REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-R-2012-000054
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de mayo de 2012 y recibido por esta Superioridad el 16 de mayo del año que discurre por el profesional del derecho ANDRES RAFAEL OSORIO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA Y OMAR GUERRERO CHAURAN, plenamente identificados en autos, quien solicita ACLARATORIA de la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de Abogado de confianza de los ut supra mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la referida decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Una vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura BP01-R-2012-000054, esta Alzada hace de inmediato las siguientes consideraciones:
Pretende el solicitante la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2012, fundamentando su solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su criterio no se cumplió con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Carta Magna.

Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…” (Sic)

Asimismo, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. …” (Sic)

De lo anterior, destaca esta Superioridad que el Control de la constitucionalidad es el mecanismo con el cual cuentan todos los jueces de la República para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, el cual consiste en revisar las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución, los mismos proceden a desaplicar las normas de rango inferior que no hayan sido hechas de conformidad con aquella, manteniendo sobre cualquier ley o norma el Principio de Supremacía Constitucional.

Esta Superioridad al momento de decidir el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000054 en su fallo del 09 de mayo y no el 10 como erradamente lo indica el solicitante, en cuanto a la aplicación del control difuso señalado por el Abg. SANDERS VELASQUEZ, estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso observa esta Superioridad que el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, en su escrito recursivo señaló dentro los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, entre otras cosas que existe por parte del Tribunal ut supra mencionado violación del control difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…” (Sic)
Destacando este Tribunal Colegiado que el pretendiente no explica ni detalla razonamiento jurídico alguno sobre la forma en la que colíde alguna norma procesal con la norma Constitucional, por lo que no existe en el escrito recursivo la necesidad que haya podido tener el Juez a quo de desaplicar la norma procesal por la constitucional. En base a estos fundamentos, concluye esta Alzada que deberá declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por el recurrente Y ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

De la trascripción anterior, reitera esta Instancia Superior que la aplicación del control difuso puede ser solicitada por las partes, siempre y cuando una norma de rango legal colide con la Constitución de la República, debiendo señalar cual es la norma en concreto que en su criterio debe ser desaplicada, por contradictoria a lo establecido en la Carta Magna, resolviendo quienes aquí decidimos que de la revisión del escrito recursivo no se evidenció que este planteamiento de control difuso fuere solicitado por la defensa en la propia audiencia preliminar celebrada durante el año 2011 y en la que, en criterio de esa defensa, presuntamente se materializaba tal situación; aunado a que en relación a lo planteado a esta Corte de Apelaciones, él mismo se limitó a transcribir una serie de jurisprudencias referidas al control difuso de la constitucionalidad, sin especificar cuál norma contravenía con la Constitución y por ende debía desaplicarse, haciendo argumentos a esta Alzada según los cuales se debió aplicarse por el a quo el control difuso por no haber motivado su fallo, sin llegar a explicar la necesidad procesal de aplicar la norma constitucional en lugar de la legal, según definiciones ya plasmadas por esta Alzada, por ello se le reitera al solicitante que cuando se plantea que se aplique el control difuso, se debe indicar que norma legal colide con la norma de rango constitucional y que debe ser desaplicada, situación esta que como se plasmó en líneas anteriores el recurrente no efectuo. En base a estas consideraciones, fue lo que conllevó a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la solicitud de nulidad inmersa con la aplicación de control difuso planteada por la defensa, al no haber señalado el solicitante y debidamente fundamentado el razonamiento jurídico en el que, según el criterio del mismo, ante la falta de motivación de un auto o una sentencia, debe aplicarse el control difuso que a todo evento debió ser solicitado al juez que decidía en el momento procesal respectivo.

Por otra parte, verifica este Tribunal Colegiado que en el escrito de aclaratoria, hoy thema decidendum , el peticionante trae los mismos argumentos del escrito recursivo y otros nuevos, sobre puntos determinados del fallo impugnado ya decididos por este órgano jurisdiccional al declarar el 9 de mayo del año que discurre, inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación por los motivos de ley respectivos; recordándole al solicitante de aclaratoria, que la misma debe versar sobre situaciones confusas que estuvieran presentes en la motivación del fallo cuya aclaratoria se formula y no en el planteamiento de nuevas consideraciones del fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que dieren lugar a la modificación el dispositivo del fallo (fallo numero 5, del 15 de enero de 2008, Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y no en base al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como lo señaló el mencionado Abogado, queda en los términos antes expuestos la ACLARATORIA de la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 09 de mayo de 2012, solicitada por el Abogado ANDRES RAFAEL OSORIO, en su condición de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA Y OMAR GUERRERO CHAURAN no verificándose hasta este momento procesal, violaciones constitucionales ni legales en el presente asunto que se traducirían en la nulidad de actos jurisdiccional alguno de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud de copias de las actuaciones cursantes en el presente asunto, realizada por el Abogado ANDRES RAFAEL OSORIO, las mismas se acuerdan por no ser contrarias a derecho y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Queda en los términos expuestos la ACLARATORIA de la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 09 de mayo de 2012, solicitada por el Abogado ANDRES RAFAEL OSORIO, en su condición de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA Y OMAR GUERRERO CHAURAN. SEGUNDO: Se ACUERDAN las copias de las actuaciones cursantes en el presente asunto al Abogado ANDRES RAFAEL OSORIO, por no ser contrarias a derecho.
Publíquese, notifíquese, déjese copia, Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-