REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000553


DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES VASQUEZ GULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.320.165 y de este domicilio.-



DEMANDADO: ANTONIO GULLI CUSUMANO, FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, JOSE LUIS CRUZ, Italiano el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.020.775, 16.181.729 y 6.037.357 respectivamente y las Sociedades Mercantiles GRIM C.A, PUBLIMAR C.A, MAGICA TUDOR C.A y VALLI C.A domiciliadas en esta Circunscripción Judicial la primera y la tercera y en el Distrito Federal la segunda de las mencionadas.-

MOTIVO: SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD JURIDICA.-
En virtud de la apelación ejercida por la abogada ANA CENTENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD JURIDICA; intentara la ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUEZ GULLI; contra los ciudadanos ANTONIO GULLI CUSUMANO, FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, JOSE LUIS CRUZ, y Sociedades Mercantiles GRIM C.A, PUBLIMAR C.A, MAGICA TUDOR C.A, VALLI C.A; todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2.011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por la parte demandada-reconviniente.-

En este sentido, observa este Juzgado que el auto apelado fue dictado bajo las siguientes argumentaciones:

“…En razón de ello este Juzgado, una vez revisados los documentos promovidos en el Capítulo I, los cuales la promovente enumeró del 1 al 32, se evidencia, que solo en el promovido en el numeral 12, no manifiesta el objeto de la prueba o lo que pretende demostrar, por lo tanto, y por cuanto el resto de las documentales promovidas en el referido capítulo contienen la pertinencia o lo que busca demostrar con dicha promoción, es por lo que este Tribunal, declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I, y en consecuencia, queda desechada la documental contenida en el numeral 12, y admite cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, el resto de las documentales promovidas en el referido Capítulo, y así se decide.-(…)“


Así las cosas, cursan a las actas procesales, en los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79), escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, mediante la cual se observa que en atención a las treinta y dos (32) documentales promovidas en el capítulo I, las mismas fueron promovidas con la indicación del respectivo objeto el cual se pretende probar, a excepción de la señalada en el numeral 12, razón por la cual considera este Juzgado que las mismas garantizan tanto al administrador de justicia como a la contra parte, el saber qué hechos concretos pretenden demostrar, permitiéndole de esta manera oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes o inconducentes, lo que se traduce en que no hubo indefensión.- Por otra parte, de igual manera la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso la licitud del medio propuesto para su admisión; resultando por ende forzoso para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por la abogada ANA CENTENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2.011, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA CENTENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2.011.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y bájese el presente expediente a su Tribunal en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, al primer (01) día del mes de junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (01/06/2.012), siendo las 11:20 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,