REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 11 de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000057
ACCIONANTE: Sobella Del Valle Gómez Mota Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.961.379 y de este domicilio.
ACCIONADA: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
I
Procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Laura María Guerrero Belandria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.235.125, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sobella Del Valle Gómez Mota, ya identificada contra la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
Que el presente recurso nace en virtud de la interposición de una acción de amparo constitucional por la Abogada Laura María Guerrero Belandria, en nombre y representación de la ciudadana Sobella Del Valle Gómez Mota, ya identificadas, contra la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en virtud de el incumplimiento de la providencia administrativa signada con el Nº 0057-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la referida ciudadana a sus labores habituales. Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, pues a su decir, la accionante se encuentra sometida al régimen funcionarial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, competencia material que es atribuida al Tribunal que declina la competencia, es decir, a este Juzgado Superior.
Ahora bien, al respecto considera relevante esta Juzgadora señalar que si bien es cierto, la competencia para conocer del Recursos de Amparos por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara”.
Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
“…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. “
Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, por lo que resulta incompetente este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarándose incompetente este Juzgado Superior, por los motivos antes expuestos, debe plantearse el conflicto negativo de competencia y solicitarse, como en efecto se solicita, la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara:
Primero: Su incompetencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
Segundo: Líbrense y remítanse las copias certificadas correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:24 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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