REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de Mayo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: BP01-R-2011-000220
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS GONZÁLEZ FREITES, en su carácter de Defensor de Confianza de los derechos del adolescente identidad omitida, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011 por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa actuando Funciones de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se declararon SIN LUGAR la excepciones opuestas por el suscrito y se DECRETÓ MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de su patrocinado.

Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado DOUGLAS GONZÁLEZ FREITES, en su carácter de Defensor de Confianza de los derechos del identidad omitida, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa actuando Funciones de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se declararon SIN LUGAR la excepciones opuestas por el suscrito y se DECRETÓ MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de su patrocinado, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 12 de agosto de 2011, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en fecha 12 de agosto de 2011, siendo interpuesto el recurso de apelación el 22 de septiembre de 2011 evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 64 del presente recurso realizada por el secretario del a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo, hace constar que el representante de Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 04 de octubre de 2011, dando contestación al mismo en fecha 30 de noviembre de 2011. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un recurso de Apelación de Autos.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la decisión de auto dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa actuando Funciones de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declaró mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se declararon SIN LUGAR la excepciones opuestas por el Abogado DOUGLAS GONZÁLEZ FREITES, en su carácter de Defensor de Confianza de los derechos del adolescente identidad omitida y se DECRETÓ MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de su patrocinado, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tratándose de recursos en la Materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de autos, y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión de auto dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa actuando Funciones de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente no obstante, ante la forma en que la recurrente plantea su recurso de apelación es por lo que esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en justa concordancia con el artículo 613 Ejusdem, aplica la supletoriedad de las normas adjetivas penales y con apego a la decisión Nº 09-0253 de fecha 23 de noviembre de dos mil once (2011), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.
Esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."



Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS GONZÁLEZ FREITES, en su carácter de Defensor de Confianza de los derechos del adolescente identidad omitida, mediante la cual declaró admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se declararon SIN LUGAR la excepciones opuestas por el mismo y se DECRETÓ MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de su patrocinado, Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE ACCIDENTAL
DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTE

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE. LA JUEZ SUPERIOR.


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.