REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 5 de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2010-000230
ACCIONANTE:Yolimar Del Valle Torrealba, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135 y de este domicilio.
ACCIONADA:Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo y Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
I
En fecha 15 de noviembre de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba, asistida en este acto por el Abogado Rafael Torrealba Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, contra los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo y Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 28 de noviembre de 2011.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante que el 12 de noviembre del año 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de acción reivindicatoria propuesta en su contra por la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, versando dicha acción sobre el litigio de un apartamento. De igual manera, destacó que en el documento esta tasado el valor del inmueble en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000), siendo incompetente para conocer dicha acción el referido Tribunal por la cuantía, por cuanto su cuantía era hasta Cinco millones de Bolívares. Asimismo, adujo que el 13 de julio de 2006 supuestamente le trasladaron a su concubino la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui al sitio donde se encontraba recluido, es decir, al Hospital Cesar Rodríguez de Guaraguao, y simularon una venta, su identificación y otras formalidades del acto como es el caso de la firma personal, que es imposible que la realizara por cuanto no podía mover los brazos, prueba de esto, es que muere el 14 de julio de ese mismo año. Seguidamente, señaló que la Juez Gloria Silva Alexis se inhibió y pasó a conocer de este asunto la Abogada Mariela Del Valle Narvaez, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Sotillo quien fijó su competencia en el asunto Nº 8512. Igualmente, adujo que la referida Jueza tenia conocimiento que era incompetente para conocer de la demanda por el valor de la misma, y que realizó varias solicitudes para que declinara la competencia, sin que esta hiciera caso, dictando la sentencia con lugar, por lo que procedió a apelar en el Tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien confirmó dicha decisión. Seguidamente, manifestó que se violaron las previsiones contenidas en los artículos 1, 12, 17, 28, 29, 30, 31, 61, 78, 313, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de los articulo 772 y 767 del código civil, 471 A y 466 del Código Penal y de los artículos 2, 26, 46, 49, 51, 77, 82, 115, 257, 49 º1 y º4, de la tutela y de la justicia efectiva, expedita y responsable sin reposiciones. A la postre, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional y revocatoria de las sentencias antes indicadas por ser violatorias de sus derechos constitucionales y derechos procesales.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente la Abogada Reina Josefina Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.854.135, parte accionante, Asimismo; se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de las partes demandadas. Igualmente, se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera. El Tribunal, le otorgó la palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso: “Acudimos a este Tribunal para solicitar sea declarado con lugar el Amparo interpuesto por mi representada Yolimar Torrealba, asimismo declare sin lugar la sentencias del Tribunal Primero y Segundo del Municipio Pozuelos, como también el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto se han violado los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se violaron los artículos 49, 257, 26 y 27 de la Constitución Nacional, solicitamos a este Tribunal sea reestablecida la situación jurídica infringida por esos Tribunales, por cuanto se nos violó el artículo 38 y 39 en lo relativo a la cuantía, toda vez que el Tribunal de Municipio no era el competente para esa acción. En este acto ratifico todas y cada una de las partes del escrito libelar del Amparo Constitucional, de igual manera hago del conocimiento de este Digno Tribunal, derechos sagrados contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a ser Juzgada por los Jueces naturales, ya que en ningún momento dichos Tribunales eran competentes para conocer dicha acción reivindicatoria por la cuantía, es por ello que solicito se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Sotillo y se reestablezcan todos mis Derechos tal como lo Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.“ Seguidamente el Tribunal le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento” El Tribunal en vista de tal solicitud acordó un lapso de 48 horas a partir de la celebración de la audiencia para que la resensación fiscal consigne su opinión escrita.
V
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó que la presente acción se ejerció contra decisiones judiciales, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que ese tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo así como de otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional previstas en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión. Igualmente, señaló que la referida norma expresa: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva“ De la disposición transcrita se infiere que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias, a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una usurpación de poderes o abuso de poder, es decir que hubiese actuado fuera de su competencia, y b) que con fundamento a la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. De igual manera adujo que el caso de autos los actos jurisdiccionales fueron emitidos por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual se admite la demanda de acción reivindicatoria y el último la sentencia definitiva que ratifica la declaratoria con lugar de la demanda por acción reivindicatoria. Seguidamente, manifestó que la agraviada fundamentó su acción en la presunta violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva por cuanto adujo en su escrito libelar y en la audiencia oral y pública el derecho a ser Juzgada por un Juez natural, en virtud de que expresó que las Juzgadoras tenían conocimiento de la incompetencia para conocer de la demanda de acción reivindicatoria. De igual manera, manifestó la representación fiscal que se evidencia de actas procesales, que en la oportunidad de dar contestación a la demandad en la acción reivindicatoria, procedió a dar contestación y opuso cuestiones previas, las cuales se decidieron por el Tribunal como no opuestas, en virtud de que la misma subvirtió el orden procesal, y el tramite procesal de nuestra ley adjetiva a las cuestiones previas contempladas en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil; dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior en Segunda Instancia que conoció de la misma, evidenciándose que agotó todos los recursos, tal como le expresó en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, adujo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia una efectiva violación en forma directa o indirecta de los derechos y garantías constitucionales invocados como vulnerados e imputados a los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo y Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, autores de las decisiones judiciales presuntamente lesivas como resultado de las actuaciones judiciales dictadas en fechas 12 de noviembre de 2007, 7 de octubre de 2009 y 10 de mayo de 2010, siendo esta ultima que ratificó la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, interpuesta en contra de la hoy accionante, contenida en el expediente Nº 8512, en virtud de que la presunta agraviada no discutió la cuestión previa de la competencia por la cuantía, en la oportunidad procesal correspondiente, ni tampoco solicitó la regulación de competencia, considerándose tácitamente consentida, y por otra parte admitió haber agotado todos los recursos incluso hasta el de casación lo que haría inadmisible la presente acción, a la luz del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que el presente caso, nace en virtud de la interposición de una acción de amparo constitucional por la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba, ya identificada contra los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo y Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, a fin de que se revoquen las decisiones dictadas por los referidos Juzgado, en las cuales se concluyó con la declaratoria con lugar y posterior ratificación de la acción reivindicatoria propuesta, aduciendo la hoy accionante que tal actuación por parte de los referidos órganos Jurisdiccionales, constituyen una violación al derecho a ser Juzgada por un Juez natural, en virtud de expresar que las Juzgadoras tenían conocimiento de la incompetencia para conocer de la demanda de acción reivindicatoria.
Ahora bien, observa quien aquí decide que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la hoy accionante no discutió de manera oportuna, es decir en el lapso procesal correspondiente la cuestión previa referente a la competencia por la cuantía, ni solicitó la regulación de competencia, siendo oportuno en este punto referirse a los criterios jurisprudenciales traídos a colación por la representación fiscal los cuales señalan que:
Se deduce con toda claridad que el evento del cual se deduce la violación a la garantía del debido proceso y al derecho a ser juzgado por su juez natural, es que el fallo ha sido dictado por un juez, que en opinión del presunto agraviado, no era competente por la cuantía. Para lo cual aportan como elemento de convicción, el libelo de la demanda del juicio donde se produjo la sentencia, que reputan violatoria de derechos y garantías constitucionales; y un auto dictado por el órgano jurisdiccional autor del fallo cuestionado, donde se niega el recurso de casación por no tener la cuantía necesaria para admitir dicho recurso. Circunstancias, que a criterio del presunto agraviado, ponen en evidencia la incompetencia del tribunal de primera instancia, y, por vía de consecuencia, la del tribunal superior que dictó la sentencia contra la cual se propone el amparo.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. De lo cual se infiere, sin duda alguna, que una vez transcurrido el trámite del juicio en primera instancia, no puede plantearse la declinatoria de competencia por la cuantía, ni podría el juez superior declararla de oficio.
Otra consecuencia se deduce de lo previsto en el citado artículo 60: una vez que ha cesado la posibilidad de que se solicite o se declare de oficio la declinatoria de competencia por la cuantía, el Juez Superior es, con respecto a ese juicio, el juez natural. Otra cosa no puede deducirse de la norma procesal, pues, es evidente, que el tema de la cuantía sólo permite revisarlo en primera instancia. Por tanto, una vez concluida esa fase del juicio, sin que haya existido la discusión o la declaratoria de oficio, la competencia queda consolidada en el juez que conoció en primera instancia y en el juez que conoció del recurso de apelación.
Además de lo expuesto, debe considerarse que en la situación que se analiza no existe evidencias en autos, de las que pueda deducirse que la parte solicitó en primera instancia la declinatoria de competencia. Por tanto, de acuerdo al sentido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el trámite en primera instancia, sin que alguna de las partes haya planteado la cuestión de la cuantía, cesa para ellas toda posibilidad de proponerla. Es decir, la norma procesal consolida la competencia cuando ninguna de las partes o el juez de oficio, plantea el conflicto en primera instancia. Circunstancia, que desde la perspectiva del amparo constituye conformidad con la presunta infracción pues, es indudable, que el tratamiento que da el Código Procesal a la competencia por la cuantía, no hace de ella un asunto en el cual se encuentre decididamente interesado el orden público.
Esta Sala observa, por una parte, que el evento del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, no tiene la posibilidad de producir las infracciones constitucionales denunciadas; y, por otra, debe considerarse consentido tácitamente, por cuanto el presunto agraviado no discutió la cuestión de la competencia por la cuantía, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, debe ser declarado in limine litis improcedente la acción.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no existe una efectiva violación a los derechos y garantías constitucionales invocados por la hoy accionante, como infringidos, en virtud de que como se señaló anteriormente la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba no discutió en el lapso procesal correspondiente la competencia por la cuantía, por lo que mal podría tratar de subsanar su error, con la interposición de un amparo constitucional. De igual manera, es menester referirse al hecho aducido por la hoy accionante, referente al haber agotado todos los recursos de la vía jurisdiccional, señalando inclusive haber recurrido en casación, así las cosas, se estaría en presencia de una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional interpuesta debe forzosamente ser declarada improcedente. Y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la presente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba, asistida en este acto por el Abogado Rafael Torrealba Infante, ya identificados contra los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo y Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 4:20pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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