REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000326
RECURRENTE: RAMON ESPINOZA MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.267.177 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RIOS BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.660.-
RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara el abogado FRANCISCO JAVIER RIOS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESPINOZA MONGUA; contra el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.012, por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de haber negado la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.012, que declaró Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“
Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:
“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“
Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.012, que negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.012, por el Juzgado A-quo, que declaró Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual alegó el recurrente en su libelo, lo siguiente:
“…En fecha 15 de Mayo del año dos mil doce (2012) el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en su ordinal 6º Ejusdem, debiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado por la demanda en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, exhibiendo el original del documento privado cuyo reconocimiento en su contenido y firma se solicita, para la cual se ordena se exhiba el documento de compra-venta acompañado en fotostato en su escrito libelar.- (…)
Contra dicha sentencia opuse en su debida oportunidad procesal RECURSO DE APELACION habiéndola dicho Tribunal declarado inadmisible.-(…)”
Por su parte, el Juzgado A-quo fundamentó la negativa de la apelación de la siguiente manera:
“Vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIOS BARRIOS, (…) mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.012, que declara Con Lugar la Cuestión previa opuesta por el demandado, intimado al referido ciudadano a presentar en original el documento que le sirve de fundamento a su pretensión, este Tribunal Niega la Apelación formulada, ello en virtud de que, de conformidad con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es inapelable. (…).-“
Así las cosas, observa quien aquí decide, que efectivamente el recurso de hecho interpuesto por el recurrente es contra un auto que negó la apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.012, que declaró Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, dispone el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación.- La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.- En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el título VI del libro Primero de este Código.-“ (subrayado y negrilla nuestro).-
En atención a la norma antes transcrita, es obvio concluir que contra las decisiones dictadas sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 las mismas no tienen apelación, y siendo que el presente Recurso de Hecho obra contra una negativa de oír la apelación en una sentencia inapelable, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso para esta alzada concluir que el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER RIOS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESPINOZA MONGUA; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2.012, que negó la apelación, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER RIOS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESPINOZA MONGUA; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2.012.-
SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 2.012.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (20/06/2.012), siendo las 2:45 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El secretario.,
ASUNTO: BP02-R-2012-000326
|