REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000019
PARTE ACCIONANTE: Suministro y Servicios G y P, C.A, Rif. Nº J-31257328-7, Registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2005, bajo el Nº 05, Tomo A.1.
DIRECTOR DE LA
EMPRESA: Pedro Rafael Veita Velásquez, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº 8.569.868 y de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE ACCIONANTE: Claudia Muñoz, Griselda Reyes Díaz y Oscar
Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 87.452, 109.113 y 55.051, respectivamente
PARTE ACCIONADA: Banco de Venezuela.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por la Abogada Claudia Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Rafael Veita Velásquez y de la Sociedad Mercantil Suministro y Servicios G y P, C.A. ya identificados, contra el Banco de Venezuela.
Señaló la Accionante que ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, información sobre 17 cheques que le fueron sustraídos tanto de su chequera personal como de la empresa, donde le falsificaron la firma, y posteriormente fueron cobrados dichos cheques. Seguidamente manifestó que solo recibió la información requerida de 16 cheques, y que desde el día 5 de octubre de 2010, ha solicito en reiteradas oportunidades información sobre el cheque faltante, signado bajo el Nº 43005645, de la cuenta corriente 0120-0657040000009784, correspondiente a la Sociedad Mercantil Suministro y Servicios G y P, C.A, sin que hasta la presente fecha se le haya dado una oportuna respuesta. Asimismo alegó que tal actuación constituye una violación a la Defensa y al Debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 3, 5, 7 y 41 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicito se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional por las violaciones antes señaladas.
Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra la ausencia de respuesta con relación a la información requerida al Banco de Venezuela desde el día 5 de octubre de 2010, sobre el cheque signado bajo el Nº 43005645, de la cuenta corriente 0120-0657040000009784, perteneciente a la Sociedad Mercantil Suministro y Servicios G y P, C.A.
. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea la interposición de un recurso de abstención o carencia ante tal negativa, dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Claudia Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Rafael Veita Velásquez y de la Sociedad Mercantil Suministro y Servicios G y P, C.A. ya identificados, contra el Banco de Venezuela.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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