REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 07 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000829
ASUNTO : BX01-X-2012-000008

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.-

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 13 de Abril de 2.012, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2009-000829 instruida en contra del acusado MEICKOL JOCKSEN BETHERNY MARCANO.-

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“En el día de hoy Trece (13) de Abril de 2012, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “ En fecha 14 de Marzo de 2011, actuando en función de Juez de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto BP01-D-2009-000829, Ordené El Enjuiciamiento del acusado MEICKOL JOCKSEN BETHERNY MARCANO e Impuse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS HERNANDEZ. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 94 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE AVOQUE a su conocimiento, mientras la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Región Oriental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada de las actas donde consta la audiencia celebrada en su oportunidad…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y de haber celebrado la Audiencia Preliminar, ordenando el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en contra del Adolescente MEICKOL JOCKSEN BETHERNY MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos PABLO JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS HERNANDEZ, y acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7°, los cuales señalan lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y la declara CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO