REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2012-002439
ASUNTO : BJ01-X-2012-000005
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 29 de Abril de 2.012, por el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2012-002439, instruida en contra del Imputado: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encontraba para ese momento como integrante de esta Corte de Apelaciones, y por cuanto en fecha 17 de Mayo de 2012, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se encargó de este Tribunal de Alzada como Jueza Provisoria, en virtud de que en fecha 30/03/2012, según oficio Nº CJ-12-0712 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16/05/2012 ante la Presidencia de nuestro máximo Tribunal, es por lo que con tal carácter y habiéndose ABOCADO a la misma, suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Pena del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Abril de 2012, la cual fundamenta así:
Observa el Juez Titular del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, que en fecha 28 de abril de 2012, se recibió estando de funciones de Guardia el Tribunal que presido solicitud de protección a la victima proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui representada por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO y sus familiares, ya que el mismo según acudió ante la u7nidad de atención a la victima de esa dependencia y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “A raíz de una denuncia que interpuse por ante la Fiscalía Superior, en razón de una agresión a que fui objeto por parte del Ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Juez de Control Nº 6, agresión física, verbal e intimidación, ya que este ciudadano me amenazó que me iba a sembrar o a matar, e inclusive trato de desenfundar su arma de fuego…(omissis)….por lo tanto solicito me sea tramitado medida de protección, consistente en apostamiento y resguardo, por parte de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, tanto en mi residencia como en el Centro Comercial Arena Mall, es todo”. Ahora bien, de la lectura de lo antes expuesto se puede evidenciar que la solicitud de protección a la victima formulada por la vindicta pública a favor del ciudadano MIGUEL ALCAREZ, es en contra de mi persona JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, por ende nos encontramos incursos en una de las causales de inhibición especificada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, y su cumplimiento de lo establecido en el artículo 87 EJUSDEM, considera mi persona que lo apegado a derecho en pro de la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar, a un arbitro Judicial, es declarar Judicialmente mediante la presente acta, como en efecto se decreta, la INHIBICION del ciudadano Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, a cargo del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, fundado en el ordinal 8º del artículo 86 de nuestro novedoso texto adjetivo Penal; solicito respetuosamente a nuestra prestigiosa, Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en Sala única, pueda decretar Judicial con lugar la presente INHIBICION…”(Sic).
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo, señala como motivo de su inhibición que recibió estando en funciones de Guardia en el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de protección a la Victima proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui, representada por la Dra. Katiuska Bolívar, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO y sus familiares quienes acudieron ante la Unidad de atención a la victima de esa dependencia y manifestaron entre otras cosas “…A raíz de una denuncia que interpuse por ante la Fiscalía Superior, en razón de una agresión a que fui objeto por parte del Ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Juez de Control Nº 6, agresión física, verbal e intimidación, ya que este ciudadano me amenazó que me iba a sembrar o a matar, e inclusive trato de desenfundar su arma de fuego…(omissis)….por lo tanto solicito me sea tramitado medida de protección, consistente en apostamiento y resguardo, por parte de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, tanto en mi residencia como en el Centro Comercial Arena Mall, es todo”.
Por lo que considera este juzgado decidor que lo alegado por el Juez inhibido se encuentra sustentado por las Copias de la solicitud de protección a la Victima proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui, representada por la Dra. Katiuska Bolívar, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO y sus familiares, cursante del folio 7 al 11 de la presente causa, razón por la cual en criterio de esta Alzada la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad de un administrador de justicia, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, declarándola CON LUGAR. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE Y (PONENTE)
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
LFS/Betzaida.