REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 06 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000318
ASUNTO : BX01-X-2012-000005
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.-
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 13 de Abril de 2.012, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-000318, instruida en contra del acusado OSWALDO JOSUE MARTÍNEZ FEBRES.-
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy Trece (13) de Abril de 2012, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “ En fecha 20 de Abril de 2011, actuando en función de Juez de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO celebrada en el asunto BP01-D-2011-000318, Ordené El procedimiento abreviado y el Enjuiciamiento del adolescente OSWALDO JOSUE MARTINEZ FEBRES e Impuse la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal en agravio del ciudadano LUIS JAVIER MEDINA CORALES. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 94 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE AVOQUE a su conocimiento, mientras la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Región Oriental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada de las actas donde consta la audiencia celebrada en su oportunidad”… (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y de haber celebrado la Audiencia de Presentación, ordenando el Procedimiento Abreviado y el enjuiciamiento del adolescente OSWALDO JOSUE MARTÍNEZ FEBRES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal en agravio del ciudadano LUIS JAVIER MEDINA CORALES, y acordó imponer la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7°, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y la declara CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN BELEN GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO
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