REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2011-000097
ASUNTO: BP01-R-2012-000042
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, asistiendo en este acto al ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la correspondencia de los artículos 406 numeral 1, 82 y 458, todos del Código Penal Venezolano vigente.
Dándosele entrada en fecha 11 de Abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y por cuanto en fecha 30 de marzo de 2012 fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA. LINDA FERNANDA SILVA; siendo juramentada en fecha 16 de mayo de 2012 ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el 30 de mayo de 2012 y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, …procediendo en este acto con la condición de DEFENSORA PRIVADA del imputado de autos, ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, …, se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerarlo presunto autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; …,con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del tiempo hábil para así hacerlo, a interponer, debidamente fundado de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del COPP, recurso de apelación contra el dicho auto.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PRIMER MOTIVO PARA IMPUGNAR EL AUTO DEL 24/01/2012
- B -
DEL DERECHO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
- I -
“…para la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia de presentación de nuestro defendido e imputado de autos, ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN; como alegatos de la defensa del mismo; … se denunció la presunta violación del artículo 44 ordinal primero constitucional; vale decir, que el imputado, no estaba siendo presentado físicamente por el Ministerio Público ante la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse aprehensión …, así mismo que no aparecía demostrado en las Actas Procesales, las razones por las cuales la victima directa, no habría sido notificada de la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuencialmente no se justificó la incomparecencia de aquella, no obstante estar individualmente identificada en las Actas del Proceso… COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la concatenación de los artículos 190, 191, 195 y 196 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, DECRETE: la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, del auto fechado 24/01/2012, dictado en el Asunto Principal BP11-P-2012-000097 en el Juzgado de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, para el momento de celebrarse el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de mi defendido en imputado de autos, y por vía de consecuencia; por una parte, tomando en consideración la concatenación de los artículos 256 y 263 del COPP se le otorgue al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad; y por la otra, se declare con lugar en el Presente Recurso de Apelación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PRIMER MOTIVO PARA IMPUGNAR EL AUTO DEL 24/01/2012
- B -
DEL DERECHO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se compone dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una Sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones…
…Como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que el Tribunal Pluripersonal Ad-Quem que en razón del territorio y la materia, POR VÍA DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CARTA MAGNA, proceda a revocar, en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 24/01/12, en el Juzgado de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre…, haciendo valer para ello, la pertinencia de las Sentencias de la Sala Constitucional, reseñadas precedentemente, relacionadas con la obligación del Juez de motivar los autos o decisiones que emita; y por vía de consecuencia, por una parte, tomando en consideración la concatenación de los artículos 256 y 263 del COPP se le otorgue al mismo; Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad; y por la otra, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con fundamento en el artículo 448 del COPP, …, solicitamos por Secretaría se nos expida copia certificada, de todas y cada una de las actuaciones que conforman el Asunto Principal BP11-P-2012-000097, así como del escrito de marras (Recurso de Apelación) y del auto que acuerde la expedición de los mismos y luego de conformado el cuaderno especial respectivo…
Finalmente solicito que el presente escrito conformado por trece (13) folios,…, sea agregado al Asunto Principal BP11-P-2012-000097, y pasado a la cuenta del Tribunal A-quo, a fin de que en su debida oportunidad provea lo conducente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo dio no contestación al recurso de apelación interpuesto.-
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 82 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción como son: 1) Acta Policial de fecha 20/01/2012 emanada de la Policía Municipal de Guanipa, estado Anzoátegui, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Entrevista de fecha 20/01/2012 rendida por JESÚS BASTARDO C.I.: NO SE ESPECIFICA, emanada de la Policía Municipal de Guanipa, estado Anzoátegui, 3) Acta de Entrevista de fecha 20/01/2012 rendida por SAMUEL BASTARDO C.I.: NO SE ESPECIFICA, emanada de la Policía Municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. 4) Acta Policial de fecha 20/01/2012 emanada de la Policía Municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. 5) Récipe Médico a nombre del ciudadano ANTHONY MATUTE, C.I.: 20.741.340.- 6) Acta de Entrevista de fecha 20/01/2012 rendida por JESÚS BASTARDO C.I.: NO SE ESPECIFICA, emanada de la Policía Municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. 7) Informe Médico de fecha 20/01/2012 a nombre de JESÚS BASTARDO C.I.:4.020.597. 8) Cadena de Custodia de fecha 20/01/2012 emanada de la Policía Municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, en los delitos antes indicados, toda vez que de las actas procesales se presume la participación de los imputados en los hechos narrados en las actas procesales y como se evidencia el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado porque la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los 10 años, y estando en libertad el imputado de autos pudiera influir en las víctimas o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho de que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito que causa gran conmoción social, por tales razones se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, declarando SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa Privada Penal y se decreta la flagrancia de la aprehensión. Así se decide. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se celebre un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto como bien rezan las actuaciones el imputado de autos fue aprehendido por los hijos de la víctima, por lo cual considera inoficiosa esta juzgadora la celebración del mismo. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. SEXTO: Así mismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación adjunta a oficio al comando de la Policía Municipal de Guanipa Estado Anzoátegui. De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que los consagran los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión…
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 11 de Abril de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y por cuanto en fecha 30 de marzo de 2012 fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA. LINDA FERNANDA SILVA; siendo juramentada en fecha 16 de mayo de 2012 ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el 30 de mayo de 2012 y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Abril de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 30 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP11-P-2011-000097, al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Penal ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, asistiendo en este acto al ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la correspondencia de los artículos 406 numeral 1, 82 y 458, todos del Código Penal Venezolano Vigente, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito que la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, violó el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, ya que su defendido no fue presentado dentro de las 48 horas siguientes de haberse producido su aprehensión, también indicó que la víctima no fue notificada para su comparecencia a la Audiencia oral.
Sigue arguyendo la quejosa que en el presente caso nos encontramos en presencia de falta de motivación, toda vez que en su criterio la justiciera al momento de emitir pronunciamiento luego de explanada la exposición de la representación fiscal y la defensa, no explicó de manera alguna en cuales elementos de convicción se basaba para tal proceder.
Como último punto pretende la recurrente que se decrete la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien en relación a la denuncia invocada en relación a que la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre violó el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presentación del Imputado ante el Tribunal de Control, ya que su defendido no fue presentado dentro de las 48 horas siguientes de haberse producido su aprehensión, indicando además que la víctima no fue notificada para su comparecencia a la Audiencia oral, es importante destacar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Sic)
El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine se decretó la flagrancia, es decir, el imputado fue detenido en el sitio donde se cometió el hecho punible, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena.
Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal de la República en relación a la supuesta violación que le haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el solicitante, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:
“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
Así pues, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, no evidencia violación ninguna del derecho a la libertad, ni debido proceso ni otro derecho o garantía constitucional vulnerado en contra del imputado de actas, la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está demostrado en actas que se le respetaron sus derechos y garantías, considerando esta Superioridad que el organismo policial actuante, no violentó norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por la apelante.
Por otra parte en relación al hecho de que la víctima no se encontraba debidamente notificada para la celebración del presente acto, evidencia esta Superioridad que en el acto de la audiencia oral de presentación se encontraba presente la vindicta pública, quien representa los intereses de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a tenor de lo previsto en el artículo 250 en su segundo aparte ejusdem, para ese momento procesal las víctimas son oídas si están presentes no siendo un requisito sine qua non para celebrar la audiencia de presentación contar con su presencia. En consecuencia, no le asiste la razón a la apelante en la presente denuncia Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de resolver la falta de motivación denunciada por la quejosa, toda vez que en su criterio la justiciera al momento de emitir pronunciamiento luego de explanada la exposición de la representación fiscal y la defensa, no explicó de manera alguna en cuales elementos de convicción se basaba para tal proceder, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, más la concurrencia de los peligros de fuga y de obstaculización.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO el cual acarrea una pena de quince a veinticinco años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción, a saber ocho elementos que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos que conjuntamente con los demás requisitos de ley dieron cumplimiento cabal para basar el decreto de la medida privativa de libertad.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado.
En cuanto a la motivación de la recurrida al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Instancia Superior evidenció que la Juzgadora A quo señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción como son: 1) Acta Policial de fecha 20-01-2012 emanada de la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Entrevista de fecha 20-01-2012 rendida por JESUS BASTARDO, CI: NO SE ESPECIFICA, emanada de la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. 3) 2) Acta de Entrevista de fecha 20-01-2012 rendida por SAMUEL BASTARDO, CI: NO SE ESPECIFICA, emanada de la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. 4) Acta Policial de fecha 20-01-2012 emanada de la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. 5) Recipe médico a nombre del ciudadano ANTHONY MATUTE CI: 20.741.340. 6) 2) Acta de Entrevista de fecha 20-01-2012 rendida por JESUS BASTARDO, CI: NO SE ESPECIFICA, emanada de la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. 7) Informe médico de fecha 20-01-2012 a nombre de JESUS BASTARDO, CI: 4.020.597. 8) Cadena de custodia de fecha 20-01-2012 emanada de la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, en los delitos antes indicados, toda vez que de las actas procesales se presume la participación de los imputados en los hechos narrados en las actas procesales y como se evidencia el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado porque la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los 10 años, y estando en libertad el imputado de autos pudiera influir en las víctimas o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito que causa gran conmoción social, por tales razones se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa Privada Penal y se decreta la flagrancia de la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 1421, de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha sentado lo siguiente:
“…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”(sic)
Establecido lo anterior, observó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, motivó suficientemente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, tal y como se fundamentó ut supra ya que la misma mencionó que para tal decreto tomaba en consideración la entidad de la pena que se aplicaría de resultar culpable el imputado la cual supera los diez años, el daño causado, debido a la pluriofensividad del delito, lo que la hizo presumir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo señala la norma antes transcrita; dicho esto al conjugarse todos los requisitos del 250 ejusdem la a quo actuó dentro del ámbito de su competencia procediendo a acordar la medida solicitada en contra de los imputados de autos no asistiéndole la razón a la apelante en cuanto a este punto controvertido. En base a los argumentos que anteceden se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último en cuanto a la solicitud de la nulidad de la decisión recurrida, así como también la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido. Es importante destacar, como anteriormente se ha expresado, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena y en consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional ni legal de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, asistiendo en este acto al ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la correspondencia de los artículos 406. numeral 1, 82 y 458, todos del Código Penal Venezolano vigente, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, asistiendo en este acto al ciudadano ANTONI ALBERTO MATUTE GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la correspondencia de los artículos 406 numeral 1, 82 y 458, todos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciar violaciones de garantías constitucionales ni legales alguna.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.-