REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000066
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos LUIYI JOSE BASTARDO ARRIOJAS y CARLOS SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 20.446.518 y 20.196.371 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIYI JOSE BASTARDO ARRIOJAS.
Dándosele entrada en fecha 04 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos LUIYI JOSE BASTARDO ARRIOJAS y CARLOS SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 20.446.518 y 20.196.371 respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de mayo de 2011, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 02 de junio de 2011, transcurriendo tres (03) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que la representante del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 02 de marzo de 2012, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°º, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos LUIYI JOSE BASTARDO ARRIOJAS y CARLOS SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 20.446.518 y 20.196.371 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIYI JOSE BASTARDO ARRIOJAS Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-