REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Junio de 2012
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2012-000027
ASUNTO : BP01-X-2012-000027


PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 23 de Abril de 2.012, por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2007-001356, instruida en contra de los acusados: JOSE GREGORIO ARTEAGA RAMIREZ, YALEXIS YAMIL MORALES LAZARDE, ROSMEL GREGORIO VILLANUEVA CORALE Y WILLIANS EDUARDO VAQUERO MARTINEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el Nº BP11-P-2007-001356, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTEAGA RAMIREZ, YALEXIS YAMIL MORALES LAZARDE, ROSMEL GREGORIO VILLANUEVA CORALES Y WILLIANS EDUARDO VAQUERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en contra de los imputados ROSMEL GREGORIO VILLANUEVA CORALES Y JOSE GREGORIO ARTEAGA RAMIREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3ª del Código Penal, en contra de YALEXIS YAMIL MORALES LAZARDE y en contra de WILLIANS NAVARRO VAQUERO MARTINEZ, DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal, causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de juicio a mi cargo, inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que en fecha 28-11-2007 conocí en la audiencia Preliminar acordando el auto de apertura a juicio oral y publico, considerando estar incurso dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 71 del Código orgánico Procesal Penal…y siendo que la inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad de quien corresponde la administración de justicia; razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo la causa presente …(Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, realizando actuaciones como el acto de la audiencia preliminar y decretar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los acusados: JOSE GREGORIO ARTEAGA RAMIREZ, YALEXIS YAMIL MORALES LAZARDE, ROSMEL GREGORIO VILLANUEVA CORALE Y WILLIANS EDUARDO VAQUERO MARTINEZ.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.


El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados lo recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (Sic).



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y la declara CON LUGAR. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR,



MBU/Betzaida.