REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000031
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, en su condición defensor de confianza de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad Griega y titulares de los Pasaportes Griegos Nº AA0840517 y AA2948218, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual el mencionado Tribunal de instancia declaró improcedente el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto a los penados ut supra mencionados. Solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión y se proceda a otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Dándosele entrada al recurso en fecha 02 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.


DEL RECUSO DE APELACIÓN


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN…procediendo con el carácter de autos de defensor privado de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS Y NTOUSIAS ATHANASIOS, en la causa… Nº BP01-P-2008-004796, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad y encontrándome en tiempo útil para a interponer recurso de apelación de autos, contra el pronunciamiento de fecha 8 de marzo de 2012, que negó la solicitud de aplicación del Régimen Abierto…
CAPÍTULO SEGUNDO
ALEGATOS Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
DEL PRESENTE RECURSO
…Podemos observar que el Tribunal de Ejecución no señala en ningún extracto que mis defendidos cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que se encuentran contemplados en el artículo 500 de la ley adjetiva, …, obviando esta juzgadora que cumplidos los requisitos señalados el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de condena opera de pleno derecho es decir “OPES LEGIS” a favor de los solicitantes, en el caso que nos ocupa todos los requisitos exigidos por la ley de mis defendidos se encuentran agregados a la investigación, los cuales no fueron valorados por la juzgadora a quo y como prueba de que la intención del legislador patrio es que no exista discriminación entre los penados para el otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de la pena…
…la juzgadora “a quo” se limita única y exclusivamente a negar el pedimento de la Defensa, sobre la base de que el delito por el cual mis defendidos fueron condenados es de lesa humanidad; y que, en consecuencia, por tal razón le están negados la formula de cumplimiento de la pena previstos en nuestro COPP.
En el caso del presente recurso de Apelación de autos, y con la finalidad de sostener nuestra tesis sobre la viabilidad del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada y negada por este Tribunal, esta medida nunca puede ser comparada con una medida cautelar sustitutiva, ya que no es posible en esta etapa final del proceso.
El artículo 29 constitucional, si bien excluye el derecho de otorgar beneficios en aquellos delitos que puedan conllevar a la impunidad, tal circunstancia no podría asimilarse al presente caso, por cuanto mis defendidos han permanecido privados de su libertad…, por un tiempo estimado de 3 años y 5 meses. De tal manera que no podría considerarse riesgo alguno de impunidad… ya que mis defendidos han cumplido parcialmente con la pena, como circunstancia determinante a impedir la posibilidad de obtener algunas de las fórmulas alternativa de cumplimiento de la pena que se encuentran previstas en la ley penal adjetiva…
Finalmente, esta defensa considera que no le asiste la razón a éste órgano jurisdiccional en la decisión impugnada, por cuanto contrarió la doctrina de la Sala Constitucional , contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008, con la que suspendió la aplicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO TERCERO
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos de este Tribunal que, recibido como fuere el presente recurso de apelación de autos, se emplace al ciudadano Representante del Ministerio Público, a los fines indicados en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y agotado el lapso allí previsto, remita a la Corte de Apelaciones el expediente original… a los fines de que se declare con lugar el presente recurso y que en caso de acordarse la fórmula alternativa de cumplimiento de condena de Régimen Abierto, se tome en cuenta que mis defendidos no hablan el idioma español, son funcionarios del Gobierno Helénico, y que para hacer efectiva esta fórmula de cumplimiento de la pena se mantengan como sitios donde éstos puedan pernoctar la Comandancia Policial del Estado Anzoátegui, ya que sus vidas corren peligro en caso de pernoctar en otra instalación carcelaria. (sic)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la vindicta pública, representada por la ABOG. NANCY COROMOTO MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. NANCY COROMOTO MONSALVE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones y facultades… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido… en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN… actuando en el caso de marras en defensa de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUSIAS ATHANASIOS…, mediante el cual impugna la decisión dictada por esta augusta instancia en fecha 08/03/2012, en la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES EL RÉGIMEN ABIERTO, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 02, a cargo de la Dra. ELOÍNA RAMOS BRITO, en uso de sus atribuciones como Juez de Ejecución amparado en el artículo 2 de la Ley Adjetiva penal, la cual en su ultima parte establece que, los Jueces en Ejercicio de la Jurisdicción les corresponden Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, en tal virtud el referido Tribunal procede en fecha 30/05/2011 donde NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a los penados KOUTIKAS GEORGIOS Y NTOUSIAS ATHANASIOS… por la comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a la situación de marras si bien es cierto que no existe uniformidad de criterio por parte de los operadores de justicia en cuanto a la aplicación del artículo de nuestro Texto Constitucional en materia de Drogas en los diferentes Juzgados de la República y de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia… y menos aún en relación a si la Droga es considerada como un delito de lesa humanidad es menester y obligación de esta representante fiscal hacer del conocimiento que en opinión institucional del Ministerio Público se consideró:
…En primer lugar. Se impone tocar lo relativo a la consideración o no del tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas como delito de lesa humanidad, en la medida que constituye el argumento central invocado para negarse en ciertos casos el otorgamiento de algunas instituciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…
…En segundo lugar, referimos a la esencia propia de lo que es la ejecución de la sentencia, marco dentro del cual surgió el planteamiento.
CAPÍTULO V
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal solicita Tribunal de Alzada decida ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 08/03/2012 la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES EL RÉGIMEN ABIERTO a los penados. (Sic)




DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 28 de Febrero del año que discurre, se encontraba fijado el acto de audiencia oral, como diligencia previa a emitir pronunciamiento para la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, a favor de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, inicialmente convocada por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2011, y visto que para esa oportunidad no fue posible llevar a cabo el referido acto, dada la inasistencia de las partes, este Tribunal acuerda prescindir de la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia, tomando en consideración que la misma fue convocada en 31 de Agosto de 2011 y diferida en varias oportunidades por distintas razones, durante los seis (06) meses que han transcurrido desde la primera convocatoria de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo establecido en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-06-2.010, por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficina I de Barcos, hijo de los ciudadanos GEORGIOS ATHANASIOAS y de MARIA de ATHANASIOS, residenciado en el Barco Astro Saturn, y KOUTIKAS GREGORIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos Anestis Koutikas y de Despoina Koutikas, sin domicilio fijo y actualmente residenciado en la Barco Astro Saturn a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales los penados optarían a solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 21-01-2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, la cual cumplirá en fecha 21-09-2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá en fecha 21-05-2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 21-01-2015.
Ahora bien, el carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado en diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se trae a colación la sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, donde se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.
En atención a los criterios reiterados del Máximo Tribunal, de los pronunciamientos de Alzada parcialmente transcritos, del contenido del artículo 29 Constitucional, y al delito por el cual, entre otros, resultaran condenados los ciudadanos NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficina I de Barcos, hijo de los ciudadanos GEORGIOS ATHANASIOAS y de MARIA de ATHANASIOS, residenciado en el Barco Astro Saturn, y KOUTIKAS GREGORIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos Anestis Koutikas y de Despoina Koutikas, sin domicilio fijo y actualmente residenciado en la Barco Astro Saturn a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme a los siguientes hechos : “cuando los funcionarios Capitán WLLLLANS CALZADLLLA GONZALEZ, SM2DA. JESUS ALBERTO ARAGUACHE, S200. GONZALEZ ENDER, S2DO TORREYE FRANDY, todos adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose el segundo de los nombrados en la Plataforma (TAEJ) Terminal de Abastecimiento y Embarque José, específicamente en el Buque Tanque de denominado ASTRO SATURN, de Bandera Griega, quien se encontraba en compañía del Operador PCP PDVSA, WILFREDO RAMÓN BUSTAMANTE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.048, los ciudadanos BELVIS FRANCIS Pasaporte Nº 060572 de nacionalidad Filipina, BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº 070161 de nacionalidad Filipina y LACOBICI GHEORGE LUCIAN Pasaporte Nº 08549689 de nacionalidad Rumana, se recibió una llamada radio la cual fue recibida por el operador de PCP, donde informa por parte de la comisión de revisión Sub-Acuática al Buque en cuestión inteqrada por los ciudadanos JENDNDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.166 y LUIS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.836, manifestando que habían observado una persona en el baúl del timón, razón por la .cual se trasladaron los antes posible a la sede de maquinas donde se solicitó que abrieran la escotilla ubicada en la referida sala, a los fines de confirmar la información dada por el quipo de buzos, presentándose los ciudadanos integrantes de la tripulación de la embarcación in comento BELVIF FRANCIS, Pasaporte Nº 060572, Segundo Ingeniero BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº RR0069123 y IACOBICI GHEORGHE, Pasaporte Nº 08549689, procediendo con una llave a abrir la compuerta de la escotilla, donde se observo unas botellas de plástico de agua mineral, dos bolsos con diferentes tipos de alimentos, así como una persona oculta, procediendo a solicitarle su identificación, mostrando uno de ellos un pasaporte de nacionalidad colombiana con el número 16506080, con el nombre RIASCO GRUESO JAIRO HERNANDO, expedido por el consulado de Colombia en la Ciudad de Houston Texas de Estados Unidos de América el día 06 de Julio del 2003, en su interior se encontró una tarjeta de presentación de un ciudadano de nombre AGUSTIN DOS SANTOS, de un hotel con el nombre de MI HOTEL, quien vestía una braga de color azul la cual estaba húmeda en su parte inferior y zapatos de color blanco, así como también se le incautó un teléfono móvil celular marca nokia el cual estaba en no de los bolsillos de la braga en cuestión, el otro ciudadano no presentó identificación y dijo ser y llamarse GILBERTO RIASCO VALENCIA, quien vestía igual una braga de color azul y zapatos de color negro, seguidamente el funcionarios vuelve a ingresar por la escotilla visualiza otros bolsos dónde el can Tornado, certificado por el centro de entrenamiento canino a la Guardia Nacional, marcó los mismos presumiendo de la existencia presuntamente de droga, seguidamente arriba al buque el Capitán WILLlANS CALZADILLA GONZALEZ, al mando de S200, GONZALEZ ENOER S200 y TORREYES FRANOY, quien bajo hasta el sitio a los fines de constatar la novedad, donde se encontraban los ciudadanos antes señalados, así como también se introdujo a la escotilla de la bóveda del timón y observo en ese compartimiento que se encontraba Cuatro (04) bolsos de la marca Platini, Un (01) Carrilete de Mecate de color amarillo, Dos (02) latas de sardinas vacías, Un (01) Correaje Porta Bolso de color azul, Un (01) limón picado y Un (01) envase plástico vacío, solicitándole la colaboración de Dos (02) ciudadanos con la finalidad de que sirviera como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como JOSE VALLES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.234.325 y RONNY GUZMAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.647, a quien les solicito bajar al compartimiento para que observara lo que encontraba en los mismos y a viva voz fueran describiendo lo que observaban, posteriormente bajo uno de los testigos en compañía de un efectivo militar, con la finalidad de sacar del lugar los bolsos y subirlo hasta la sala de maquina, se procedió a alinear los bolsos Marca Platini con las siguientes características: Dos (02) de color azul, Uno (01) de color negro, Uno (01) de color verde y los utensilios encontrado, las otras evidencias que quedaron abajo fueron resguardado, hasta la llegada del Fiscal. Noveno del Ministerio Público y la ciudadana GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, experta del laboratorio Científico de Oriente, en compañía del Mayor ALBERTO BASTIDAS SILVA, S-3 del destacamento Nº 75, quienes procedieron a observar el lugar de los hechos, seguidamente clasificaron los bolsos luego se procedió abrir los bolsos en compañía de los testigos y funcionarios actuantes, donde uno de ellos contenía la cantidad de Veintiséis (26) Panelas de forma rectangular envuelta en diversas capas de cinta adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro, los cuales contenía una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se enumero cada evidencia, haciendo una demostración a los testigos, sobre la reacción del Narcotex, para comprobar el tipo de Droga, abriendo cada una de las muestras para aplicar el reactivo en presencia de los testigos, donde la reacción a su aplicación era el cambio de color azul, lo que demuestra ser presunta cocaína, otro bolso contentivo de veinticinco (25) panelas de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente material sintético (látex) de color negro, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y constancias de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, asimismo otro de los bolsos contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular, veinte (20) envueltos en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro y cinco (05) en material sintético (látex) de color gris plateado, para un total de veinticinco (25) panelas, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y el ultimo bolso contenía veinticuatro (24) panelas, veintidós (22) de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro en material sintético (látex) de color gris plateado, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y Dos (02) Panelas Semi Circular en material sintético (látex) de color gris plateado, diferentes a las demás de color amarillento, aplicando el Narcotex, dando positivo a la Droga denominada Heroína, la cual según DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/536-2008, resultaron ser Noventa y Ocho (98) Panelas de Clorhidrato de Cocaína con un 96% de Pureza y Dos (02) Panelas de Clorhidrato Heroína con un 88% de pureza”; delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.
Por las razones ut supra mencionadas, quien aquí decide en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en la presente causa es improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a favor de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS..
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.: IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a favor de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (SIC)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el recurso Nº BP01-R-2012-000031, en fecha 2 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril de 2012 se solicitó causa principal Nº BP01-P-2008-004796 al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, habiéndose recibida la misma el 30 de mayo de 2012.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el abogado IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, actuando en su carácter de defensor de confianza de los penados KOUTIKAS GEORGIOS Y NTOUSIAS ATHANASIOS, identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró improcedente el otorgamiento del Régimen Abierto, a favor de los mencionados penados, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente la cual fueron plasmadas en los términos siguientes:

Como primera denuncia señala el Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, que la decisión emitida por la a quo mediante la cual declaró improcedente el beneficio de régimen abierto a sus defendidos, no señala en ninguno de sus extractos que los penados cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que se encuentran contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para la procedencia del otorgamiento del beneficio de régimen abierto, arguyendo el impugnante que con dicha actuación la Juzgadora de instancia obvió que cumplidos los requisitos señalados en el artículo referido, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de condena opera de pleno derecho. Asimismo argumenta el quejoso que la Jueza a quo se limita única y exclusivamente a negar el pedimento de la defensa, sobre la base de que el delito por el cual los penados de autos fueron condenados es de lesa humanidad y que en consecuencia dicha fórmula de cumplimiento de pena está negada.

El abogado defensor en su escrito de apelación señala que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se encuentran entre los supuestos que contempla el Estatuto de Roma de la Corte de Apelaciones Penal Internacional y por ende esta decisión adolece de nulidad absoluta, debiendo esta Corte de Apelaciones revocar la recurrida y proceder a otorgar a los penados la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que contempla el artículo 500 de la Ley Adjetiva.

Establece el apelante que la recurrida se soporta en una interpretación errónea del artículo 29 constitucional, constituyendo según sus dichos en un error de juzgamiento, por infringir el derecho de igualdad ante la Ley, lo que resulta en su criterio discriminatorio al excluir a los penados KOUTIKAS GEORGIOS Y NTOUSIAS ATHANASIOS, identificados en autos, por la naturaleza del delito cometido, por cuanto tienen derecho a su rehabilitación.

Finalmente el recurrente delata que no le asiste la razón al órgano jurisdiccional en la decisión impugnada, por cuanto contrarió la doctrina de la Sala Constitucional, contenida en la decisión Nº 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió la aplicación de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso y en caso de acordarse el Régimen Abierto se tome en cuenta que los penados de autos no hablan el idioma español y son funcionarios del Gobierno Griego para hacer efectiva la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 485, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer las decisiones que han sido dictadas por los jueces o juezas de ejecución, en el cual, deja sentado lo siguiente:


“…Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones…”


NULIDAD DE OFICIO


Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, como para la sociedad que la reclama.

En atención a lo señalado anteriormente y previo estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-004796, destacamos como Tribunal asegurador de derechos y garantías constitucionales y legales, lo siguiente:

El presente asunto es seguido en contra de los penados KOUTIKAS GEORGIOS Y NTOUSIAS ATHANASIOS, titulares de los Pasaportes Griegos Nº AA0840517 y AA2948218, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal procede a ejecutar la sentencia condenatoria a los penados de autos.

En fecha 06 de junio de 2011 el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la acumulación de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-0004796, a la compulsa Nº BJ01-P-2009-000004, por cuanto guardan relación entre sí.

En fecha 20 de mayo de 2011, fue reformulado el auto de ejecución de la pena y cómputo de beneficios a los penados de autos; siendo impuestos de la mencionada decisión en fecha 27 de junio de 2011.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2011, el Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, solicitó al Tribunal de Instancia, la práctica de la evaluación prevista en el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los penados de autos; por cuanto los mismos optaban al régimen abierto, por haber cumplido hasta la mencionada fecha con un tercio de la pena impuesta.

En fecha 07 de julio de 2011 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dio inicio al trámite del beneficio de régimen abierto, en virtud de optar a éste; estableciendo lo siguiente:

“…ACUERDA: PRIMERO: Librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para que expidan certificado de antecedentes penales de los citados penados y se designa correo especial al ciudadano LUIS ALEXANDER BRICEÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.229, para que realice los tramites pertinentes, SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practiquen evaluación a los referidos penado, en virtud de que optan al beneficio de régimen abierto. Líbrense las correspondientes comunicaciones…”
(Subrayado de esta Superioridad).


En fecha 31 de agosto de 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 02 dicta auto mediante el cual ordena la celebración de audiencia oral para decidir acerca del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS Y NTOUSIAS ATHANASIOS, identificados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 11 de octubre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011 el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dictó auto acordando el diferimiento de la audiencia oral para el día 08 de noviembre de 2011, por cuanto no se efectuó el traslado de los penados.

En fecha 08 de noviembre de 2011 es levantada acta de diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la inasistencia de los representantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, quedando diferida para el día el 13 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011 el Tribunal a quo levantó acta de diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la no comparecencia de los penados de autos, los defensores de confianza y la Fiscal de Ejecución de Sentencia, para el día 17 de enero de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012 nuevamente es diferida la audiencia oral mediante acta, por cuanto no comparecieron los penados de autos, el defensor de confianza, la intérprete designada en la presente causa y los representantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; difiriendo el acto para el día 28 de febrero de 2012.

En esa misma fecha 28 de febrero de 2012 fue diferida audiencia oral por la incomparecencia de la Fiscal 19º del Ministerio Público y los representantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para el día 22 de marzo de 2012.

Al respecto la sentencia hoy recurrida fue emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2012, dejando por sentado, entre otras cosas, lo siguiente:


“…Por cuanto en fecha 28 de Febrero del año que discurre, se encontraba fijado el acto de audiencia oral, como diligencia previa a emitir pronunciamiento para la procedencia o no de la fórmula alternativa de

cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, a favor de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, inicialmente convocada por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2011, y visto que para esa oportunidad no fue posible llevar a cabo el referido acto, dada la inasistencia de las partes, este Tribunal acuerda prescindir de la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia, tomando en consideración que la misma fue convocada en 31 de Agosto de 2011 y diferida en varias oportunidades por distintas razones, durante los seis (06) meses que han transcurrido desde la primera convocatoria de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal..”
“… De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales los penados optarían a solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 21-01-2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, la cual cumplirá en fecha 21-09-2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá en fecha 21-05-2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 21-01-2015.
Ahora bien, el carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado en diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se trae a colación la sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, donde se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.
En atención a los criterios reiterados del Máximo Tribunal, de los pronunciamientos de Alzada parcialmente transcritos, del contenido del artículo 29 Constitucional, y al delito por el cual, entre otros, resultaran condenados los ciudadanos NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficina I de Barcos, hijo de los ciudadanos GEORGIOS ATHANASIOAS y de MARIA de ATHANASIOS, residenciado en el Barco Astro Saturn, y KOUTIKAS GREGORIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos Anestis Koutikas y de Despoina Koutikas, sin domicilio fijo y actualmente residenciado en la Barco Astro Saturn a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme a los siguientes hechos : “cuando los funcionarios Capitán WLLLLANS CALZADLLLA GONZALEZ, SM2DA. JESUS ALBERTO ARAGUACHE, S200. GONZALEZ ENDER, S2DO TORREYE FRANDY, todos adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose el segundo de los nombrados en la Plataforma (TAEJ) Terminal de Abastecimiento y Embarque José, específicamente en el Buque Tanque de denominado ASTRO SATURN, de Bandera Griega, quien se encontraba en compañía del Operador PCP PDVSA, WILFREDO RAMÓN BUSTAMANTE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.048, los ciudadanos BELVIS FRANCIS Pasaporte Nº 060572 de nacionalidad Filipina, BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº 070161 de nacionalidad Filipina y LACOBICI GHEORGE LUCIAN Pasaporte Nº 08549689 de nacionalidad Rumana, se recibió una llamada radio la cual fue recibida por el operador de PCP, donde informa por parte de la comisión de revisión Sub-Acuática al Buque en cuestión inteqrada por los ciudadanos JENDNDER RODRiGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.166 y LUIS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.836, manifestando que habían observado una persona en el baúl del timón, razón por la .cual se trasladaron los antes posible a la sede de maquinas donde se solicitó que abrieran la escotilla ubicada en la referida sala, a los fines de confirmar la información dada por el quipo de buzos, presentándose los ciudadanos integrantes de la tripulación de la embarcación in comento BELVIF FRANCIS, Pasaporte Nº 060572, Segundo Ingeniero BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº RR0069123 y IACOBICI GHEORGHE, Pasaporte Nº 08549689, procediendo con una llave a abrir la compuerta de la escotilla, donde se observo unas botellas de plástico de agua mineral, dos bolsos con diferentes tipos de alimentos, así como una persona oculta, procediendo a solicitarle su identificación, mostrando uno de ellos un pasaporte de nacionalidad colombiana con el número 16506080, con el nombre RIASCO GRUESO JAIRO HERNANDO, expedido por el consulado de Colombia en la Ciudad de Houston Texas de Estados Unidos de América el día 06 de Julio del 2003, en su interior se encontró una tarjeta de presentación de un ciudadano de nombre AGUSTIN DOS SANTOS, de un hotel con el nombre de MI HOTEL, quien vestía una braga de color azul la cual estaba húmeda en su parte inferior y zapatos de color blanco, así como también se le incautó un teléfono móvil celular marca nokia el cual estaba en no de los bolsillos de la braga en cuestión, el otro ciudadano no presentó identificación y dijo ser y llamarse GILBERTO RIASCO VALENCIA, quien vestía igual una braga de color azul y zapatos de color negro, seguidamente el funcionarios vuelve a ingresar por la escotilla visualiza otros bolsos dónde el can Tornado, certificado por el centro de entrenamiento canino a la Guardia Nacional, marcó los mismos presumiendo de la existencia presuntamente de droga, seguidamente arriba al buque el Capitán WILLlANS CALZADILLA GONZALEZ, al mando de S200, GONZALEZ ENOER S200 y TORREYES FRANOY, quien bajo hasta el sitio a los fines de constatar la novedad, donde se encontraban los ciudadanos antes señalados, así como también se introdujo a la escotilla de la bóveda del timón y observo en ese compartimiento que se encontraba Cuatro (04) bolsos de la marca Platini, Un (01) Carrilete de Mecate de color amarillo, Dos (02) latas de sardinas vacías, Un (01) Correaje Porta Bolso de color azul, Un (01) limón picado y Un (01) envase plástico vacío, solicitándole la colaboración de Dos (02) ciudadanos con la finalidad de que sirviera como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como JOSE VALLES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.234.325 y RONNY GUZMAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.647, a quien les solicito bajar al compartimiento para que observara lo que encontraba en los mismos y a viva voz fueran describiendo lo que observaban, posteriormente bajo uno de los testigos en compañía de un efectivo militar, con la finalidad de sacar del lugar los bolsos y subirlo hasta la sala de maquina, se procedió a alinear los bolsos Marca Platini con las siguientes características: Dos (02) de color azul, Uno (01) de color negro, Uno (01) de color verde y los utensilios encontrado, las otras evidencias que quedaron abajo fueron resguardado, hasta la llegada del Fiscal. Noveno del Ministerio Público y la ciudadana GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, experta del laboratorio Científico de Oriente, en compañía del Mayor ALBERTO BASTIDAS SILVA, S-3 del destacamento Nº 75, quienes procedieron a observar el lugar de los hechos, seguidamente clasificaron los bolsos luego se procedió abrir los bolsos en compañía de los testigos y funcionarios actuantes, donde uno de ellos contenía la cantidad de Veintiséis (26) Panelas de forma rectangular envuelta en diversas capas de cinta adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro, los cuales contenía una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se enumero cada evidencia, haciendo una demostración a los testigos, sobre la reacción del Narcotex, para comprobar el tipo de Droga, abriendo cada una de las muestras para aplicar el reactivo en presencia de los testigos, donde la reacción a su aplicación era el cambio de color azul, lo que demuestra ser presunta cocaína, otro bolso contentivo de veinticinco (25) panelas de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente material sintético (látex) de color negro, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y constancias de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, asimismo otro de los bolsos contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular, veinte (20) envueltos en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro y cinco (05) en material sintético (látex) de color gris plateado, para un total de


veinticinco (25) panelas, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y el ultimo bolso contenía veinticuatro (24) panelas, veintidós (22) de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro en material sintético (látex) de color gris plateado, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y Dos (02) Panelas Semi Circular en material sintético (látex) de color gris plateado, diferentes a las demás de color amarillento, aplicando el Narcotex, dando positivo a la Droga denominada Heroína, la cual según DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/536-2008, resultaron ser Noventa y Ocho (98) Panelas de Clorhidrato de Cocaína con un 96% de Pureza y Dos (02) Panelas de Clorhidrato Heroína con un 88% de pureza”; delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.
Por las razones ut supra mencionadas, quien aquí decide en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en la presente causa es improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a favor de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS..
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.: IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Boleta de traslado a los fines de la imposición de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS…”


Ahora bien establecido lo anterior, consideramos oportuno destacar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o
directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”


Analizando el artículo precedente, es necesario para que el penado opte a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cumpla con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos daría lugar a la no aplicación de un determinado beneficio, así como de proceder algunas de las fórmulas de cumplimiento de pena, una de sus consecuencias jurídicas, lo es la libertad del penado quien deberá someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Instancia ordenó en la presente causa la práctica de una serie de requisitos que son necesarios para la obtención del beneficio solicitado por los penados de autos.

El artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece lo siguiente:

“Artículo 509. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.”


Es por ello que consideramos oportuno denotar al recurrente que el Juez de Ejecución está debidamente facultado, tal y como lo establece el artículo precedentemente transcrito, para rechazar el otorgamiento de un beneficio cuando éste sea manifiestamente improcedente o cuando haya transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones.

Es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 195, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas dejó sentado que: “…En primer lugar, se colige que el Juez del Juzgado Superior erró cuando señaló que la demanda de amparo era improcedente in limine litis… declaró la improcedencia de la pretensión sin la verificación de los requisitos de procedencia que establece el artículo 4 eiusdem…”

Al analizar la sentencia anteriormente transcrita y la recurrida, se verifica que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional destaca el hecho de que todo juzgado debe verificar los requisitos de ley antes de declarar la improcedencia de una institución procesal penal. En el presente como se evidencia la Juez de Instancia erró cuando declaró improcedente la solicitud de régimen abierto a favor de los penados de autos, en virtud de que tal y como lo describe la Jurisprudencia arriba señalada, una vez tramitado el mentado beneficio, cosa que si realizó, tal y como se señaló en líneas anteriores; debió verificar los requisitos de procedencia del mismo y no declararlo improcedente de manera aislada, violentando de esta manera lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la Juez a quo solo analizó el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impide el otorgamiento de beneficios procesales a los penados por delitos lesa humanidad, sin analizar la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, tal y como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto consideramos oportuno señalar lo que ha establecido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 04 de marzo de 2011, Exp. 10-0455, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, dejando asentado lo siguiente:

“omisis…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…” (Sic)


De lo establecido anteriormente, se evidencia, que la recurrida solo se limitó a hacer mención de lo establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, sin proceder a motivar “porqué” desechaba o consideraba viables los supuestos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no declarar la improcedencia del beneficio solicitado, una vez tramitados los requisitos para verificar su otorgamiento, lo que se traduce en violación a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; lo que hace, que el auto mediante el cual se niega el beneficio de régimen abierto a los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUSIAS ATHANASIOS, titulares de los Pasaportes Griegos Nº AA0840517 y AA2948218, respectivamente, no cumple con los requisitos de Ley.

Se evidencia que el Juez de la recurrida infringió las disposiciones establecidas en los artículos 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar improcedente el otorgamiento de régimen abierto a los penados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin analizar la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, tal y como lo dispone el mentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO del fallo impugnado, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, en su condición defensor de confianza de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUSIAS ATHANASIOS, titulares de los Pasaportes Griegos Nº AA0840517 y AA2948218, respectivamente; al haberse anulado la decisión recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los penados de autos, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión de fecha 07 de marzo de 2012, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vulneró lo establecido en los artículo 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ORDENA que un Juez de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que decida sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Quedan los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUSIAS ATHANASIOS, titulares de los Pasaportes Griegos Nº AA0840517 y AA2948218, respectivamente, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de dictar el fallo anulado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,



Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,



Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,



Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO