REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000310
Demandante: Inversiones Marca 2000, C.A.
Demandado: China Railway Enginering Corporatión (Venezuela)
MOTIVO: Cobro de Bolívares (APELACIÓN)
Revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal evidencia que la misma corresponde a un juicio por Cobro de Bolívares presentado por el ciudadano Ricardo A. Bajares González, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, apoderado judicial de la Compañía Anónima Inversiones Marca 2000, C.A., contra la Sociedad Mercantil China Railway Enginering Corporatión (Venezuela)
Ahora bien, visto que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes, el conocimiento de la presente causa no es de su competencia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer la demanda por Cobro de Bolívares presentada por el apoderado judicial de la empresa antes mencionada.
Segundo: En virtud de su incompetencia para conocer en razón de la materia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Devuélvase mediante itineración en el sistema JURIS2000 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su remisión al Juzgado señalado.
Líbrese oficio.
Déjese copia certificada.
La Juez,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abog. Javier Arias León.
R/col
ASUNTO: BP02-R-2012-000310
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