REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2009-000561
DEMANDANTE: CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.215.417, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 32.309.-
DEMANDADOS: ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y CLARA MONTENEGRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.906.087 y 4.217.675, respectivamente, el primero domiciliado en Caracas, y la segunda de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
En virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados RUBEN DARIO ROJAS, en representación de la parte actora; ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, en su carácter de co-demandado y MIGDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CLARA MONTENEGRO; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición de Herencia; intentara la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN; contra los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y CLARA MONTENEGRO GUILLEN, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2.009, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…De la precitada norma se infiere que el poder Apud Acta se otorga sólo y exclusivamente para el proceso en el que fue conferido, esto es en el expediente para el cual se le confirió poder al Abogado para actuar, con el cual no podría intervenir, ni tenerse como facultado para actuar en causa diferente.- Así se declara.-(…)
En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones contenidas en el presente juicio a partir de la admisión de la demanda, dicho auto inclusive y se ordena admitir por auto separado, ordenándole a la parte actora consigne la declaración sucesoral de la de Cujus RAMONA GUILLEN ALFARO, concediéndole un lapso preclusivo de diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos la notificación mediante boleta que de la presente decisión se haga(..).-“
Así las cosas, ambas partes apelaron de dicho auto, razón por la cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas, lo cual hace de la siguiente manera:
Como punto previo se hace necesario pronunciarse acerca de la válidez del poder apud acta otorgado por la demandante a Rubén Dario Rojas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignado en fecha 18 de noviembre de 2.008, y en este sentido este Tribunal comparte el criterio sostenido por el A-quo y fundamentado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.-“
Así las cosas, en atención al reiterado criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal que señala: “que el poder conferido en el propio expediente, ante el secretario del Tribunal únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita…”, concluye esta Sentenciadora en afirmar que el poder apud acta otorgado al abogado RUBEN DARIO ROJAS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es suficiente para ostentar la representación de la citada ciudadana en la presente causa y por vía de consecuencia la apelación ejercida por el abogado RUBEN DARIO ROJAS no puede ser apreciada.- Y así se decide.-
Decidido lo anterior en el caso de marras, el presente juicio es con ocasión a una demanda por Partición de Herencia, la cual se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico bajo el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, debemos señalar que el Juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para así poder cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, visto que en el presente caso, la pretensión de la parte actora tiene por objeto la partición de una presunta comunidad hereditaria contra los demandados, es por lo que corresponde a esta instancia efectivamente verificar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la presente acción, siendo el caso que nos ocupa la consignación o no de los instrumentos fundamentales sobre los que basa la existencia de la comunidad hereditaria la parte actora, así como lo es la declaración sucesoral.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, en atención a los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, y la obligación que tiene el Juez de constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.779, de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464, indicó lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, y a mayor abundamiento se hace necesario señalar los contenidos de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 777 ejusdem:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, dispone el contenido del artículo 778, ejusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
De las normas antes transcritas se evidencian, que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.- Por esa razón, es requisito sine qua non, la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, siendo otros, tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos.- Y así se declara.-
Ahora bien, en este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 31 de octubre de 2.008, el Juzgado de la causa le dio entrada al presente expediente, solicitándole a la parte actora a los fines de su admisión, que consignara en original o copia certificada la declaración sucesoral en la cual fundamenta su pretensión, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho.- Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2.008, compareció el abogado RUBEN DARIO ROJAS, y consignó copia simple del poder otorgado por la ciudadana CARMEN MONTENEGRO, constante de dos (02) folios útiles, así como declaración sucesoral de los herederos de los de cujus ROMULO MONTENEGRO GUZMAN y ROMULO MONTENEGRO GUILLEN.- Admitiéndose, la misma por auto separado en fecha 25 de noviembre de 2.008.-
En este sentido, de los alegatos expuestos en el libelo de demanda se evidencia, que la parte actora alega los fallecimientos de sus padres ciudadanos ROMULO MONTENEGRO GUZMAN y RAMONA GUILLEN ALFARO, sin que de actas se evidencie que efectivamente hubiera consignado la declaración sucesoral por el fallecimiento de la madre antes mencionada, razón por la cual considera quien aquí decide, que efectivamente al haber el Juzgado de la causa admitido la presente demanda, sin que constara a los autos tal documento fundamental de la misma, cometió un error, el cual seguidamente subsanó a través del auto de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, pues haber continuado el proceso en todas sus fases sin el documento fundamental de la misma, resultaba inoficioso el riesgo de dilaciones inútiles tanto para las partes, como para el órgano jurisdiccional.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a las razonamientos que anteceden es forzoso para este Juzgado concluir que las apelaciones interpuestas por el ciudadano ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, en su carácter de co-demandado y MIGDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, deben ser declaradas SIN LUGAR, debiendo por ende CONFIRMARSE el auto apelado, declarándose nulas y sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente juicio a partir del folio veintisiete (27) exclusive, de la primera pieza signada con la nomenclatura del Juzgado de la causa BP02-F-2008-000867, para lo cual se ordena nuevamente a la parte actora que consigne la declaración sucesoral de la De Cujus RAMONA GUILLEN ALFARO, dentro de un lapso preclusivo de diez (10) días de despacho, y una vez vencido el mismo o consignado el documento antes señalado, el Tribunal de la causa pasará a admitir la misma mediante auto separado.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, en su carácter de co-demandado y MIGDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2.009; contentivo del juicio que por Partición de Herencia; intentara la ciudadana la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN; contra los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y CLARA MONTENEGRO GUILLEN, todos ya identificados.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha apelado de fecha 15 de octubre de 2.009.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (04/06/2.012), siendo las 11:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
|