciudadano y le resguardamos la integridad y fuimos al comando para llevarlo y ahí nos enteramos que el señor quería abusar de la señora, eso fue todo el trabajo que hicimos” y el segundo eso fue una tarde patrullaje normal y llego una ciudadana en un carro y nos dijo que había como 20 personas para linchar a una persona y los tres funcionarios no metimos para resguardar la integridad física del señor y lo llevamos para el comando y después llegaron los familiares para poner la denuncia. , a los mismos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto son contestes con lo depuesto por la victima y testigos del hecho, en lo atinente a que el hoy acusado estaba siendo agredido por la comunidad enardecida.

Por su parte, la Deposición del Experto DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, quien manifestó: se habla de los genitales externos de aspecto y configuración normal con himen con desfloración normal. Y en el ano presento desgarro en la mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. Quien a preguntas respondió, es un rompimiento de la piel de la mucosa anal, es una zona que había una lesión de la fibra de la piel, cuando se habla de las 6 esferas del reloj, es para indicar el sitio de la lesión , se coloca al paciente en una posición genis pectoral, es decir con la parte del ano viendo hacia uno y las piernas arrodilladas, eso da una mejor posición del ano. Hablamos en la posición 6 y se ve el sitio la lesión en la parte inferior del ano. Esa lesión la produce la penetración del pene o algún objeto que puede penetrar el ano, como lo puede ser un palo, que tenga la suficiente fuerza y que tenga grosor para que pueda al momento de penetrar producir el desgarro, teniendo la lesión menos de 8 días, porque es una herida, y ese es el lapso que se cura ese tipo de herida, va a depender también de la profundidad. Eventualmente por estreñimiento que tenga la persona, y que las heces sean muy duras, eso podría pasar, muy eventualmente., deposición que es adminiculada con el testimonio de la victima e indica la lesión producida a la misma por la penetración de la cual fue objeto y lo manifestó de manera clara y categórica a vivo voz ante el tribunal, tal y como quedo asentado al inicio de la presente resolución, al indicar la ciudadana YAMILETH GUARACHE “ me estaba cogiendo con el huevo…” cita textual .

Este Tribunal luego de oír la declaraciones, le da valor probatorio a las mismas en razón de que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos narrados por la victima, de quien fue incorporada por su lectura Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 0320779 como documento identificativo por no encontrase cedulada, refrendados por la testigo presencial REINA CRISTINA GUARACHE, quien a preguntas formuladas respondió relacionadas específicamente con el hecho respondió eso fue en la construcción, el la tenia a ella encima y empecé a gritar, el estaba encima de ella en el suelo, sin ropa y allí fue cuando yo empecé a echar grito para que llamara a la gente, ella no me contestaba, ella quedo en shock, yo la ayude a vestir, como a las 5 y media a 6 de la tarde, testimono esta conteste con el de la testigo referencial del hecho ciudadana YOSMAN REBOLLEDO, quien se apersono al sitio del suceso a pocos minutos de haberse cometido la acción delictiva tal y como quedo sentado al afirmar al tribunal bajo juramento que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente entre 5 a 6 de la tarde, llegando a la construcción con Reina Cristina y Yutcit, la victima estaba desnuda, en un cuarto, en una construcción de ladrillo, era como un cuarto, y allí el golpeo con la puerta a Yutcit, el señor estaba desnudo y cuando nos vio, el se puso el pantalón y eso salio corriendo, estaban los dos desnudos, el la estaba agarrando a Yutcit Yamileth no es una persona con sus facultades mentales completas, y eso es conocido en la comunidad, estaba paralizada, ella no se movía, así como por los funcionarios que practicaron la detención vista la flagrancia funcionarios JOSE NEPTALI TRAINA Y RONALD MARTINEZ . Estas declaraciones se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son el resultado de la Inspección Técnica N° 2952, de fecha 28-04-2011, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Detective GIOVANNI RIVAS Y AGENTE CARLOS MONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Puerto Píritu la cual fue incorporada a través de su lectura al debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora del sitio del suceso, el cual fue descrito por la victima y testigos como una construcción, asimismo en cuanto a la vulnerabilidad de la victima determinada por trastornos mentales fue incorporado por su lectura y valorado por este tribunal resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 162-1402 de fecha 15-04-2011 suscrito por el DR. ARQUIMEDES FUENTES Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Cumana Estado Sucre, Examen mental: Consiente, orientada parcialmente, el cual arroja como resultado que la victima presenta: Retardo mental moderado, la cual es valorada en su totalidad aun sin que la misma hubiese sido ratificada por el experto de acuerdo con la Jurisprudencia Patria que ha reiterado el valor de las experticias sin informe oral del experto, prueba además que da por corroborado lo que fue evidente para esta juzgadora como lo es el grado de vulnerabilidad de la victima quien se quien presenta discapacidad mental, el cual es adminiculado con resultado de Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-04-2011 suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, el cual arrojo como resultado Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desfloración antigua. Ano Recto: Desgarro mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj, quien rindió testimonio en juicio aportando esta declaración la corroboración objetiva del dicho de la víctima en relación a la forma en que le ocasionaron la lesión, ya que se trata de heridas ocasionados con el genital masculino del acusado, descartando la versión aportada por la defensa del acusado quien manifestó que la lesión ano rectal se produjo por la evacuación de heces, Y ASI SE DECIDE.


Por ello analizado como ha sido los testimonios, es necesario indicar que los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho, en el sentido que existen congruencia entre si, es decir han mantenido la versión de los hechos en todo momento, y han sostenido que las lesiones por acto carnal no deseado que ha sufrido la victima fueron ocasionados por el acusado y no por otra persona. Por otra parte cumplen estas declaraciones con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validan y soportan y finalmente cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalo la víctima.


Sobre la valoración de la declaración de las víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima, la cual fue parcialmente transcrita y analizada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser consideradas como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE…” (Sic)


Observa esta Superioridad de los extractos anteriormente señalados que la Juzgadora admitió las probanzas que se encontraban incorporadas a los autos de manera lícita y por tanto fueron incluidos en la sentencia recurrida y con ellas arribó a la sentencia condenatoria del acusado de marras, procediendo a efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados.


Resalta esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.


El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las decisiones, de la siguiente manera:

”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente la juez de la recurrida, procedió a la valoración de cada una de las pruebas referidas en la sentencia impugnada, asimismo dejó claro que pruebas no valoró y el motivo por el cual arribó a esa decisión.


Se evidencia, que el recurrente en su escrito de impugnación muestra su inconformidad con el fallo apelado, alegando -como ya se ha reiterado- contradicción, omisión y falta de motivación de la sentencia. Delatando que las deposiciones de la víctima YAMILETH GUARACHE, la ciudadana JHOSMAN REBOLLEDO CAMACHO y la ciudadana REINA CRISTINA GUARACHE, no comprobaron la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público.


Se verifica al folio 237 de la pieza I de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-001168, que en su fundamentación la Juzgadora de instancia expresó su convencimiento acerca de la autoría de DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, una vez analizados y valorados no sólo el testimonio de la víctima, sino que lo adminiculó con las deposición de REINA CRISTINA GUARACHE, quien fue testigo presencial del hecho y YOSMAN REBOLLEDO quien fue testigo referencial, a quienes les otorgó pleno valor probatorio, al considerar que:
“…los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho, en el sentido que existen congruencia entre si, es decir han mantenido la versión de los hechos en todo momento, y han sostenido que las lesiones por acto carnal no deseado que ha sufrido la victima fueron ocasionados por el acusado y no por otra persona. Por otra parte cumplen estas declaraciones con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validan y soportan y finalmente cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalo la víctima…”


Igual certeza aplicó la recurrida con los testimonios de los ciudadanos JOSE NEPTALI TRIANA y RONALD MARTINEZ, quienes en su condición de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, practicaron la detención del hoy acusado, poco después de haberse cometido el hecho, y fueron contestes en afirmar ante la Juez de Juicio como se produjo tal aprehensión.


Por su parte, la deposición del Experto Dr. ULISES FERNANDEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, sirvió a la Juez de instancia como fundamento para dar por demostrado en el debate oral y reservado que las lesiones producidas a la víctima YAMILETH GUARACHE en los genitales, fueron por la penetración de la que fue objeto, la cual fue adminiculada con el testimonio de ésta, no dejaron lugar a dudas acerca de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia,y así lo fundamentó el Tribunal a quo.


En relación a las pruebas que fueron incorporadas al debate para su lectura dejó constancia la recurrida de la admisión de Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 0320779 como documento identificativo por no encontrase cedulada. Del mismo modo se admitió el resultado de la inspección técnica Nº 2952, de fecha 28-04-2011, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Detective GIOVANNI RIVAS y AGENTE CARLOS MONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Píritu, la cual sirvió a la Juzgadora de instancia para determinar el sitio del suceso, el cual fue descrito por la víctima y testigos como una construcción.

En cuanto a la vulnerabilidad de la víctima, se desprende que la recurrida dejó constancia que ésta presentaba trastorno mental y para fundamentarlo se basó en el resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 162-1402 de fecha 15-04-2011 cursante al folio 78 de la pieza I de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-001168, suscrito por el DR. ARQUIMEDES FUENTES, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Cumana Estado Sucre, Examen mental, el cual fue incorporado por su lectura y valorado por ese tribunal, en el que consta que la ciudadana YAMILETH GUARACHE presenta: Retardo mental moderado.


Cabe acotar que el cuestionado fallo condenatorio indicó que la valoración de las pruebas fue realizada al considerar la existencia de congruencia entre sí, es decir, que en criterio de la juzgadora de instancia, los testigos mantuvieron durante el desarrollo del debate oral y reservado la versión de los hechos en todo momento, sosteniendo que las lesiones por acto carnal no deseado sufridas por la víctima fueron ocasionados por el acusado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ y no por otra persona y que se evidenció la vulnerabilidad del sujeto pasivo del delito, no teniendo importancia el hecho de que hubiese o no consentimiento por parte de aquélla. Dejando claro además que éstas cumplieron con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validaron y soportaron subjetiva, no observándose Juzgadora la existencia de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esa Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalo ésta.


De lo anterior, se verifica que la recurrida obtuvo el pleno convencimiento de la culpabilidad del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MÁRQUEZ en los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y que de las testimoniales y documentales llevadas al debate, comprobó que los dichos de la víctima en cuanto a la autoría del delito del que fue objeto eran ciertos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 464, de fecha 03/11/2010, estableció que de acuerdo con los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, la apreciación de las pruebas que se incorporen al proceso corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto son ellos los que presencian ininterrumpidamente el desarrollo y la incorporación de las mismas al debate.

Así las cosas, esta Alzada luego del análisis del escrito recursivo y del contenido se la sentencia impugnada verifica que la Juez a quo condenó al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MÁRQUEZ luego de analizar, comparar y valorar el material probatorio (testimoniales de los expertos, testigos, víctima y las documentales constitutivas de experticias y exámenes practicados a la agraviada) procediendo a adminicular las mismas y encuadrar los hechos en el derecho, para arribar a la sentencia condenatoria del acusado ya mencionado, apreciándose claramente, que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado de autos.


Razón por la cual fueron apreciados en esos términos por el Tribunal a quo, no existiendo en nuestro criterio los vicios alegados por el recurrente, siendo lógica y coherente la valoración de la Jueza a quo en cada una de las pruebas explanadas en el texto íntegro de la sentencia impugnada, estando debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, menos aún la misma es omisa ni carente de motivación, siendo lógica y coherente la valoración de la Jueza a quo en cada una de las pruebas explanadas en el texto íntegro de la sentencia impugnada, tal como ya se dijo en líneas anteriores, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.


Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a lo expuesto por el recurrente en su segunda denuncia la cual está fundamentada en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se verifica que éste delata la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las reglas de la lógica indican que no se debió tomar en cuenta para condenar al acusado el testimonio de una persona que a su vez es víctima y a la que el Ministerio Público señala como vulnerable visto que presenta un leve retraso mental.


En torno a lo planteado considera oportuno esta Alzada resaltar lo que a continuación sigue:


Nuestro ordenamiento procesal penal se caracteriza por la facultad que tiene el juez de valorar los medios probatorios llevados al debate basado en las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evitando así que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado, o por el hecho de ser considerados como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del encartado de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole. Como se ve, no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas, tanto a favor como en contra del enjuiciado, cuestión que sí era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez.

Cabe citar que los jueces no pueden desechar las declaraciones de los testigos de manera inconsciente, menos aún si se trata de deposiciones de testigos presenciales, como las recibidas en el presente caso debiendo verificar si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al sentenciador sobre la verdad de los hechos. De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia.

Como es sabido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la forma como el Juez debe apreciar las pruebas, desprendiéndose de allí que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de los medios probatorios que le fueron presentados, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales una vez comparadas éstas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Se constata en el presente caso que la Juez de Instancia dejó plasmado en la recurrida que la ciudadana YAMILETH GUARACHE, en su deposición en el debate señala como perpetrador del hecho delictivo del cual fue víctima al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, además de ello, se verifica que la misma fue concatenada con la existencia de otros elementos probatorios -ya referidos en la resolución de la denuncia que antecede-.
Sabemos que un sentenciador al emitir su fallo no debe hacerlo de manera ligera, sin estudiar una a una la totalidad de los medios probatorios que les han sido presentados en autos. Concerniente con este criterio, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, quien entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…” (Sic)


En base a lo establecido por la mencionada Sala, queda claro para esta Alzada que el Juez de la recurrida al valorar la prueba refutada por el recurrente, no aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el presente caso existen además del testimonio de la víctima un cúmulo de pruebas debidamente admitidas en el audiencia preliminar, incorporadas por su lectura al debate oral y reservado y valoradas por el Tribunal de Juicio que inculpan al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ plenamente identificado en autos, como autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a errónea aplicación de una norma jurídica y ASI SE DECIDE.


Por otro lado, en atención a lo planteado por el Defensor Público en su escrito recursivo en cuanto a la ilogicidad manifiesta, a pesar de que el abogado no manifiesta en que consistió el referido vicio, esta Alzada procede a revisar la sentencia impugnada conforme a los artículo 26 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, consideramos menester, determinar en que consiste el vicio invocado.


Es necesario indicar que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.


Asimismo, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que es la ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.”

(Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002: pp 635 y 636).


Es decir que, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando que en la misma aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y reservado, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en debate, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las deposiciones, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, estando el fallo en cuestión suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, concluyéndose en declarar sin lugar la denuncia invocada por el impugnante y ASÍ SE DECIDE.


Por último señala el recurrente que la sentencia impugnada comete violación de la ley por inobservancia en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados, pues según su criterio en el debate oral y reservado se evidenció que no hubo por parte de su defendido la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al considerar que de la declaración de los testigos no hubo gritos por parte de la victima, ni agresión alguna. Ratificando en la audiencia oral celebrada por esta Alzada que no hubo oposición por parte de la víctima, por lo tanto no se demostró la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.


En respuesta a tal argumento, cabe destacar que la recurrida especificó que la vulnerabilidad de la victima quedó determinada que ésta presentaba trastorno mental y para fundamentarlo se basó en el resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 162-1402 de fecha 15-04-2011 suscrito por el DR. ARQUIMEDES FUENTES Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Cumana Estado Sucre, Examen mental, el cual fue incorporado por su lectura y valorado por ese tribunal, en el que consta que la ciudadana YAMILETH GUARACHE presenta: Retardo mental moderado.
Los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establecen entre otros aspectos que se considera como víctima especialmente vulnerable a aquella mujer que a través del empleo de la violencia o amenaza haya sido constreñida por su agresor a tener un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral; consistiendo la vulnerabilidad entre otras en que ésta presente una enfermedad física o mental.



En el desarrollo del debate la recurrida dejó claramente evidenciado a través del testimonio de la víctima, así como de los demás elementos probatorios en primer lugar que ésta fue constreñida a introducirse a un sitio en el que luego de ser despojada de su vestimenta, fue obligada a tener un contacto sexual sin su consentimiento al desprenderse de su declaración que ésta le dijo al acusado: “…no me lleves para ningún lado y ahí me agarro por la fuerza, no quise ir para la construcción vieja, yo le dije sueltame sueltame…”.



Por otra parte quedó demostrado en el debate la vulnerabilidad de la víctima dada la incapacidad mental de ésta en correspondencia con su atacante, al presentar un cuadro de retardo mental que le impidió defenderse. Si bien es cierto que la juez de la recurrida no es experto para determinar el estado mental de la víctima, no tiene menos certeza que a través de los sentidos ésta percibió que la agraviada no alcanzaba a entender la magnitud del hecho que se ejecutaba en su perjuicio, más aún cuando se sustenta en una prueba científica como lo es el informe médico forense referido en líneas anteriores, y las testimoniales de los deponentes en juicio quienes afirmaron que la ciudadana YAMILETH GUARACHE es una persona conocida en la comunidad en la que habita como discapacitada mental (Ver folio176 y 177 de la pieza I de la causa principal BP01-S-2011-001168).


Así pues que con base en los elementos reseñados, puede inferirse que la afectada de marras estaba en una situación de vulnerabilidad ante su agresor derivada de su discapacidad al tiempo del hecho denunciado. Hablamos de una persona con retardo mental, en tal sentido esa circunstancia no puede ser soslayada al momento de decidir y por ello consideramos que no le asiste la razón al recurrente.



En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Penal con ponencia Nº 192 de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 23/05/2011, se dejó asentado lo siguiente:
“… la Sala de Casación Penal, al revisar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con los planteamientos de la defensa, ha constatado que la juez en su sentencia dejó claramente establecido de manera motivada y concatenada los elementos de convicción que acreditan la culpabilidad del ciudadano acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y explicó razonadamente las circunstancias en torno a la calificante en el delito de Abuso Sexual con penetración (por vía oral), tal como se evidencia de la siguiente trascripción: “(…) en el presente caso estamos en presencia de una víctima adolescente, el cual fue vulnerada considerándose a toda mujer adolescente que no haya alcanzado la edad de 18 años, en el momento de cometerse el hecho de que se le conculque su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad, pues desde el punto de vista biológico y psicológico se considera que se encuentra en pleno desarrollo, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencian del hombre por sus características biológicas (…) lo que permite inferir a esta juzgadora que el tipo penal por el cual se desarrolló el juicio oral (…) es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en detrimento de una víctima adolescente y no el de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem y, pues la víctima adolescente, fue penetrada sin su consentimiento por la vía oral …”



En base a lo anterior, como ya se indicó la razón no le asiste al recurrente, pues el fallo recurrido expresó de manera lógica y razonada las razones que llevaron a la a quo, a considerar acreditada la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad del hoy acusado, explanando como se formó su convicción, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, en apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por los recurrentes, violación de la ley por inobservancia en cuanto a error en la calificación debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.



Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:


“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)



En consecuencia, con fundamento a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no violó garantías procesales ni constitucionales, por el contrario, de la misma se observa apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a la letra Jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al no existir en la presente causa la presencia de los vicios alegados por el apelante. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se niega la solicitud formulada por el recurrente en cuanto a que esta Alzada dicte una decisión propia del asunto por ello se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelada y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN VICENTE TORREALBA, el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILET GUARACHE por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ