REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000038
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS MORALES SALAZAR, en su carácter de defensor de confianza del imputado PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º, 470 y 286 todos del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Dr. ARGENIS MORALES SALAZAR… …procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado PILIS ENDER ARREAZA FUENTES… …conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN… en contra la decisión mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Nº l Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

…CAPÍTULO I
HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA APELACIÓN
Es el caso ciudadana Juez, según el Acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 15 de marzo, donde establece el modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano. PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, luego de una revisión exhaustiva sobre los hechos y el derecho, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para tal precalificación ya que mi representado no es participe de los delitos que le imputa el Ministerio Público, solicito que se desestimen las precalificaciones de los delitos de Hurto Calificado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y agavillamiento, ya que en ningún momento fue capturado en flagrancia, tal como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 15-03-2012…los hechos ocurrieron el día 13 de marzo del 2012, según Acta de Entrevista cursante en el folio 10 de fecha 27-02-2012, tomada al ciudadano. LARA GUAITA LEDIS LISANDRO, y Acta de Entrevista cursante en el folio 33 de la presente causa de fecha 13-03-2012, tomada a la ciudadana. OLIVEIRA PEREZ MONICA, se evidencia contradicciones en sus declaraciones, en relación a las fechas, se evidencia que en ningún momento señalan la participación de mí defendido en los hechos ocurridos, mi defendido fue aprehendido el día 15 de marzo del 2012, y que según su testimonio fue violado su domicilio, ya que fue allanado su hogar sin una orden judicial…Visto los argumentos de derecho señalados solicito a este Tribunal el cambio de la precalificación de la Vindicta Publica por ser contraria a derecho, violar lo establecido en los artículos 44. Ordinal 1, el artículo 49, ordinal 1, así como no se cumplieron los supuestos o requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Aprehensión por Flagrancia, motivado a la aprensión fue dos días posterior de haber ocurrido los hechos, y no se demostró suficientemente mediante testigos presénciales que mi defendido haya participado en los hechos.

Asimismo no existe peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad respecto a un acto concreto de investigación debido a que no se dan ninguno de los dos (02) numerales del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…además el único elemento de convicción que tenemos son las Actas policiales, no hay testigos presénciales del hechos, solo un punto de información de que hubo un presunto hurto en una vivienda, sin señalar autores o participes, los cuales no son suficientes para demostrar la Corporeidad del hecho ilícito y la presunta participación de mi defendido en los hechos de los cuales se les imputan…solo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podremos aplicar una medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta sólo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medias cautelares establecidas en el articulo 256, ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso. Así como que la calificación jurídica que el juzgador de primera instancia le asigne a los hechos imputados por la vindicta pública, será siempre de carácter provisional, o lo que es lo mismo, no vinculante para el titular de acción penal a la hora de emitir su acto conclusivo.

En el caso de marras no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en e l articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas que podrían llegar a imponerse en este caso no exceden de los diez años, y por la pena aplicable no existe Peligro de fuga ya que la pena aplicable para ambos delitos según lo contemplado en el articulo 88 del Código Penal, No excede de diez años, así como tampoco no existe peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no se dan ninguno de los dos numerales del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
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PETITORIO.
Por los argumentos antes Expuestos, y tomando en consideración que mi defendido No posee Antecedentes penales, nunca ha estado detenido por ningún delito, ni ha sido investigado, nunca ha sido enjuiciado, sentenciado por delito alguno, ni procesado por ningún delito, además no es reincidente en el delito que se le imputa, ni por ningún otro delito, Solicito a esta Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso y declarado con lugar por no ser contrario a derecho, revocando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mi defendido ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES…otorgándose cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito tome en consideración los principios fundamentales que amparan a mi representado como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, finalmente solicito de conformidad con el articulo 305 Ejusdem, que el Ministerio Publico continúe con la investigación y así establecer los hechos que se le imputan a mi representado…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos: LUIS ANDRES FERNANDEZ GONZALEZ Y PILI ENDER ARREAZA FUENTE, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de procedimiento Policial de fecha 15-03-12, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO” previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4, 470 y 286 del Código Penal, solicitando, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados, Dres. NICOLAS HERNANDEZ, ARGENIS MORALES y MARIA MARTIN, previamente designados; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado ANDRES LUIS FERNANDEZ GONZALEZ Y PILI ENDER ARREAZA FUENTE, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado de garantizar el derecho a la defensa en todo y grado de la causa, y el control judicial que ejerce el tribunal de control como garante del debido proceso, de conformidad a lo que establece el articulo 282 ejusdem, asimismo la justicia no se puede sacrificar por formalismos no esenciales, de conformidad a lo que establece el articulo 257 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Dadas a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que se desprende del acta policial cursante a los folios 2 al 3 y sus vtos., de la presente causa, Acta Policial de fecha 15-03-2012, suscrita por el funcionario GIOVANNI RIVAS, adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos el imputado ANDRES LUIS FERNANDEZ GONZALEZ Y PILI ENDER ARREAZA FUENTE. Cursa al folio 4 Inspección Técnica Policial Nº 3907, realizada en el lugar de lo hechos: Mini Finca; Calle Norte 1-A casa s/n, de nombre MI CASITA Clarines. Cursa al folio 05 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Cursa al Folio 7, 8 y su vto., de la causa, ACTA DE ENVESTIGACION PENAL de fecha 28/02/2012, tomada al ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES 3 VICTOR QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, al folio 10 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2012, tomada al ciudadano LARA GUAITA LEDIS LISANDRO. Cursa al folio 11 de la causa, Inspección Técnica Policial Nº 3843, realizada en el sector Mini Finca; Calle Norte 1-A casa s/n, de nombre MI CASITA Clarines, al folio 12 trascripción de novedad de fecha 13/03/2012, suscrito por el Sub. Inspector SIR HERNANDEZ. Cursa al folio 14 y su vto, ACTA DE ENVETIGACION de fecha 13/03/2012, suscrita por el Funcionario Agente JEHINSON FLORES, cursa al folio 15 y su vto; al 22, INSPECCCION TECNICA 3898, DE FECHA 13/03/2012, realizada al Conjunto Residencial Mini Finca, Calle Norte 1-A, Casa mi Casita Municipio Bruzual, Carretera Nacional de la Costa, Clarines Boca de Uchire, cursa al folio 27 al folio 29 y 28 de los derechos del imputado al folio 31 Experticia reconocimiento técnico legal Nº 297 de fecha 15/03/2012. Suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio 32 al 33 y su vto., ACTA DE ENTREVISTAS, realizada a los ciudadanos: LARA GUAITA LEDYS LISANDRO Y OLIVEIRA PÉREZ MÓNICA MARÍA, y cursa al folio 37 orden de inicio de la investigación.

TERCERO: En virtud de que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita enjuiciable de oficios, es de acción publica, enjuiciable de oficio, aunado de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ha sido autor o autora o participe en la presunta comisión de los hechos punibles señalados en esta audiencia por el Ministerio Publico, además de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo de diez dado a la concurrencia de delitos, de conformidad a lo que dispone el articulo 250, 251 y 252 en concordancia con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, ya que la misma puede variar en el curso de la investigación dado su carácter provisional, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANDRES LUIS FERNANDEZ GONZALEZ Y PILI ENDER ARREAZA FUENTE, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO” previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4, 470 y 286 del Código Penal, toda vez que por razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resulta del proceso. en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena o una sentencia anticipada.

CUARTO: Se acuerda el sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

QUINTO: Se acuerdan copias del acta, por no ser contrarias a derecho, Líbrese el respectivo oficio. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Pena Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANDRES LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.128.331, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de farmacia, hijo de los ciudadanos LUIS ANDRES FERNANDEZ (d) Y JOSEFA GONZALEZ (V), residenciado en Mini Finca, Calle Principal, Casa Nº 64, Carretera Nacional de la Costa vía el Hatillo, Estado Anzoátegui; teléfono: 0414-993.64.32 y PILI ENDER ARREAZA FUENTES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.523 natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/12/1982 de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Bolivio Arreza (V) Y esbelta fuentes (V), residenciado en Mini Finca Calle los Cocoteros Casa Nº 26 Clarines Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO” previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4, 470 y 286 del Código Penal; de conformidad a lo que dispone los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 03 de mayo de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de mayo de 2012 se dicto auto solicitando la causa principal BP01-P-2012-001445 al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió el asunto principal dándose entrada al mismo en dicha oportunidad.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Instancia Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2012; ya que en criterio del recurrente no existen suficientes elementos de convicción para la precalificación imputada a su patrocinado por el Ministerio Publico, solicitando se desestimen las precalificaciones de los delitos de Hurto Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, por cuanto en ningún momento fue capturado en flagrancia el mismo, violándose lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que su aprehensión fue dos días posteriores a la ocurrencia de los hechos.

Delata de igual manera el apelante que no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas que podría llegar a imponerse no exceden de los diez años y por la pena aplicable no existe el peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no se dan ninguno de los dos numerales del articulo 252 ejusdem, solicitando la revocatoria de la decisión y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En atención a lo anterior, pasa de seguida este Tribunal Superior a considerar el argumento del defensor relacionado a la violación de los artículos 44 ordinal 1º, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los artículos antes mencionados establecen lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


El Código Orgánico Procesal Penal a la letra del artículo 248 establece lo siguiente:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa , siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

La Carta Magna establece en el artículo 44 que el derecho a la libertad personal es inviolable, dejando por sentado que la aprehensión de cualquier ciudadano solo se puede materializar por dos condiciones: orden judicial o flagrancia.

En el caso que nos ocupa, la detención del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, objeto del recurso de apelación interpuesto, fue llevado a cabo sin que mediara previamente orden judicial, motivo por el cual es inevitable precisar la configuración o no de flagrancia para que se pueda establecer la aprehensión antes mencionada de una forma que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma penal adjetiva citada anteriormente, define el delito flagrante como el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 del 11 de Diciembre de 2001 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado...”

De lo anterior se evidencia, que la Sala estableció que se considera el delito flagrante cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. La determinación de la flagrancia, según lo sostenido por la Máxima Autoridad Judicial venezolana no viene dado nada más porque el delito “acabe de cometerse sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (sic).

Nuestro Máximo Tribunal ha precisado aún más en cuanto al concepto de flagrancia, abriendo paso a lo que tradicionalmente se sostenía en la doctrina y en la jurisprudencia que limitaba la flagrancia a la captura inmediata del autor de un delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito.

Así tenemos que la Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”

Del extracto anteriormente trascrito, asentó la Sala Constitucional que el concepto de flagrancia que se venía sosteniendo sugería una separación entre la detención in fraganti y el delito, que en ningún respecto era ajustada, y ello así porque se hacía hincapié en la detención del individuo “cuando lo importante era la comisión del delito” (sic). Quedó entonces establecida la distinción entre el delito flagrante de la aprehensión in fraganti, concibiendo a aquel como un estado probatorio, cuyas consecuencias jurídicas son: 1) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, 2) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, a la luz del artículo 44.1 constitucional, se refiere, a la sola aprehensión del individuo.

En el caso bajo examen, observa esta Instancia Superior que el a quo en su pronunciamiento decretó la aprehensión del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES como flagrante, también evidenciándose de las actuaciones que integran la causa principal, que en la misma cursa acta policial la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del prenombrado imputado, destacándose que al mismo le consiguieron en su poder objetos relacionados con la perpetración del delito, todo ello conforme a la Jurisprudencia patria.

De las actuaciones habidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado observa que el 15 de marzo quedó detenido el imputado de autos conjuntamente con otro ciudadano y de conformidad con el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva los imputados de autos fueron escuchados el 18 de marzo de 2012 quedando privados de libertad por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º, 470 y 286 todos del Código Penal Venezolano.

Por su parte el Tribunal Supremo en Sala Constitucional ha dicho en sus fallos 526 del 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA y el numero 428 del 14 de marzo del 2008 con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que las presuntas violaciones constitucionales o legales alegadas en un caso determinado cesan con el dictamen judicial del Juez de control al decretar la detención judicial, esto es que las violaciones derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene su límite en esa detención. En consecuencia no puede transferírsele a los organismos judiciales las incongruencias apuntadas por la defensa de autos en cuanto a las fechas de las actas policiales, amen de que esta Instancia verificó del acta policial cumplió con los requisitos previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo por ende violación ninguna en el caso en estudio por haber cesado las mismas, todo ello en apego a la jurisprudencia patria.

Por los fundamentos expuestos ut supra, considera esta Alzada que no hubo violación de lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se observa infracción del contenido del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva, por parte del Tribunal de Control 01 de esta Circunscripción Judicial Penal, respetando el criterio Jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia planteada por el Apelante al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige suficientes elementos de convicción para imputar la comisión de un hecho punible, solicitando la revocatoria de la decisión y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Considera oportuno destacar esta Alzada los elementos de convicción señalados por el a quo, que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad al ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, a saber:

“…SEGUNDO: Dadas a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que se desprende del acta policial cursante a los folios 2 al 3 y sus vtos., de la presente causa, Acta Policial de fecha 15-03-2012, suscrita por el funcionario GIOVANNI RIVAS, adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos el imputado ANDRES LUIS FERNANDEZ GONZALEZ Y PILI ENDER ARREAZA FUENTE. Cursa al folio 4 Inspección Técnica Policial Nº 3907, realizada en el lugar de lo hechos: Mini Finca; Calle Norte 1-A casa s/n, de nombre MI CASITA Clarines. Cursa al folio 05 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Cursa al Folio 7, 8 y su vto., de la causa, ACTA DE ENVESTIGACION PENAL de fecha 28/02/2012, tomada al ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES 3 VICTOR QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, al folio 10 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2012, tomada al ciudadano LARA GUAITA LEDIS LISANDRO. Cursa al folio 11 de la causa, Inspección Técnica Policial Nº 3843, realizada en el sector Mini Finca; Calle Norte 1-A casa s/n, de nombre MI CASITA Clarines, al folio 12 trascripción de novedad de fecha 13/03/2012, suscrito por el Sub. Inspector SIR HERNANDEZ. Cursa al folio 14 y su vto, ACTA DE ENVETIGACION de fecha 13/03/2012, suscrita por el Funcionario Agente JEHINSON FLORES, cursa al folio 15 y su vto; al 22, INSPECCCION TECNICA 3898, DE FECHA 13/03/2012, realizada al Conjunto Residencial Mini Finca, Calle Norte 1-A, Casa mi Casita Municipio Bruzual, Carretera Nacional de la Costa, Clarines Boca de Uchire, cursa al folio 27 al folio 29 y 28 de los derechos del imputado al folio 31 Experticia reconocimiento técnico legal Nº 297 de fecha 15/03/2012. Suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio 32 al 33 y su vto., ACTA DE ENTREVISTAS, realizada a los ciudadanos: LARA GUAITA LEDYS LISANDRO Y OLIVEIRA PÉREZ MÓNICA MARÍA, y cursa al folio 37 orden de inicio de la investigación.…”;


De la anterior transcripción queda demostrado para esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que lo hacen parecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, debiéndose determinar la conjunción de todos los requisitos previstos en la mentada norma aunado a que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”.

En el asunto “thema decidendum” verifica este Tribunal Colegiado la existencia de un concurso real de delitos, conforme a las precalificaciones fiscales de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º, 470 y 286 todos del Código Penal Venezolano; la pena del delito más grave (HURTO CALIFICADO) excede en su límite máximo de los tres años (lo cual no se adapta al precepto legal del 253 referido) aunado a que, realizando una operación en cuanto al cómputo de la pena a aplicar se obtiene un resultado de 13 años y 6 meses sumándole al delito más grave la mitad de los delitos de menor pena lo que hace que el presente caso se subsuma en la presunción de ley prevista en el parágrafo primero del artículo 251 mas las consideraciones ajustadas a derecho en cuanto a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 252 todos de la ley penal adjetiva. En base a los razonamientos expuestos concluye esta Alzada que no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, a favor del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma, confirmando la precalificaciones realizadas por el Ministerio Público en cuanto a los hechos imputados con el cumplimiento de los demás requisitos previstos por el legislador patrio para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que efectivamente el a quo dio por acreditados Y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los cuales no están prescritos con la concurrencia de los fundados elementos de convicción y los peligros tanto de fuga como de obstaculización claramente analizados por la Juez de primera Instancia cuyo fallo se impugna y que configuran los límites de la littis objetiva.

Por todos los motivos expuestos concluye este Tribunal Colegiado que en relación a la presente denuncia no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las otras partes, constatándose que el fallo del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como fundadamente lo acotó esta Superioridad en las líneas que anteceden, dio por demostrado el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; dicho esto se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Insiste este Tribunal Colegiado en los mismos parámetros resueltos en la denuncia anterior al destacar la jurisprudencia y la doctrina patria, las cuales han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado cuya defensa apela en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, admitiéndolos al considerar procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PILIS ENDER ARREZA FUENTES, criterio éste compartido por esta Alzada, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estos motivos suficientemente abordados anteriormente se procede a declarar SIN LUGAR la presente solicitud de otorgar en favor del ciudadano PILIS ENDER ARREZA FUENTES medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ARGENIS MORALES SALAZAR, en su carácter de defensor de confianza del imputado PILIS ENDER ARREZA FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO” previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4, 470 y 286 del Código Penal, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ARGENIS MORALES SALAZAR, en su carácter de defensor de confianza del imputado PILIS ENDER ARREZA FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO” previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4, 470 y 286 del Código Penal, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-