REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH01-X-2012-000005
RECUSANTE: Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, representada por los ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ y RAUL JESUS QUERO GARCIA, en sus caracteres de Presidente y Representante Legal respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA MAGDALENA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.387.-
RECUSADO: ALFREDO PEÑA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECUSACION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO; contra el Juez Dr. Alfredo Peña, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 14 de marzo de 2.012, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 20 de marzo de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega la recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:
“….En fecha seis (06) de marzo de 2.012, mi coapoderado, abogado Domingo Rodríguez, ya identificado en autos, y el ciudadano DR. RAUL JESUS QUERO GARCIA, (…) en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño (…) a lo cual, luego de la consulta realizada por la Secretaria de este Tribunal al Ciudadano Juez, les fue informado que no podían ser atendidos por el Juez, en virtud de no encontrarse la parte actora en el presente proceso.- En consecuencia, mi coapoderado y el representante Legal de la sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, procedieron a abandonar el recinto, en virtud de lo explicado por la secretaria de este Juzgado y a los fines de salvaguardar como bien lo manifestó la secretaria el derecho a la igualdad de las Partes, y a la equidad en el Proceso.-(…)
Ahora bien, en fecha siete (07) de marzo de 2.012, se presentó por ante este Tribunal, la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, ya identificada, en su carácter de demandante en la presente causa, valiéndose de su fama de cantante, solicitó ser atendida por el ciudadano Juez de la presente causa, siendo atendida tanto ella, como su hermana Dinorah Freitez, a puerta cerrada, por el ciudadano Juez, hecho ocurrido en la fecha indicada y sin la presencia de la contraparte(…).-
Prueba de ello, lo constituyen las fotos de la ciudadana Neida Freitez, ya identificada, con los trabajadores del Tribunal, donde hasta canto junto con ellos, en horas de Despacho tal y como se evidencia de las mismas, las cuales se anexan al presente escrito marcadas “A”.-
Considera esta representación, que tal atención a la ciudadana Neida Freitez, opaca de manera fehaciente, la imparcialidad del tribunal en el proceso, considerando que el día anterior fue negada la atención a la parte demandada en la presente causa, violándose flagrantemente los derechos y garantías de la parte demandada.-(…)”
Por su parte, el Juez de la causa Dr. Alfredo Peña, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna de las causales a las que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni otras causales no contempladas en dicho artículo, y mucho menos en la causal invocada por el recusante, contenida en el ordinal 9º del precitado artículo: (…)
En primer lugar es TOTALMENTE FALSO lo aseverado por la parte recusante, por cuanto los hechos expuestos como fundamentación de su recusación nunca sucedieron, y lo que buscan es crear una falsa apreciación de la realidad mezclando medias verdades con mentiras para obtener un provecho jurídico. Siendo que es falso que la precitada ciudadana, Neida Lisbeth Freitez Alvarado viuda de Quero, fuera atendida por este Servidor Público con investidura de Juez, ni nunca solicitó ser atendida (como si lo hizo el día anterior la parte recusante y ciertamente no fue atendida por el Juez), siendo cierto que la referida ciudadana, ese día siete (7) de marzo de 2012, se apersonó al “Pull” de asistentes de los CUATRO TRIBUNALES CIVILES, pero en ningún momento se reunió con el Juez del Tribunal primero Civil, ni a puerta cerrada ni a puerta abierta como mal intencionada y falsamente lo afirma el recusante, ni con ninguno de los funcionarios del Tribunal Primero Civil. Tal es así que las fotos que presenta el recusante corresponden a funcionarios de otros Tribunales: la primera corresponde a la funcionaria Mónica Labichella, Auxiliar de Secretaría del Tribunal Tercero Civil y la segunda foto corresponde al funcionario Jairo García, Secretario del Tribunal Cuarto Civil, y con las mismas el recusante pretende fundamentar su recusación. Ahora bien, si la parte recusante no estaba en el área de los tribunales en ese momento, como ella misma afirma, como puede dar fe de hechos que no presenció y tomar fotos si estaba ausente, es claro alguien se las hizo llegar y le contó el cuento, pero no le informó que el área de asistentes es compartida por cuatro (4) Tribunales civiles y que los funcionarios que aparecen en las fotos no pertenecen a este Tribunal, sino al 3º y al 4º, respectivamente. Ahora bien, por cuanto mientras se esté decidiendo esta recusación el expediente es distribuido a otro tribunal, si toca en el 3º o en el 4º, ¿la parte recusante recusará también a esos jueces?, sería lo lógico si asumimos que esas circunstancias son el fundamento de la presente recusación, y como queda claro se derrumba su argumento por tratarse de funcionarios de otros tribunales y por narrar hechos que la misma parte recusante afirma no haber presenciado sino transmitidos por terceros no identificados, es más, inventos contrarios a la verdad y a la ética.
Es falso que mi persona haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de ninguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, ni en ningún otro juicio, no lo demostró el recusante, ni podía demostrarlo porque nunca ocurrió, siendo sólo afirmaciones difamantes y dolosas hacia mi persona y hacia la investidura que represento.(…)
Asimismo ES FALSO DE TODA FALSEDAD que en la causa Nº BP02-V-2012-000245, ni mucho menos en la presente causa BP02-V-2012-000245, se haya incurrido en lo expresado en el ya mencionado ordinal “…9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, por cuanto de autos se desprende que el tribunal, en la primera de las causas señaladas, sólo ha dado respuesta a lo solicitado por las partes, pero tal como lo exige el referido caso, con la debida fundamentación y garantía, vale decir, preservando los derechos de las partes e incluso tomando decisiones que precisamente no favorecen a la parte demandante, sino que preservan el orden público y el principio de legalidad, al declarar inadmisible la demanda presentada en la causa BP02-V-2012-000245, y mucho menos en la presente causa BP02-V-2012-000283, en la cual hasta el presente lo único que ha hecho el Tribunal a mi cargo es darle entrada a la demanda. Porque es interesante recalcar que la recusación que se hace en la presente causa se fundamenta en hechos falsos, pero supuestamente sucedidos antes de la existencia de dicha causa, lo cual es paradójico y deja ver que la misma es sólo una estrategia procesal de los recusantes, que obviamente, no sabemos por qué, tiene interés en que otro juez conozca de la causa que recién inicia, sin importar que con su conducta impropia y antitética traten de perjudicar sin justa causa al Juez que por distribución conoce de este juicio. (…)
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en una causal que comprometa mi imparcialidad para actuar o para decidir con absoluta idoneidad personal, despejado de toda duda o recelo, alegada por la Recusante, fundamentándose en hechos totalmente falsos, por lo que es evidente que el recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo par ello, solo alguna conveniencia para el recusante, sobrevenida por intereses que desconocemos, o para suplir su falta de motivación del riesgo y buen derecho que le asiste o no y que necesita que el expediente salga del conocimiento del Juez para lograr sus aviesas intenciones. (…)”
Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º, dicho ordinal dispone lo siguiente:
“…9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.-“
Así las cosas, se concluye que ninguno de los hechos expuestos por la recusante en su escrito de recusación se subsume al ordinal antes mencionado, sin que de igual manera la recusante haya aportado pruebas al proceso, que ayudaran a sustentar sus alegatos, pues las fotos aportadas corresponden a funcionarios adscritos a otros Juzgados y no al Juzgado Primero de Primera Instancia, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe en actas elementos probatorios sobre los cuales esta Juzgadora pueda basar una decisión que favorezca al recusante y ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO; contra el Juez Dr. Alfredo Peña, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO; contra el Dr. Alfredo Peña, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que esté conociendo la causa, a los fines de que proceda a remitir el expediente.-
Tercero: Notifíquese al recusante.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos mil Doce.- (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (19/06/2.012) siendo las 11:30 a.m se dicto y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
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