REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-X-2012-000018
ASUNTO: BP01-X-2012-000018
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2010-001406, instruida en contra de los acusados ADRIAN JOSE GUZMAN, RAEL MANUEL GOITIA TIAPA, RAFAEL SALVADOR DURAN FLORES, ERNESTO RAMON PARAQUEIMA PARUCHO, ADRIAN JOSE SANDOVAL CALDERION y JONATHAN ESLI VILLARROEL VILLARROEL, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente en la administración de justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el Nº BP11-P-2010-001406, seguida en contra en contra de…ADRIÁN JOSE GUZMAN, RAEL GOITIA TIAPA, RAFAEL DURAN, ERNESTO PARAQUEIMA PARUCHO, ADRIAN JOSE SANDOVAL CALDERION Y JHONATAN VILLARROEL VILLARROE, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 265 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano específicamente en la administración de justicia.…Inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que en fecha 16-05-2011 emití opinión…al decretar el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…considerando estar incurso dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber emitido opinión al celebrar la audiencia preliminar en el Asunto Nº BP11-P-2010-001406, instruido en contra de los acusados ADRIAN JOSE GUZMAN, RAEL MANUEL GOITIA TIAPA, RAFAEL SALVADOR DURAN FLORES, ERNESTO RAMON PARAQUEIMA PARUCHO, ADRIAN JOSE SANDOVAL CALDERION y JONATHAN ESLI VILLARROEL VILLARROEL, decretando el auto de apertura a juicio oral y público en la referida causa, tal como consta del folio 03 al folio 14 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
CBGA/Lisbeth
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