REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000053
DEMANDANTE: MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.530.003 y 4.382.427 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ALBERTO GARCÍA y MARIGINIA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 43.373 y 87.111 respectivamente.-
DEMANDADA: MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.405.039 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO LORENZO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 128.994.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE OPCION A COMPRA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO LORENZO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta; intentaran los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS; contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, los actores en su libelo de demanda, exponen lo siguiente:
“En fecha 23 de octubre de 2.008, suscribimos contrato de los comúnmente denominados “OPCION A COMPRA”, con la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL (…).-
El objeto del citado contrato es la compraventa de un inmueble tipo apartamento identificado con la nomenclatura alfanumérica, ubicado en el quinto piso del edificio Los Roques, Torre Dos del Conjunto Residencial Vistamar, situado en la intersección de la Av. Jorge Rodríguez (anteriormente denominada Av. Intercomunal Andrés Bello), y la calle Arismendi de la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- (…)
El inmueble supra alinderado, pertenecía a la vendedora según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…).-
Consta en documento de fecha 20 de febrero de 2.009, que la propietaria (NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL) y nosotros, acordamos y suscribimos una prórroga de la opción a compraventa, en la cual convinimos extenderla por un lapso de 90 días adicionales al vencimiento establecido en el contrato, que era en fecha 22 de enero de 2.009.- Asimismo, de mutuo y amistoso acuerdo pactamos aumentar en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs: 10.000,00) el precio inicial, quedando fijado en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 230.000,00) de los cuales la propietaria había recibido TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs: 35.000,00), tal y como quedó dicho y demostrado con los recibos de pago, restando un saldo deudor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 195.000,00) pagaderos el 21 de mayo de 2.009.-
Ahora bien, tal como fue indicado supra, los compradores pagamos más de la inicial del precio fijado, y tramitamos el crédito a través del Banco Banesco, el cual nos fue aprobado para llevarse a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo cual no se produjo porque la vendedora inexplicablemente no acudió al acto de otorgamiento ante el Registrador inmobiliario correspondiente.- Allí ella recibiría el pago y los compradores construiríamos hipoteca a favor del citado Banco para garantizar el crédito concedido.- (…)
Consta asimismo, en la ficha de solicitud de crédito formulada ante el Banco Banesco, el informe de avalúo y carta de notificación de aprobación y firma de crédito hipotecario, lo que demuestra que se cumplió con la gestión del crédito y que éste se aprobó, evidenciándose así que hemos cumplido a cabalidad con las obligaciones que contrajimos en el contrato preliminar.- (…)
Tal como indicamos supra, el 08 de junio de 2.009 intentamos demanda por cumplimiento de contrato contra la Sra. NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, juicio en el cual se hizo parte la ciudadana MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA, ya identificada, en su carácter de única y universal heredera de la vendedora, sometiéndonos a un proceso que se prolongó hasta el 16 de marzo de 2.011, concluyendo con una sentencia definitiva que declaró con lugar el cumplimiento de contrato, que se fue en apelación al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando éste inadmisible la demanda por no haber demandado a la causahabiente de la vendedora.- (…)
En principio ante el fallecimiento de una de las partes da lugar a la suspensión de la causa y a la publicación del correspondiente edicto para que comparezcan a la causa los herederos, por lo que en todo caso la decisión de la alzada debió ser la reposición de la causa al estado de publicación de edictos, aunque en nuestro criterio sería una reposición inútil (legal y constitucionalmente prohibido), lo que está muy claro, ya que si el tribunal de la causa no decretó la suspensión ni ordenó la publicación de los edictos fue porque quedó suficientemente demostrada la condición de única y universal heredera MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA, plenamente identificada en autos.-
En definitiva, esa infame sentencia de la alzada sólo agregó más daños y perjuicios a los que ya se nos han causado y aun cuando a lo mejor no lo vean así también a la parte demandada actualmente en la persona de la heredera de la vendedora, por cuanto no resolvió nada sobre el fondo del asunto, únicamente nos obligó a comenzar nuevamente.-
Cabe destacar que durante todo el tiempo que hemos estado reclamado nuestro justo derecho, han transcurrido 3 años, durante los cuales nos hemos visto obligados a pagar alquileres, actualmente por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs: 4.000,00) mensuales (pero en los años anteriores el canon fue a razón de Bs: 2.000,00 y Bs: 3.000,00 en 2.009 y 2.010 respectivamente) a parte de los honorarios profesionales para nuestra defensa, lo cual ha implicado un gasto que se traduce en daños que nos ha ocasionado la heredera de la vendedora, puesto que ella, aun cuando intervino en el proceso anterior (así como de éste) y es su obligación legal como heredera, ser ha negado dar cumplimiento al contrato que su madre suscribió.- (…)
En virtud de todos los argumentos expuestos supra, demandamos a la ciudadana MARIA ANTONIETA FERNADEZ ARREAZA (…) en su carácter de única y universal heredera de la de cujus NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, para que convenga o caso contrario sea condenada por el tribunal en los términos siguientes:
PRIMERO: Que cumpla con el contrato de fecha 23 de octubre de 2.008, y su prórroga de fecha 20 de febrero de 2.009, suscritos ambos documentos entre la de cujus NELLYS JOSEFINA ARREAZAVILLARROEL, como vendedora y MISBELIS COROMOTO MORENOI DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, actuando como compradores.-
SEGUNDO: Que la difunta NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL recibió de los compradores MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA Y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS más de la inicial pactada del precio convenido para la venta del inmueble de marras, es decir, Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs: 35.000,00) y que en consecuencia ella en su condición de heredera de ésta nos otorgue y protocolice el documento definitivo de compraventa, conservando las mismas condiciones del contrato suscrito en fecha 23 de octubre de 2.009, procediendo coetáneamente a hacernos entrega del inmueble.- (…)”
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar esta alzada a pronunciarse sobre la extemporaneidad o no del escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2.012, se hace necesario pasar a pronunciarse como punto previo sobre el procedimiento aplicable al caso de autos, lo cual hace de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, derivado de un contrato suscrito entre las partes antes identificadas, en la presente causa.-
Así las cosas, cursa al folio ochenta (80) auto de admisión de reforma de demanda dictado en fecha 21 de octubre de 2.011, por el Juzgado de la causa mediante el cual señaló lo siguiente:
“…En tal sentido se acuerda la citación de la demandada antes identificada y en la dirección arriba señalada, para que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la Demanda incoada en su contra (…).-“
Dicho lo anterior es obvio que la presente demanda se admitido por el procedimiento breve, contrariando con ello el pedimento y fundamentación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, considerando en tal sentido esta Alzada que se incurrió en el error, al admitir la demanda por un procedimiento distinto al que debe ventilarse en la presente acción, dando origen a la secuencia de actos procesales errados contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y el derecho a la defensa de las partes.- Y así se declara.-
En atención a la demanda admitida por un procedimiento distinto al establecido en la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, señalo que el mismo constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se cita a continuación:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.-
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva,
…(omissis)…
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge esta Juzgadora a los fines de mantener la integridad de las decisiones en consonancias con las dictadas por Nuestro Máximo Tribunal; en tal sentido, siendo que la presente demanda fue admitida y tramitada por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley para la misma, es por lo que considera quien aquí decide que tal actuación resulta a todas luces contraria al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, considerándose así una falta, que afecta y menoscaba el derecho de las mismas, debiendo por ende esta Alzada ordenar corregir la misma, tal como lo establece el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De la citada norma, se evidencia la obligación a la cual están los jueces sometidos de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas a la postre pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, debiendo revisar cuidadosamente la tramitación de los juicios, pues la misma esta ligada al orden público, la cual no puede renunciarse ni relajarse por acuerdo entre las partes, y siendo que una vez iniciado el proceso, no es un asunto exclusivo de las partes, pues entra en juego el interés público requiriéndose el ejercicio de la función jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la presente demanda debe reponerse al estado de nueva admisión, a los fines de que sea admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por cuanto el cumplimiento del contrato de opción compra-venta que se demanda, no se encuentra vinculada a la materia arrendaticia a los fines de sustanciarse por el procedimiento breve, ni tampoco del contrato objeto del presente litigio se evidencia que exista alguna cláusula que constituya algún elemento que implique una relación arrendaticia, razón por la cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO LORENZO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2.012.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO LORENZO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada de fecha 24 de enero de 2.012.-
TERCERO: REPONE la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario, dejándose sin efecto todas y cada una de las actuaciones existentes en la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta; intentaran los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS; contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA.- Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese en su oportunidad legal.-
Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (15/06/2.012), siendo las 2:45, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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