REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-X-2012-000022
ASUNTO: BP01-X-2012-000022


PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 07 de Mayo de 2012, por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2010-002396, instruida en contra de la acusada OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 último aparte de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BARRAGAN URBINA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada…BP11-P-2010-002396, seguida en contra de la ciudadana OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 último aparte de la ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…Inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que en fecha 09/12/2010 conocí en la Audiencia Preliminar, acordando el auto de Apertura a Juicio, considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente…” (Sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber emitido opinión al celebrar la audiencia preliminar en el Asunto Nº BP11-P-2010-002396, instruido en contra de la acusada OSMARI CAROLINA VALDERRAMA CABEZA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BARRAGAN URBINA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretando el auto de apertura a juicio oral y público en la referida causa, tal como consta del folio 03 al folio 10 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y la declara CON LUGAR. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Jueza de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES



LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA



LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR



DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,



LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR













CBGA/Lisbeth