REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000745
DEMANDANTE: ANDREA DANIELA SOTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro: 8.290.245 y de este domicilio.-
DEMANDADA: MIRIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 11.560.032 y de este domicilio.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; intentara la ciudadana ANDREA DANIELA SOTILLO DIAZ; contra la ciudadana MIRIAN DIAZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante el cual se abstuvo de practicar la medida decretada y comisionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el continente exclusivamente.-”
En atención a esta norma, ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención” (Caracas, 2006, Ed. Liber Tomo II, p. 216).-“
Dicho esto, se observa que el Juzgado comisionado basó su decisión en los siguientes términos:
“Por recibida la presente comisión en fecha 05-12-2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la MEDIDA DE SECUESTRO; en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentado por la ciudadana ANDREA DANIELA SOTILLO DIAZ, en contra de la ciudadana MIRIAN DIAZ. Désele entrada y admítase. En cuanto al traslado y constitución, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, hace del conocimiento a las partes intervinientes en este proceso, que este Despacho recibió oficio Nº CJ-11-0003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial de fecha 14 de enero de 2011, dirigido a todos lo Jueces y Juezas Rectores a Nivel Nacional, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de medidas mediante el cual se informa: “…sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación…Señala el Oficio de la Comisión Judicial que la referida restricción temporal “abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva …”. Asimismo se ordena, dejar copia del presente auto a los fines de anexarlo al control de copiadores llevados por este Tribunal. Expídase copia. Cúmplase”
Ahora bien, una vez dictado el anterior auto por el Juzgado comisionado, el apoderado judicial de la parte actora apeló del mismo, por lo cual dicha comisión fue remitida al Juzgado de la causa, quien a su vez se declaró Incompetente de conocer la misma, razón por la cual considera quien aquí decide que en atención a la norma antes señalada y en consonancia con el criterio antes citado, se deduce claramente que en todo proceso deben respetarse los parámetros que el legislador ha previsto para cada procedimiento, a los fines de resguardar y garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso, siendo por ende forzoso para esta alzada concluir que la vía procedente para el recurrente a los fines de que el Juzgado Ejecutor de Medidas cumpliera con la comisión conferida, era interponer un RECLAMO por ante el Juzgado comitente y no un recurso de apelación como en efecto lo hizo, resultando aún más inédito que el Juzgado de la causa se hubiera declarado Incompetente para conocer del mismo.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a lo antes expuesto y en aras de preservar y garantizar el Debido Proceso, visto que corresponde al Juzgado Comitente (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) resolver sobre las incidencias suscitadas ante el Juzgado comisionado, por ser aquel a quien conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, le compete conocer de las mismas; éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2.011, pues admitir lo contrario, implicaría subvertir el proceso respecto a los grados de jurisdicción funcional, a los cuales están sometidos los órganos del Poder Judicial en la distribución vertical de los Tribunales, lo cual acarrearía un desequilibrio y por ende un desorden procesal.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Improcedente el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2.011.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese al recurrente y una vez que conste en autos la misma, remítase el presente recurso al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, al primer (01) días del mes de junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (01/06/2.012), siendo las 11:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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